Sentencia nº RC.000433 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2010-000051

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por nulidad de asambleas, iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano C.F.Q.S., representado judicialmente por los abogados en ejercicio L.R.C.C., M.A.S.R., H.O. y J.O.O.J., contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA CENTRO, C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos H.J.M.C. y M. deJ.G.O., representados por los abogados Á.E.L.Z., J.I.E.M., V.A.F., J.A.H.A., V.L.R., M.J.G.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en reenvío, dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2009, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, confirmó la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2004 y publicada el 9 de junio de 2009, declaró con lugar la demanda proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, constituido con asociados, y declaró nulas las asambleas extraordinarias de accionistas de la citada sociedad mercantil celebradas en fechas 12 de abril y 8 de junio de 1994, inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo los números 98 y 10, Tomos 614-A y 625-A en fechas 17 de mayo y 14 de junio de 1994, respectivamente, y condenó en costas a la parte demandada.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Por auto del 23 de febrero de 2010, se constituyó la Sala Accidental que habrá de conocer el presente recurso, con la incorporación del Dr. O.P.P., en su carácter de Quinto Conjuez, en virtud de la falta accidental de la Magistrada Isbelia P.V., por haberse declarado con lugar la inhibición por ella planteada con apoyo en lo preceptuado en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Esta Sala por auto del 4 de marzo de 2008, y con motivo del recurso de casación intentado en aquella ocasión, consideró innecesario realizar pronunciamiento alguno en relación a tal incompetencia subjetiva, dado que la misma fue declarada con lugar el 13 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes.

Siendo asignada la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia en los términos que a continuación se expresan:

CASACIÓN DE OFICIO

Con el firme propósito de resguardar el legítimo derecho a la defensa de las partes, el libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y garantizar la aplicación de una recta y sana administración de justicia, la Sala, en armonía con el principio contenido en el artículo 257 de la citada Constitución, mediante el cual se reconoce al proceso como un instrumento para la justicia; procede en el presente recurso de casación, a hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil para extender su examen, sin formalismo alguno hasta el fondo del litigio sometido a su conocimiento, cuando sea detectada la infracción de una norma de orden público Constitucional.

Siendo que en virtud de dicha facultad, corresponde a la Sala hacer pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido, con base en infracciones de orden público y constitucional, siempre y cuando éstas no hayan sido denunciadas; en este sentido la Sala pasa a obviar las denuncias formuladas en el escrito de formalización, a los fines de resolver el presente asunto, lo cual procede a hacer con base en las razones que de seguidas pasan a expresarse:

La recurrida al pronunciarse en punto previo sobre las excepciones opuestas por la parte demandada en la oportunidad para la contestación de la demanda, referidas a la caducidad de la acción y la prohibición de admitir la acción propuesta, textualmente señala lo siguiente:

“(…) C.- DE LAS DEFENSAS OPUESTAS PARA SER DECIDIDA PREVIO PRONUNCIAMIENTO AL FONDO.

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil:

Como ya fue referido, se reciben las actuaciones procedentes del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ocasión al recurso de casación que fue interpuesto por el Abogado Á.E.L.Z., apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en fecha 04 de Diciembre (sic) de 2.007, a cargo de la Dra. C.E.G.C., Jueza Superior, la cual fue casada de oficio mediante Sentencia (sic) de fecha 07 de Octubre de 2.008, y mediante la cual ordenó dictar nueva sentencia acogiendo el criterio establecido por la citada Sala del M.T.. Pues bien, es necesario para este Juzgador (sic), indicar como quedó planteada la controversia antes de entrar a motivar el fallo. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° RC-00052 del 20 de marzo de 2005, juicio de F.J.B.R. contra Inversiones Nabeisi C.A.), estableció:

…ha quedado establecido que el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez a indicar cómo quedó planteada la controversia y, por ende antes de entrar a motivar el fallo mediante establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, debe exponer con sus palabras en qué sentido y cómo quedó tratado el problema judicial sometido a su consideración…

