Sentencia nº 1786 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano J.C.S.N., representado judicialmente por los abogados C.C.A. y Norelys Aguin de Cedeño, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada judicialmente por los abogados E.G.M., M.I.Á.A., L.J.V.D., Yraida Y.P.G., T.J.P.F. y E.C.C.P.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 03 de marzo de 2005, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Ambas partes apelaron de la decisión de primera instancia.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en Alzada en fallo publicado el 04 de mayo de 2005, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y con lugar la apelación interpuesta por la demandada, revocando parcialmente la sentencia apelada.

Contra dicho fallo, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación. No hubo impugnación a la formalización del recurso.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del mismo en fecha 31 de mayo de 2005, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Por auto de esta Sala fechado 03 de agosto de 2005, fue fijada la audiencia pública para el día veinticuatro (24) de noviembre de 2005, a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.).

Celebrada la audiencia en el día y a la hora indicada, profirió esta Sala su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 398, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos por error de interpretación.

Alega el recurrente, que la decisión sujeta a revisión en su parte motiva, afirma que es aplicable al presente caso, el contrato colectivo celebrado entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de dicha Gobernación, no obstante, se abstiene de aplicar la cláusula 12 de la referida convención, argumentando que el actor se acogió al procedimiento de estabilidad laboral contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, en lugar de acudir ante la Junta de Conciliación, prevista en la propia cláusula 12 in commento.

Delata el recurrente, que cuando la sentencia impugnada declara la improcedencia del pago triple de las prestaciones sociales, violenta los artículos 398, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello, en virtud del error de interpretación de la mencionada cláusula 12 de la convención colectiva en referencia.

Para decidir se observa:

Ahora bien, para evaluar la actual denuncia, estima la Sala conveniente transcribir la cláusula 12 de la convención colectiva:

La Gobernación del Estado, conviene en respetar la estabilidad e inamovilidad de los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva a favor del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales. El Ejecutivo del Estado se compromete a no despedir a ningún trabajador a menos que haya incurrido en los causales (sic) de despido contemplados en el artículo N° 58 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal. Cuando ocurrieren despidos que a juicio del sindicato sean considerados como injustificados, ambas partes convienen en someterse a la decisión emanada de la junta de conciliación. En el caso que esta sentencie que el despido es injustificado, el trabajador será reenganchado con el pago de salarios caídos y demás percepciones contempladas en la presente convención colectiva. Si por alguna causal la Gobernación el Estado persiste en el despido, deberá cancelar tres (03) veces el valor de sus prestaciones sociales, pagaderos en un lapso no mayor de sesenta (60) días, de lo contrario la Gobernación del Estado se compromete a pagarle sus salarios caídos hasta el momento de recibir su liquidación(…)(Omissis) .

Asimismo, la decisión impugnada reseña:

De la norma señalada se desprende que para que nazca el derecho al trabajador para recibir 3 (sic) veces el valor de sus prestaciones sociales, tiene que mediar primeramente una sentencia de la junta de conciliación, si esto no ocurre no nace para el trabajador este derecho, ya que este (sic) es un procedimiento administrativo interno al cual las partes se comprometieron someterse, al momento de la suscripción de la convención colectiva que buscaba mejorar las condiciones al trabajador y en el caso que nos ocupa no se puede evidenciar que el trabajador actor haya tramitado este procedimiento previo para hacerse acreedor de lo establecido en la cláusula 12, por lo que en aplicación de la teoría del conglobamento e indivisibilidad de la norma: cuando se pide la aplicación de una norma se debe aplicar esta (sic) en su integridad, y no está demostrado en autos que el hoy actor cumplió con este procedimiento previo interno establecido en la cláusula 12 de la contratación colectiva, para calificar el despido, este Tribunal considera que no es procedente el pago de ningún concepto en forma triple, revocando de esta manera la decisión el Tribunal de la Primera Instancia que ordenó el pago de la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en forma triple

.

De lo anteriormente transcrito, constata la Sala que en contraposición a lo que sostiene el recurrente, el Juzgador de Alzada asigna el alcance que se desprende de la literalidad de la cláusula in commento, para posteriormente, declarar la inaplicabilidad de la misma al caso sub iudice, por lo que, estima la Sala, se interpretó en su justo alcance la cláusula referida, ello, bajo la regla hermenéutica del conglobamiento o integridad.

En sujeción a lo antes expuesto, se debe desechar la denuncia formulada. Así se establece.

-II-

Al amparo del ordinal 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción de los artículos 11 y 161 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentarse el derecho a la defensa y al debido proceso.

Expone el recurrente en casación, que la apelación de la demandada se fundamentó en un único punto de la sentencia dictada por el a quo, no obstante, la recurrida no se ajustó al gravamen denunciado por ésta (la accionada) y pasó a interpretar la cláusula 12 de la contratación colectiva, cuando debió abstenerse en analizar, si era aplicable o no dicha convención. Con tal proceder, afirma el formalizante, se enervó la posición procesal de la demandada y se alteró el dispositivo del Juzgado de la Primera Instancia, el cual había condenado el pago triple estipulado en la cláusula antes identificada.

Para decidir, aprecia la Sala:

En fecha 10 de marzo de 2005, la representación judicial de la Gobernación del Estado Portuguesa, ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión del Tribunal a quo, reservándose el derecho a informar en la instancia superior su alcance.

Así las cosas, no incurre la sentencia recurrida en el vicio delatado, dado que el recurso de apelación fue ejercido en términos generales y no circunscrito a un único punto, como lo señala el formalizante, evidenciándose ello, de la diligencia que corre inserta al folio 168 del expediente, lo cual genera que el efecto devolutivo sea pleno y el Juzgador de Alzada adquiera absoluto fuero sobre la materia controvertida.

En consecuencia, es improcedente esta denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de fecha cuatro (04) de mayo de 2005.

No hay pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen.

No firman la presente decisión, los Magistrados O.M.D. ni J.R.P., por no estar presentes en la audiencia oral, motivado a causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

El-

Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-000898

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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