Sentencia nº 126 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoAvocamiento

Magistrada Ponente Doctora M.M.M..

El 1º de febrero de 2008 se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento interpuesta por los ciudadanos L.J.V.C., H.R.A., J.C.P.S. Y O.H.C., todos mayores de edad, asistidos por las ciudadanas abogadas LIZBETH SUEGART SIVERIO, DINA GIUNTA DE CARIDAD, C.G. y O.R.D.C., Defensoras Públicas Penales Segunda, Cuarta, Quinta y Sexta, respectivamente, adscritas a la Defensa Pública del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con motivo de la causa penal Nº FP01-P- 2004-000109, que cursa ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en contra de los ciudadanos solicitantes por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 408, ordinal 1 y 282 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con los ciudadanos L.J.V.C. y J.C.P.S. y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 407 y 282 ejusdem, en relación con los ciudadanos H.R.A. y O.H.C..

De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 1º de febrero de 2008. En esa misma fecha fue designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES.

Efectuado el estudio de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de avocamiento según el escrito contentivo de la acusación fiscal (folios 162 al 163 del expediente NºAA30-P-2008-000045) presentado por las recurrentes, son los siguientes:

… El (sic) ciudadano (sic) Representante del Ministerio Público Dra. C.V., Fiscal Segunda del Ministerio Público en Materia de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Acusó (sic) a los ciudadanos HECTOR (sic) RAMON (sic) AMAZONAS, O.H.C., J.C.P.S. (sic) y L.J. (sic) VIVAS CASTILLEJO (…) por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la modalidad de Alevosía y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 407 y 282 ambos del Código Penal. Los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, se circunscriben según la acusación de la Fiscal, que el día 20.11.2005 (sic), se procede a verificar las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la cual fallecieron tres (3) personas llamadas en vida RAMON (sic) A.F. CUDEMUS, CARVEL A.O.C. e I.D.J. (sic) GITTENS MARTINEZ (sic) precisándose que los funcionarios S.T.O. de Jesús, en compañía de Euclydes Guaya mare (sic), realizaban labores de patrullaje en la Unidad P-218, cuando escuchan por la central de radio el reporte de robo de vehículo mencionado, recibiendo luego el llamado de la central donde le informan que el vehículo había sido avistado por el sector del Casco Histórico (...) mientras se daba la persecución a la plaza las bandera rumbo calle principal de las Flores donde se detuvo el vehículo; apersonándose los otros funcionarios que vinieron en apoyo, siendo ello H.M.C. y T.O. en la Unidad P-217, O.C. y H.A., en la unida P-249, J.P. y L.V., en la Unidad P-253, realizándose simultáneamente tres (3) procedimientos policiales, por cuanto los hoy, occisos emprendieron huida en distintas direcciones. Por cuanto ocurrieron la muerte de tres (3) personas cada una de ellas en un procedimiento policial con sus respectivo (sic) funcionario (sic) policiales, todo ellos adscritos al Instituto de Policía del Estado Bolívar…

.

DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO

Los solicitantes fundamentaron su solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

... En fecha 20-11-2001, se inicia la averiguación signada G-018-247 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con ocasión al procedimiento policial- persecución efectuada por la Unidad Policial P-218 tripulada por los funcionarios E.G. y Orlanglay Silva adscritos a la Policía del Estado Bolívar- en virtud del ilícito penal — Robo de Vehículo Automotor - cometido por tres ciudadanos en perjuicio de la víctima M.A.A.G., quien fue despojado de su Vehículo Ford, Fiesta, placas FAJ-44G. La referida persecución -ameritó despliegue y apoyo policial de varias unidades-, en la cual se producen tres procedimientos simultáneos con tres sitios de sucesos distintos, resultando heridos los ciudadanos: R.A.F.C., Carvel A.O.C. e I. deJ.G.M., hoy occisos y, el funcionario policial T.O..

El 20.11.2001 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ordena el inicio de la investigación, G-018.247.

En ocasión a éste procedimiento, se recibieron entrevista a algunos funcionarios actuantes:

- 23-11-2000, funcionaria Orlanglay Silva.

- 26.11.2000, funcionarios T.O. y M.H.M.C..

- 23.11.2001, funcionario H.R.A..

- 23.11.2001, funcionario O.H.C..

- 23.11.2001, J.C.P.S..

En fecha 20.11.2001 se le toma entrevista al ciudadano M.A.A.G., víctima y conductor del vehículo Ford Fiesta, quien reconoce, en las (sic) Morgue del Hospital “Ruíz y Páez” de esta ciudad, a los tres jóvenes fallecidos como los que, portando armas de fuego, lo despojaron del vehículo el día 20.11.2001.

En fechas 04-12-2002, 27-02-2002, 14-03-2002, 21-05-2002, 01- 08-2002, 02-09-2002, 04-10-2002, 08-10-2002, 12-12-2002, 05-03-2003, solicita la práctica de diligencias de investigación y pruebas especiales correspondientes.

En fecha 30-04-2003 la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Derechos Fundamentales, solicita orden de aprehensión en contra de nuestros defendidos, siendo autorizada, en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Control.

En fecha 02-05-2003 se celebra ante el Tribunal Tercero de Control, la Audiencia de Presentación de los imputados, reservándose 24 horas para decidir, decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, a tenor del artículo 256, numerales 3,6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04-11-2003, la representación fiscal solicita ante el Tribunal Primero de Control, la prórroga legal para presentar Acto Conclusivo, en virtud de no haberse practicado aún algunas pruebas solicitadas.

El 11-02-2004 se celebró ante el Tribunal Primero de Control, la Audiencia Oral para acordar la prórroga de ley, alegando el jurisdicente, que en el caso bajo estudio desaplicaba la aparte in fine del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un delito de lesa humanidad, sin señalar el plazo acordado. Es menester destacar que los funcionarios policiales E.G., Orlanglay Silva, H.C. y T.O., quienes realizaron la persecución policial, nunca fueron presentados ante el Tribunal de Control.

En fecha 06-11-2004, luego de tres años de investigación, fue presentada la Acusación en contra de los sub iúdices antes identificados, solicitando el enjuiciamiento: 1.) por los delitos de Homicidio Calificado bajo la modalidad Alevosía y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal l y 282 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con los ciudadanos L.J.V.C. y J.C.P.S.; 2.-) por Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 ejusdem, en relación con los ciudadanos H.R.A. y O.H.C.; 3.) por el delito de Resistencia a la Autoridad ( en razón que el ciudadano R.A.F.C. falleció y no se le puede imputar este delito), se acuerde el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los funcionarios policiales E.G., Orlanglay Silva, H.C. y T.O..

En fecha 25-05-2004 fue celebrada la Audiencia Preliminar (el Acta no se encuentra firmada por el Fiscal del Ministerio Público) ante el Tribunal Cuarto de Control,- asistidos los acusados por Defensores distintos a las hoy solicitantes (las Defensoras Públicas que hoy accionan, asumen la Defensa técnica en fase de juicio oral y público)- en la cual se acordó: 1.-) el Sobreseimiento para los funcionarios E.G., Orlanglay Silva, H.C. y T.O.; 2.-) Auto de apertura a juicio para los hoy acusados L.J.V.C., H.R.A., O.H.C., J.C.P.S..

En fecha 04-10-2005 se celebró ante el Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio a cargo del Juez Ramón Vallés, el debate oral y público, dictándose Sentencia Absolutoria a los sub iúdices anteriormente identificados.

En fecha 09-12-2005 la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público interpuso el Recurso de Apelación contra la, Sentencia Definitiva que Absolvió a los acusados.

En fecha 16-01-2006 la Defensa Pública dio formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía.

En fecha 02-03-2006 se celebró la Audiencia Oral ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en la cual se desestimo la apelación interpuesta por la víctima, se admitió la apelación fiscal, reservándose el lapso legal de 10 días para dictar la decisión correspondiente, en virtud de la complejidad del caso, de conformidad con la previsión del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23-03-2006 la Corte de Apelaciones con ponencia de la Dra. M.C., dictó sentencia mediante la cual declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación fiscal, anulando de oficio, la decisión proferida por el Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio en fecha 25-11-2005, de conformidad con lo previsto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público (por segunda vez) ante un Tribunal distinto.

En fecha 11-07-2006 se inició nuevo juicio oral y público ante el Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio a cargo del Dr. J.M.V., el cual fue interrumpido el 25-07-2006, por la inasistencia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales.

En fecha 02-11-2006 fue nuevamente diferido el debate oral y público por inasistencia de de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales.

En fecha 09-01-2007 fue diferido el debate oral y público por inasistencia del Ministerio Público y las víctimas.

En fecha 16-05-2007 se celebró el juicio oral y público ante el Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, a cargo del Dr. L.R.T.G.M., dictándose Sentencia Absolutoria el 21-06- 2007.

En fecha 04-07-2007 el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales, interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria proferida por el Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio.

En fecha 25-10-2007 se celebra la Audiencia Oral ante la Corte de Apelaciones, reservándose por la complejidad del asunto el lapso de ley para dictar sentencia.

En fecha 22-11-2007 la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, con ponencia de la Dra. M.C.A., emite decisión mediante la cual Anula de Oficio el fallo dictado por el Tribunal Segundo, Unipersonal de Juicio que absolvió a los prenombrados acusados, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público (por tercera vez) ante un Tribunal distinto…

Y para concluir su solicitud de avocamiento, expresaron lo siguiente:

… En el caso de marras, se observa que violaciones a la Garantía Constitucional del Debido Proceso y por ende, al Derecho a la Defensa en este caso que nos ocupa, se inician desde el mismo momento del inicio de la investigación.

El Ministerio Público, como ya señalamos, violentó derechos fundamentales, debido a la interposición de la acusación, sin haberles realizado previamente el acto de imputación (…)

Se observa que nuestros defendidos fueron entrevistados, en condición de funcionarios actuantes, y no como imputados, solicitando DOS AÑOS DESPUÉS, el Ministerio Fiscal, orden de aprehensión en su contra, sin cumplir con este requisito de procedibilidad como es, la obligación de citarles previamente, para notificarles del inicio de la investigación en su contra, cuya omisión vulneró el derecho a ser oído y a la defensa...

.

(Mayúsculas, negrillas y subrayados de la Defensa)

Finalmente solicitaron a la Sala Penal que admita la solicitud de avocamiento y se avoque al conocimiento de la causa. Asimismo solicitaron que se requiriera el expediente de la causa seguida en contra de ellos, se declare con lugar la solicitud de avocamiento y se acuerde la nulidad absoluta de las actuaciones.

DE LA COMPETENCIA

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...

.

Los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

... Cualesquiera de (sic) las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio (sic) a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que (sic) el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente (sic) de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las (sic) irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...

.

De conformidad con los artículos citados de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos L.J.V.C., H.R.A., J.C.P.S. Y O.H.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 408, ordinal 1 y 282 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con los ciudadanos L.J.V.C. y J.C.P.S. y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 407 y 282 ejusdem, en relación con los ciudadanos H.R.A. y O.H.C..

DECISIÓN

La Sala de Casación Penal de conformidad con el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITE la presente solicitud de avocamiento y acuerda solicitar, con la urgencia del caso, al Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar la causa penal Nº FP01-P- 2004-000109, seguida contra los ciudadanos L.J.V.C., H.R.A., J.C.P.S. Y O.H.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 408, ordinal 1 y 282 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con los ciudadanos L.J.V.C. y J.C.P.S. y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 407 y 282 ejusdem, en relación con los ciudadanos H.R.A. y O.H.C.. Por consiguiente, se ordena la paralización de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS días del mes de MARZO de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.E.. 08-045 MMM.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su conformidad en relación al auto de admisión que precede, no obstante estima, tal como lo ha expresado en diversos votos salvados y concurrentes, que en relación a la tramitación del avocamiento, formalizar el requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, es innecesario, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se encuentre, lo que implica tácitamente la admisión, criterio éste sustentado desde el año 2003 hasta el presente.

Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 08-0045 (MMM)

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