Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

PRESENTACION DE IMPUTADOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita Medidas Cautelares de las previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra del imputado J.C.R., a quienes les imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en la referida Ley especial, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Tercera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado F.S., expresó: ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada el modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA de PROTECCIÓN y de SEGURIDAD, contra el imputado J.C.R., así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39,42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MILEYDIS J.A.O., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la citada Ley; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la imposición de Medidas de Seguridad y Protección antes mencionadas, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano J.C.R., Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V 17.214.407, nacido en fecha 29/01/1977, de Oficio Trabajador de la Atunera, de estado civil Soltero y domiciliado en S.F., Calle Nurucual, Casa S/N Parroquia R.L. detrás de la Plaza en el Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputa, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto al abogado J.A., Defensor Publico.- Ejerció su derecho el imputado y manifestó su decisión de declarar: Yo fui a hablar con ella y tuve una discusión y mi esposa se fue para Pto La Cruz a casa de su papá y me dejó a la niña más grande y se llevó a la otra entonces yo puse a mi hija a hablar con su mamá y me dijo que quería estar con su mamá pero que quería seguir viviendo conmigo y hasta lloró y lloré con ella, y por la discusión que tuve con la mujer mía, ella llegó y me denunció y me trajeron para acá. Es todo. .- Por su parte el Abogado Defensor argumentó: “La Defensa advierte que aparte de la denuncia de la victima, no existen otros elementos de convicción que permitan acreditar la autoría de mi defendido en el delito que se imputa, por ejemplo no hay una sola evidencia de la violencia Psicológica y Amenazas y en cuanto a la violencia física solo existe la denuncia de la victima, lo cual me permite deducir que los delitos de violencia psicológica y amenazas no se ha producido por lo que por estos dos delitos solicito la libertad sin restricciones por no estar llenos el numeral 01 del artículo 250 del COPP, ahora bien por el delito de violencia Psicológica solicito la libertad sin restricciones por no estar llenos el numeral 02 del artículo 250 del COPP. A todo evento si el Tribunal se aparta de la solicitud de la Defensa, pido al Juzgado respetuosamente imponga la Medida de No acercarse a la victima. Asimismo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISION

Este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de Privación Judicial de Libertad formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y oído los alegatos de la defensa, y la declaración del imputado y revisadas como han sido las presentes actuaciones, Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Delito de Violencia Física considerando tal como lo ha indicado la Defensa que no se ha acreditado en las actuaciones la perpetración del delito de Violencia Psicológica y Amenazas, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia los en acta de denuncia de fecha 17 de Octubre de año en curso en la que la ciudadana MILEYDIS J.A.O., denuncia al imputado de autos, indicando que en horas de la tarde del día anterior, estando en casa de su progenitora, este la agredió física y verbalmente; al folio 2 cursa acta policial en la que se asientan las diligencias de funcionarios del I.A.P.E.S., donde dejan constancia de haber acudido al sitio indicado por la víctima, aprehendiendo al hoy imputado J.C.R.; cursa al folio 07, constancia médica donde se indica que la victima presenta hematomas, al folio 16 cursa examen médico legal practicado a la víctima donde se detallan las lesiones sufridas por esta indicándose asistencia médica por un día y curación e incapacidad 07 días y al folio 17 se reporta que el imputado no presenta entradas policiales; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y observando que conforme al contendido del folio 05 de las actuaciones el órgano instructor con fundamento en lo previsto en el artículo 87 impuso medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y es solicitud del Ministerio Público que las mismas sean ratificadas por este Tribunal, es por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 88 ejusdem, ratifica e impone al imputado de autos las medidas previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, consistentes en restringir el acercamiento del imputado a la víctima agredida, así como a su lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de que éste por sí mismo o por interpuestas personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o integrantes de su familia y así como el abandono inmediato del imputado del domicilio común. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al imputado J.C.R., Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V 17.214.407, nacido en fecha 29/01/1977, de Oficio Trabajador de la Atunera, de estado civil Soltero y domiciliado en S.F., Calle Nurucual, Casa S/N Parroquia R.L. detrás de la Plaza en el Estado Sucre, de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., la restricción del acercamiento del imputado a la víctima MILEYDIS J.A.O., así como ha su lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de que éste por sí mismo o por interpuestas personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o integrantes de su familia y así como el abandono inmediato del imputado del domicilio común. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en beneficio de la facultad Acuerda que el siguiente procedimiento continúe por el procedimiento especial previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Asimismo, se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia de que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

JUEZ SEXTO DE CONTROL

Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ

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