Sentencia nº 168 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 19 de junio de 2005, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en materia de Identificación y Extranjería, presentó ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acusación formal contra el ciudadano C.O.D. FLORES, por los delitos de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y TRÁFICO DE EXTRANJEROS ILEGALES CON ÁNIMO DE LUCRO, tipificados en los artículos 323 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y artículo 56 en relación con el artículo 57, de la Ley de Extranjería y Migración.

El 21 de junio de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ al ciudadano C.O.D. FLORES, por la comisión del delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, tipificado en el artículo 322 del Código Penal actual, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, en dicha sentencia estableció lo siguiente: “…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.(Omissis). en fecha 31 de enero del año 2005 siendo aproximadamente a las 10 de la mañana funcionarios de la Policía de Caracas, a quienes las Doctoras de Protección solicitaron notificar al ciudadano C.D., al lugar donde él llevaba vida y la prohibió (sic) por causa que cursaba en el Tribunal de Protección, una vez en el sitio la ciudadana SICCHA PARREÑO le manifestó que su cónyuge se dedicaba a realizar trámites ante la oficina de identificación y extranjería, una vez incautada la bolsa con pasaportes de distintas personas, (sic) manifestando la ciudadana que estas personas son a los que él le hacía el trámite para ser venezolanos; también se encontraron certificados médicos, cuentas de ahorro, comprobantes de cédula de venezolanos, posteriormente esa comisión policial, procedió a ubicarlo en el lugar donde labora, dándole ubicación a él y a su hijo quien se identifica con una cédulas de identidad presuntamente falsa, ya que ese niño había nacido en Perú y él le hizo un documento como si hubiera nacido en Venezuela, posteriormente se solicitó una orden de aprehensión por un tribunal de control, donde los funcionarios del Onidex procedieron a allanar la vivienda, donde el señor C.D. le negaba el acceso, pero luego le dio acceso, así mismo, por la parte de atrás unas ciudadanas trataban de escapar, y las mismas se encontraban ilegalmente en el país, también encontraron cantidades de documentos de la República de Perú, Colombia, la partida de N.E. y su hijo, así como otras personas, cinco paquetes de fotografías de pasaportes (Omissis).

Luego del análisis de los hechos; considera quien aquí decide que encuadran perfectamente en el tipo penal descrito en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal vigente; como lo es el Uso o Aprovechamiento de Actos Falsos; toda vez que se encuentra probado que el acusado alteró documentos, aprovechándose de los signos de autenticidad, es decir, la imitación de la verdad, con la simple finalidad de cambiar el efecto jurídico de los mismos, abriéndose así la posibilidad del perjuicio; faltando únicamente para poder completar el tipo penal descrito en el mencionado artículo…”.

Asimismo, en cuanto a la comisión del delito de TRÁFICO DE EXTRANJEROS ILEGALES CON ÁNIMO DE LUCRO, tipificado en el artículo 56 en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Extranjería y Migración, el Juez de Juicio ABSOLVIÓ al ciudadano C.O.D. FLORES, fundamentándose en lo siguiente: “…Si bien es cierto los testigos que practicaron el procedimiento, al deponer establecieron que el acusado se dedicaba a gestionar y sacar provecho ilegal de una serie de documentos, relacionados (sic) trámites y gestiones, no es menos cierto que no consta del acervo probatorio que efectivamente haya traficado con persona o personas algunas en el ingreso ilegal al país (Omissis).

Entendido el delito como una estructura irrescindible de elementos objetivos, subjetivos y normativos, como en el presente caso, no existiendo un nexo causal entre la acción y el resultado, el delito no se configura. Resultaría inoficioso, pues la pretensión probatoria que perseguía la fiscal actuante, respecto al testimonio de los testigos que practicaron el procedimiento arriba mencionado, no se subsume y adecua en el delito atribuido, pues no se acredita que efectivamente de la documentación que le incautaron al acusado se haya determinado la materialización del delito de Tráfico de Personas, pues el Misterio Público no evidenció con soportes crediticios que el acusado haya tramitado todo lo relativo a proporcionar documentación a los fines de establecer a persona alguna, en un lugar de traslado o que haya tramitado el Tráfico Ilegal de un país a otro (Omissis).

Por todo cuanto antecede y no encontrándose otro elemento fáctico que establezca responsabilidad al sub-judice referente al delito de Tráfico; quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano C.O.D., en lo referente a la Comisión del delito de TRÁFICO DE EXTRANJEROS ILEGALES CON ÁNIMO DE LUCRO…”.

