Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ

CUMANÁ, 28 DE OCTUBRE DE 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000053

ASUNTO : RP01-P-2003-000053

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

PENADO: J.C.M.Y..-

Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 07 de Octubre del año 2010, según acta inserta a los folios Noventa y Tres (93) al Noventa y Nueve (99) del Expediente (8° Pieza), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.C.M.Y., venezolano, de 62 años de edad, soltero, de profesión u oficio educador, nacido en fecha 08/03/1948, titular de la cédula de identidad N° 3.733.611, residenciado en Pantoño, Calle Principal N° 400, cerca de la estación de servicio Pantoño, y domicilio laboral, Hotel San Remo encrucijada Cariaco Casanay, Municipio Ribero Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal en fecha 25 de Octubre del año 2010, auto inserto al folio Ciento Diez (110) de los autos (8° Pieza), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 26 de Octubre del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Primero de Juicio condenó al ciudadano J.C.M.Y., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, CONTAMINACIÓN DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, PROPAGACIÓN ILÍCITA DE ESPECIES, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Penal del Ambiente; y el de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; e igualmente se le impone la multa de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, que serán pagados al fisco estadal, a los fines que sean invertidos en la localidad donde se produjo el hecho ilícito, es decir, en la localidad de Pantoño. Así mismo, entre las medidas restitutivas contempladas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Ambiente, numerales 2 y 4, se le imponen las siguientes: Primero: la colocación de una planta de tratamiento de aguas servidas. Segundo: recuperación de todas las áreas afectadas con la siembra de especies forestales autóctonas. Tercero: presentar semestralmente, análisis físico-químico de la calidad de las aguas utilizadas para el balneario (piscinas artificiales). Cuarto: reforestación a lo largo del cauce artificial de árboles autóctonos de la zona. Quinto: registro ante el Ministerio del Ambiente, por el Aprovechamiento de Aguas Superficiales y Subterráneas, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Aguas. Sexto: registro ante el Ministerio del Ambiente, de todos los animales que se encuentren en el complejo, a los fines del debido control por la autoridad ambiental. De conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Ambiente, se ordena experticia bajo supervisión bajo el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a fin de determinar el cumplimiento de las medidas antes acordadas que dieron lugar a los riesgos ambientales por los cuales se condenó al acusado de autos; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero

Siendo que el penado J.C.M.Y., ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y nunca estuvo detenido, es por lo que no tiene pena corporal efectiva cumplida, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta sus DOS (02) AÑOS.-

Segundo

Ahora bien por cuanto el ciudadano J.C.M.Y., fue condenado por la comisión de los delitos de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, CONTAMINACIÓN DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, PROPAGACIÓN ILÍCITA DE ESPECIES y el de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

Tercero

Por cuanto el identificado penado J.C.M.Y., fue condenado por la comisión de los delitos de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, CONTAMINACIÓN DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, PROPAGACIÓN ILÍCITA DE ESPECIES y el de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, a pagar una multa de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, que serán pagados al fisco estadal, a los fines que sean invertidos en la localidad donde se produjo el hecho ilícito, es decir, en la localidad de Pantoño, en ejecución de esta pena no corporal de tipo pecuniaria, se ORDENA al antes mencionado penado, a pagar al Fisco Estadal, a través de la Alcaldía del Municipio Ribero Estado Sucre, las referidas cantidades de Dinero, para cuya cancelación se fija un plazo de Dos (02) Años contados a partir de la fecha de imposición al penado, para que el mismo consigne a este Tribunal las respectivas constancias de pago, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 del Código Penal, en concordancia con el artículos 489 Código Orgánico Procesal Penal.-.

Cuarto

En cuanto a las medidas restitutivas impuestas al penado J.C.M.Y., contempladas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Ambiente, numerales 2 y 4, este Tribunal acuerda: Primero: Colocación de una planta de tratamiento de aguas servidas. Segundo: Recuperación de todas las áreas afectadas con la siembra de especies forestales autóctonas. Tercero: Presentar semestralmente, análisis físico-químico de la calidad de las aguas utilizadas para el balneario (piscinas artificiales). Cuarto: Reforestación a lo largo del cauce artificial de árboles autóctonos de la zona. Quinto: Registro ante el Ministerio del Ambiente, por el Aprovechamiento de Aguas Superficiales y Subterráneas, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Aguas. Sexto: Registro ante el Ministerio del Ambiente, de todos los animales que se encuentren en el complejo, a los fines del debido control por la autoridad ambiental.-

De conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Ambiente, se ordena experticia bajo supervisión bajo el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a fin de determinar el cumplimiento de las medidas antes acordadas que dieron lugar a los riesgos ambientales por los cuales se condenó al acusado de autos. Por lo que se le ordena al penado de autos, en cumplimiento de la referida sentencia condenatoria lo acordado para restaurar las condiciones ambientales preexistentes en el área degradada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Penal del Ambiente.-

DISPOSITIVA

Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano J.C.M.Y., venezolano, de 62 años de edad, soltero, de profesión u oficio educador, nacido en fecha 08/03/1948, titular de la cédula de identidad N° 3.733.611, residenciado en Pantoño, Calle Principal N° 400, cerca de la estación de servicio Pantoño, y domicilio laboral, Hotel San Remo encrucijada Cariaco Casanay, Municipio Ribero Estado Sucre, condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de CAMBIO DE FLUJO Y SEDIMENTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, CONTAMINACIÓN DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, PROPAGACIÓN ILÍCITA DE ESPECIES, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Penal del Ambiente; y el de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; e igualmente se le impone la multa de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, que serán pagados al fisco estadal, a los fines que sean invertidos en la localidad donde se produjo el hecho ilícito, es decir, en la localidad de Pantoño. Así mismo, entre las medidas restitutivas contempladas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Ambiente, numerales 2 y 4, se le imponen las siguientes: Primero: la colocación de una planta de tratamiento de aguas servidas. Segundo: recuperación de todas las áreas afectadas con la siembra de especies forestales autóctonas. Tercero: presentar semestralmente, análisis físico-químico de la calidad de las aguas utilizadas para el balneario (piscinas artificiales). Cuarto: reforestación a lo largo del cauce artificial de árboles autóctonos de la zona. Quinto: registro ante el Ministerio del Ambiente, por el Aprovechamiento de Aguas Superficiales y Subterráneas, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Aguas. Sexto: registro ante el Ministerio del Ambiente, de todos los animales que se encuentren en el complejo, a los fines del debido control por la autoridad ambiental. De conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Ambiente, se ordena experticia bajo supervisión bajo el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a fin de determinar el cumplimiento de las medidas antes acordadas que dieron lugar a los riesgos ambientales por los cuales se condenó al acusado de autos.-

Así mismo, este Tribunal visto que el penado J.C.M.Y., se encuentra en libertad, acuerda mantenerlo en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-

En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del C.N.E. (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del C.N.E. (CNE). Se acuerda librar Oficio al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, imponiéndole de las obligaciones aquí encomendadas, así como remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación al penado de autos, haciéndole expresa mención que debe comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente a Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberá consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Se fija audiencia especial para imponer al penado de la presente decisión y para pautar las fechas en que se materializara el pago de la multa acordada, para el día 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010, A LAS 02:00 DE LA TARDE. Infórmesele a las partes. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO.-.

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