En tal sentido, ésta Superioridad observa que la demanda fue interpuesta por el ciudadano C.F.Q.S., titular de la cédula de identidad N° E-81.276.207, representado por sus apoderados judiciales abogados L.C. y M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 46.980 y 61.131 respectivamente (Folios (sic) 01 al 03) y anexos (folios 04 al 15), en contra de la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA CENTRO, C.A., en las personas de su representante legal ciudadanos H.J.M.C. y M.D.J.G.O., titulares de las cédulas de identidad N° V-12.143.673 y V-3.753.309, respectivamente; por Nulidad de las Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil Policlínica Centro, C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de julio de 1.963, bajo el N° 63, Tomo 55-A, con modificaciones celebradas mediante Asambleas realizadas en fechas 12 de abril y 08 de junio de 1994, según consta en documentos protocolizados por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, anotados la primera, bajo el N° 68, Tomo 614-A y la segunda, bajo el N° 10, tomo 625-a. En fecha 15 de febrero de 2000 (sic), fue consignada Reforma del Libelo de la Demanda, por el abogado H.O. A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.416, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.F. (SIC) QUEZADA SUÁREZ, parte actora en la presente causa (folios 71 al 75 y sus vtos), con anexos constante de copias certificadas (Folios (sic) 76 al 86); la cual reformó en los términos siguiente (sic): “…el poderdante demandó a la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA CENTRO, C.A, por Nulidad de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas realizadas en fecha 12 de abril y 08 de junio de 1994…”.

En el escrito de contestación, presentada en fecha 28 de junio de 200 (sic) por las Abogadas V.A. y V.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.452y 52.144 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los demandados, también fueron opuestas las defensas de las cuestiones previas del artículo 346 del (sic) ordinales (sic) 10° (sic) “la caducidad de la Acción (sic) alegada”, y 11° (sic) “La prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta”, la cual fundamentó conjuntamente con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 109 y 290 del Código de Comercio, señalando lo siguiente: (Folios (sic) 115 al 129).

…En efecto la acción propuesta por los demandantes fue mal encuadrada dentro de la Ley, siendo el Código de Comercio Ley Especial es la aplicación. No se aplican al de autos las normas establecidas en el Código Civil de Venezuela…

(sic)

(…) Evidentemente el caso de autos es materia mercantil, y es Ley aplicable. Encuadrar esta demanda dentro de una norma de carácter civil como es el artículo 1.346, es un craso error y llamar a un Acta (sic) de Asamblea (sic), convención civil otro error, que revela mal interpretación de Normas (sic) Jurídicas (sic) que hacen inadmisible la acción intentada y así solicitamos al Tribunal la declare. La acción para pedir la nulidad de una CONVENCION (SIC) dura cinco (05) años, salvo disposición especial de la ley.

En la presente demanda, el demandante interpreta la palabra CONVENCION (sic) como “Asamblea Extraordinaria (sic) de accionistas de Sociedades Mercantiles”. “Dentro del lapso de Cinco (sic) (05) (sic) años contados a partir de la inscripción de dicho acto en el Registro (sic) Mercantil (sic) respectivo.

El demandante modifica los artículos 1.346 y 1.351 del Código Civil de Venezuela redactándolo textualmente así: “El artículo 1.346 del Código Civil Venezolano prevé el ejercicio de la acción para pedir la nulidad de una convención (Asamblea Extraordinarias de Accionistas de sociedades (sic) Mercantiles) dentro del lapso de cinco (05) años, contados a partir de la inscripción de dicho acto en el Registro Mercantil respectivo.

Por su parte el Artículo 1.351 del Código Civil Venezolano establece: “Que la confirmación o ratificación de una obligación (Asamblea Extraordinaria de Accionista) contra la cual la Ley admite la acción de nulidad, no es válida si no contiene la sustancia de la misma obligación.

Cambiando el significado de los artículos a conveniencia.

La norma aplicable en el caso de autos, es la establecida en el artículo 290 del Código de Comercio Venezolano que establece. “A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley puede hacer oposición todo socio a los estatutos o a la Ley puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del Domicilio de la sociedad, y este oyendo previamente a los Administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones y ordenar que se convoque una nueva Asamblea, para decidir sobre el asunto”. El ejercicio de esta acción tiene una vigencia de Quince (sic) (15) días a partir de la decisión o de la fecha en que se celebró la Asamblea donde fue tomada la decisión y se trata de un término de caducidad, por lo que solicitamos al Juez así lo declare…” (sic)

Planteada así la controversia, éste tribunal hace las siguientes consideraciones:

La caducidad de la acción, constituye una defensa que debe ser opuesta como cuestión previa para ser decidida inlimine litis, o en la oportunidad de contestación de la demanda, conforme al Art. 361 del Código de Procedimiento Civil, pues terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda ni la convención, ni las citas de tercero a la causa, por disposición del Art. 364 del mismo Código. La defensa de caducidad, por implicar la alegación de cuestiones de hecho, no puede ser opuesta una vez precluido el lapso de contestación de la demanda