En consecuencia, en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Juicio, se CONDENÓ al ciudadano C.O.D. FLORES, venezolano y portador de la cédula de identidad Nº 22.761.020, a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, tipificado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 eiusdem. Y lo ABSOLVIÓ por el delito de TRÁFICO DE EXTRANJEROS ILEGALES CON ÁNIMO DE LUCRO, tipificado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en concordancia con el artículo 57 ibidem.

Contra esa decisión ejerció recurso de apelación, la Defensora Pública Primera del Área Metropolitana de Caracas, abogada I.L.. La representante del Ministerio Público dio contestación a dicho recurso.

El 6 de noviembre de 2007, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces C.M.T. (ponente), Jesús Orangel García y R.R., DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano acusado C.O.D. FLORES y en consecuencia rectificó la pena impuesta, quedando la misma en TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO y APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, tipificado en el artículo 320 en concordancia con el artículo 323 ambos del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos.

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de casación, la Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ciudadana abogada M.G.C.. La defensa del ciudadano acusado C.O.D. FLORES contestó el referido recurso y la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, el 19 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

La Fiscal recurrente, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó que la Corte de Apelaciones incurrió en la errónea aplicación y errónea interpretación del segundo aparte del artículo 457 eiusdem.

Para fundamentar su denuncia, la impugnante transcribió el petitorio solicitado en el recurso de apelación y señaló que: “…La Sala de la Corte de Apelaciones, de manera errónea interpretó el artículo 457 segundo aparte, obviando que la sentencia hace necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, porque así lo exige la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida; es decir que únicamente no tiene como opción por tratarse del motivo por el cual Apela la Defensa, que es el previsto en el artículo 452 numeral 4, dictar una decisión propia como lo interpreta la Sala 5, dejando de lado la excepción establecida por la norma al decir ‘…siempre y cuando no haga necesario un nuevo juicio oral…’. Lo que de manera clara expresa que no solamente, cuando se declara con lugar el motivo del Recurso de Apelación conforme al artículo 452 numeral 4, la Corte de Apelaciones puede dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, permite la norma también que conforme al mismo motivo declarado con lugar, se ordene la realización de un nuevo juicio oral, cuando para decidir se requiere una nueva celebración del juicio, tomando en cuenta la inmediación y la contradicción; como debió decidirse en el presente caso, por cuanto la sentencia del Tribunal de Juicio, Apelada por la Defensa, en la relación de los hechos comprobados en el Juicio Oral y Público, expresa claramente, que los hechos comenzaron el 31-01-2005, fecha en que el referido acusado fue detenido y presentado ante el Tribunal 31 de Control del Área Metropolitana de Caracas, decretándole la Privación Judicial Preventiva de Libertad; posteriormente se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en fecha 16-05-2005, en un allanamiento en su residencia, se hallan ciudadanos extranjeros ilegales y gran cantidad de documentos, bajo la misma modalidad en que ocurrió la primera detención; se presenta ante el Juzgado 41 de Control del mismo Circuito y le decretan nuevamente la Privación Judicial, evidenciándose la constante conducta del acusado en continuar con la misma actividad ilícita, comprobada en juicio…”.

Luego, adujó que: “…se trata de una causa donde se acumularon dos procesos penales producto de los hechos punibles antes descritos como lo son: los delitos de Uso o Aprovechamiento de Acto Falso, tipificado en los artículos 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal vigente para el 31-01-2005 y los artículos 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal vigente para el 16-05-2005 y el delito de Tráfico Ilegal de Extranjeros con Ánimo de Lucro, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Extranjería y Migración cometido, también en ambas fechas. Lo que ha creado cierta complejidad para la Sala 5, que conoció del Recurso de Apelación y la misma dificultad va a existir para la Sala que le toque decidir, si así lo acordara esa Honorable Sala de Casación Penal, porque lo exige los principios de inmediación y contradicción, y ello precisamente fue el animus del legislador cuando se creó la norma jurídica analizada, artículo 457, primer aparte…”.

Y culminó señalando que al Ministerio Público y al Estado Venezolano, se les causó: “…un gravamen al habérsele impuesto una pena menor y que no se equipara con los delitos demostrados…”.

Para decidir, la Sala observa:

La presente denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la recurrente señaló la violación del segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pero adujó que la norma fue violentada por “errónea aplicación” y “errónea interpretación”, es decir, señala de manera conjunta dos formas de infracción. Aunado a ello, no expresó de qué manera fue erróneamente interpretada dicha norma por la recurrida y cómo debió interpretarse, incumpliendo así con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, la cual establece que: “…cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar: cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia, que tiene en el dispositivo del fallo…”. (Sentencia Nº 177, del 2 de mayo de 2006).

El plantear diversos vicios en una misma denuncia, implica un error en la técnica para la fundamentación del recurso de casación. Al respecto, la Sala ha establecido que: “…si el recurrente considera que la sentencia adolece de más de un vicio, debe fundamentar éstos por separado. Si en su escrito de interposición señala hipótesis diferentes correspondientes a diversos motivos, pero con una fundamentación común, el recurso no es preciso ni claro y será desestimado…”. (Sentencia Nº 33, del 15 de febrero de 2007).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

La recurrente denunció que la Corte de Apelaciones incurrió en la: “…indebida aplicación de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Para fundamentar su denuncia, adujó que: “…La Sala 5, aplicó lo dispuesto en la norma antes mencionada, tomando en cuenta los argumentos de la Defensa y de manera indebida redujo la pena de 6 años y 6 meses, impuesta por la Juez 9° de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, por considerar demostrado el delito de Uso o Aprovechamiento de Acto Falso… únicamente, tomando en cuenta el delito más grave, ocurrido el 16-05-2005, debido a la reforma del Código Penal, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones, redujo la pena, tomando como fecha en que sucedieron los hechos el 31-01-2005 únicamente, redujeron la pena por considerarla más favorable al reo (Omissis).

¿Por qué se va a disminuir la pena? De 6 años, 6 meses a 3 años, tres meses; lo que evidencia que no hubo la comprensión adecuada de los hechos comprobados en el juicio tal como lo expresa la Juez 9° de Juicio en su sentencia, es por ello que se considera que hubo una indebida aplicación del último aparte del artículo 457, al pasar a rectificar la pena.”.

La Sala, para decidir observa:

La presente denuncia, a juicio de esta Sala, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada es recurrible en casación, se menciona el motivo de procedencia del recurso y la norma considerada infringida con su respectivo fundamento; razón por la cual la Sala de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, la ADMITE y CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

TERCERA DENUNCIA

La recurrente señaló como vicio: “…falta de aplicación del artículo 88 del Código Penal…”.

Y fundamentó su denuncia señalando que: “…La Sala 5 de la Corte de Apelaciones, al pasar a rectificar la pena, tomando en cuenta únicamente los alegatos de la defensa, redujo la pena de 6 años, 6 meses a 3 años, tres meses, dando por cierto únicamente los hechos sucedidos en fecha 31-01-2005, considerando que por ser las normas mas favorables al reo las tipificadas en los artículo 323, en concordancia con el 320 del Código Penal, pasó a rectificar la pena, disminuyendo la misma, lo que ocasiona un gravamen irreparable al Estado Venezolano. Debieron analizar los hechos comprobados en el juicio en atención a la Sentencia dictada por la Juez 9 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien omitió la aplicación del artículo 88 del Código Penal, porque se demostró que el mismo fue detenido el 31-01-2005, así como el 16-05-2007, por los mismos delitos, bajo la modalidad de flagrancia (Omissis).

Insisto, lo correcto y ajustado a derecho es que se haga un nuevo juicio Oral y Público sobre los hechos porque así lo exige la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto que tomó la decisión recurrida, tal como lo solicitó la Apelante, pidiendo como consecuencia la nulidad de la decisión de la Juez Novena de Juicio, lo que en ningún momento difiere del efecto jurídico previsto en el artículo 457, al contrario lo establece la norma como una excepción, que cuando se da necesariamente debe realizarse un nuevo juicio oral y público. La errónea aplicación del referido artículo llevó a la Sala a incurrir en la inaplicación del artículo 88 antes indicado del Código Penal, cuando pasó a rectificar la pena impuesta por la Juez de Juicio…”.

Para decidir, la Sala observa:

La presente denuncia carece de la debida fundamentación, por cuanto la recurrente de manera confusa e imprecisa, alega que la Corte de Apelaciones incurrió en la falta de aplicación del artículo 88 del Código Penal, pero sus señalamientos están relacionados con los hechos establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en cuanto a los delitos de USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y TRÁFICO DE EXTRANJEROS ILEGALES CON ÁNIMO DE LUCRO, imputados al ciudadano C.O.D. FLORES.

Al respecto, la Sala ha establecido en reiteradas decisiones, que de acuerdo al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal: “…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra las sentencias dictadas por las C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral…”. (Sentencia Nº 56 del 27 de febrero de 2007).

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado en la cual se indicaran, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresándose el modo en que se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios; no cumplió la recurrente con la exigencia descrita en la referida norma, para el debido procedimiento del recurso de casación.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la primera y tercera denuncias del recurso de casación propuesto por la representante del Ministerio Público; ADMITE la segunda denuncia del mencionado recurso y CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dos (02)

días del mes de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC08-071.

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