Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 26 de Marzo de 2010

Años: 199° y 151°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corre inserto al folio 118, Pieza 9 del Expediente, escrito mediante el cual la Defensora Técnica del penado J.C.Y.P. solicita permiso de salida transitoria, para que el penado pase las festividades de nochebuena y año nuevo con su familia. Como quiera que esta solicitud FUE INDEBIDAMENTE ARCHIVADA sin pasarla a la Juez para su resolución (como se evidencia al vuelto de la misma), pese a su extemporaneidad considera quien decide que habiendo advertido este archivo indebido que impidió una resolución oportuna, está en la obligación de decidir lo pedido, en acato de las disposiciones contenidas en los artículos 51 y 26 de la Constitución. A tal efecto formula las siguientes consideraciones:

- I -

PRIMERO

La solicitud se funda en los siguientes razonamientos:

… Es el caso Ciudadana Jueza, que mi defendido me manifestó su deseo de estar con sus familiares en Noche Buena y Año Nuevo, razón por la cual le estoy solicitando la autorización para que se traslade a su vivienda familiar, ubicada en Urb. J.P.S., Manzana A-11, casa Nº 11, Guanare, estado Portuguesa.

Fundamentada la presente petición según lo dispuesto en el Art. 51 de la Ley de Régimen Penitenciario, ello en virtud del buen comportamiento que ha observado mi defendido, lo cual se pude apreciar de su expediente carcelario…

.

SEGUNDO

Examinando la situación del penado desde la perspectiva de persona que cumple una pena de presidio, la solicitud planteada está subordinada a las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Régimen Penitenciario. En este sentido, el artículo 62 de dicha ley establece lo siguiente:

Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:

a. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;

b. Nacimiento de hijos;

c. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y

d. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso

.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 63 ejusdem, dispone lo siguiente:

Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito…

Como puede apreciarse, el legislador venezolano VIGENTE establece los parámetros dentro de los cuales las personas penadas (en régimen de prisión cerrada o en fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que no hace tal distinción) pueden obtener permisos para salidas transitorias. Estos parámetros contemplan, en primer lugar la expresión taxativa de las causales que hacen procedentes dichas salidas transitorias, a saber: enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres o hijos, nacimiento de hijos, gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión y, gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la posibilidad del egreso. En segundo lugar, establecen los requisitos a reunir, como es el caso de la buena conducta, que no haya riesgo de quebrantamiento de condena y, finalmente, que hayan cumplido la mitad de la pena.

En el caso del ciudadano J.C.Y.P. aparece registrado en la solicitud de salida o permiso transitorio, el motivo que explica y justifica su necesidad de salir, como es pasar las festividades navideñas y de año nuevo junto con sus familiares, y observa el Tribunal que el mismo no se adecúa a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Por otra parte, está suficientemente acreditado que dicho penado ha observado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido en situación de reclusión, como resulta claramente ilustrado en las CARTAS DE BUENA CONDUCTA que aparecen insertas en el Expediente.

En cuanto al requisito de la temporalidad, observa el Tribunal conforme al cómputo practicado en fecha 10 de Diciembre de 2009 (folios 112 a 117, Pieza 9), que el penado cumple el requisito de temporalidad exigido en la ley, lo que permite inferir que obviamente cumple con la mayoría de los requisitos de ley para optar al permiso solicitado; sin embargo, el motivo aducido no es de los contemplados en la ley. A este respecto, es de tomar en consideración que el único motivo de desaplicación de la Ley es el CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, en los términos establecidos en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, esta posibilidad no es aplicable en el presente caso pues los beneficios penitenciarios establecidos en la ley, como es el caso de las salidas transitorias, son disposiciones contentivas de derechos legales y no constitucionales; por tanto, considera quien decide que en este caso el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario no colide con disposiciones constitucionales y, por tanto, no hay razón para desaplicar dicha norma en la resolución de la solicitud de permiso de salida transitoria planteada por la Defensa Técnica. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario NIEGA EL PERMISO PARA SALIDA TRANSITORIA formulado por el penado J.C.Y.P., solicitado por la Defensa Técnica.

Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elys Aldana Toro. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. ELYS ALDANA TORO, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-371-99 CONTRA J.C.Y.P.. Guanare, 26 de Marzo de 2010.

EL SECRETARIO,

Abg. Elys Aldana Toro

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