Ahora bien, ésta Alzada constató que la parte demandante, en la reforma de la demandada, alegó:

…Fundamento la presente reforma de la demanda en los artículos 1.346 y 1.352 del Código Civil en concordancia con los artículos 12, 16 y 343 del Código de procedimiento Civil…

(sic)

Con fundamento al criterio y doctrina del M. tribunal de la República parcialmente trascritas, el cual es compartido por ésta Superioridad, y habiendo la parte actora basado su acción a lo preceptuado en el artículo 1346 (sic) en concordancia con el artículo 1352 (sic) del Código Civil, de modo que, siendo posible la sustanciación de la presente causa por vicios de nulidad que afectan las decisiones de las asambleas impugnadas a través de una acción diferente a la establecida en el artículo 290 del Código de comercio, este Tribunal declara inadmisible la caducidad alegada por la parte demandada y en consecuencia sin lugar. Así se decide.

En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 Código de Procedimiento civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, este Juzgador debe señalar, por una parte, que en virtud de haberse declarado sin lugar la caducidad propuesta conforme el anterior, no debe proceder la admisión de la referida cuestión previa. En efecto, ha quedado establecido que la presente acción tiene como base lo preceptuado en el artículo 1346 (sic) del Código Civil. en segundo lugar, para que proceda la referida cuestión previa debe existir la prohibición expresa de la ley, esto es la existencia de una disposición legal que prevea, con determinada claridad, que se prohíbe la admisión de una respectiva acción o que solo se puede admitir por determinadas causales; ello no ocurre en el caso que nos ocupa, mas aun y como ya se ha establecido, existe una normativa que permite la admisión de la presente acción, (Art. 1346 (sic) del Código Civil), por lo que es forzoso concluir en la declaratoria de la inadmisibilidad de la cuestión previa opuesta y así se decide…”.

Como puede colegirse de la transcripción que antecede, el juez de alzada, conociendo en reenvío, al resolver los puntos previos opuestos en la contestación de la demanda por la representación judicial de la parte demandada, específicamente el referido a la caducidad de la acción, se limitó a expresar de manera confusa, luego de hacer una serie de citas jurisprudenciales, que por cuanto la parte actora había fundamentado su “acción” conforme a lo preceptuado en el artículo 1.356 en concordancia con el artículo 1.352 del Código Civil, y que “… siendo posible la sustanciación de la presente causa por vicios de nulidad que afectan las decisiones de las asambleas impugnadas a través de una acción diferente a la establecida en el artículo 290 del Código de Comercio …” declaró inadmisible “…la caducidad alegada …omissis… y en consecuencia sin lugar…”.

Ahora bien, sobre el vicio de inmotivación, esta Sala en reiteradas oportunidades se ha referido, entre otras, en sentencia de fecha de 4 de agosto de 2005, expediente N° 2002-00086, caso: Centro S.B. contra D.A. y otros, ha establecido lo siguiente:

“…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone la obligación de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, adicionalmente garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: J.A.P. c/ Banco Caroní, C.A.)...”

Es deber, entonces, de todo juez, dar las razones de hecho y derecho que fundamente su decisión, a fin de proteger a las partes de la arbitrariedad, con lo cual, a su vez, se permite su posterior control mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, con lo que se salvaguardan las garantías del debido proceso y del derecho de defensa.

En el sub iudice, se observa con meridiana claridad, que el sentenciador ad quem al resolver estos puntos previos, no ofreció ninguna razón que lo hiciera concluir que la excepción opuesta referida a la caducidad de la acción no era procedente en derecho, tal como lo declaró, pues no explica porqué concluye que la norma aplicable en el caso concreto era la establecida en el artículo 1.352 del Código Civil y no el artículo 290 del Código de Comercio, no haciendo al respecto ningún análisis de hecho ni de derecho sobre este punto, que además es fundamental y determinante para que el órgano jurisdiccional pudiera o no entrar al conocimiento del fondo del asunto judicial debatido.

En razón de ello, estima esta Sala que, tal como se expresó en líneas anteriores, la decisión sometida a revisión adolece del vicio de inmotivación del fallo, que viola el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia proferida en fecha 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD DEL FALLO recurrido, y se ordena al tribunal superior que corresponda por resultar competente, dictar un nuevo fallo corrigiendo el vicio aquí detectado.

Queda CASADA la sentencia definitiva impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente conforme a lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

El Conjuez,

_____________________

O.P.P.

Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: N°. AA20-C-2010-000051

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR