Sentencia nº RC.00023 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000473

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por resolución de contrato de compra venta e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano J.C.T.S., representado judicialmente por los abogados M.J.G.C. y J.M.C., contra la ciudadana M.E.S.S., representada judicialmente por los abogados L.C.N. y D.C.N.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2007, declaró: sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de compra venta y resuelto el mencionado contrato de fecha 30 de diciembre de 1994; igualmente, se condenó a la parte demandada, a 1) devolver al actor la cantidad de seis millones seiscientos cincuenta mil ochenta y seis bolívares (Bs. 6.650.086,00) y 2) a pagar al actor los intereses moratorios calculados desde el 1 de marzo de de 1995 hasta la fecha que se declare definitivamente la presente decisión, calculados a la tasa de (3%) anual, por concepto de daños y perjuicios, por lo cual el juez ad quem ordenó practicar experticia complementaria del fallo; asimismo, condenó a la demandada a pagar al actor, el monto que resulte de la indexación o corrección monetaria de la cantidad ordenada a reintegrar, según la experticia complementaria del fallo que ordenó practicar, finalmente condenó en costas a la demandada.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, fue admitido por el juez de la recurrida en fecha 23 de julio de 2008, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

ÚNICO

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

La Sala, por razones de método, altera el orden de conocimiento de las denuncias, y pasa a analizar, en primer lugar, la segunda denuncia por defecto de actividad identificada como “SEGUNDA DENUNCIA POR INCONGRUENCIA” , en la cual, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del mencionado Código, por cuanto considera que el sentenciador suplió “…la indeterminación de la actora en relación con su petitum de indexación…” en relación con la cantidad adeudada.

En tal sentido, el formalizante para fundamentar su denuncia, argumentó lo siguiente:

Denuncio la infracción por la recurrida de conformidad con el motivo de casación consagrado en el ordinal 1° del Artículo 380 (sic) del Código de Procedimiento Civil (sic) de los Artículos 12 y 243, ordinal 5° Ibidem, lo que se perpetró cuando la alzada suplió la indeterminación de la actora en su petitum de indexación y acordó dicha indexación que había sido solicitada sin punto de partida o fecha de inicio de la indexación, y sin oportunidad de cese.

…Omissis…

La recurrida tergiversa y distorsiona la indeterminación de la actora en su petitum sin punto de partida o inicio del decurso de la indexación y parte de que la ‘actora solicitó se corrigiera el monto demandado (la suma mayor) (ambos paréntesis nuestros) por ajuste inflacionario, monto que este juzgador determinó su procedencia… se omite… establecida la obligación de la demandada… de devolver una cantidad recibida…dicha cantidad debe ser vuelta… inejecutado el contrato existiendo indemnización del monto y la mora debe prosperar la indexación…

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De lo anteriormente transcrito, se observa que a pesar de que el formalizante invoca la infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, contentivo del requisito de congruencia de fallo, no obstante la argumentación ofrecida por éste concuerda con el vicio de indeterminación objetiva de la sentencia, supuesto éste contenido en el artículo 243 ordinal 6°, toda vez que, para soportar la citada denuncia señala, que el Juez de Alzada incurrió en indeterminación de la decisión por cuanto, en su criterio, al acordar el juez la indexación solicitada por el actor “…suplió la indeterminación y acordó dicha indexación… sin punto de partida o fecha de inicio de la indexación y sin oportunidad de cese…”, de allí que, esta Sala procederá a conocer de la denuncia por indeterminación objetiva de la sentencia dictada por el Juez Superior.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala, considera fundamental respecto al planteamiento realizado por el formalizante, distinguir ab initio, los supuestos de procedencia tanto del vicio de incongruencia –invocado por éste último- como el vicio de indeterminación de la cosa objeto de decisión.

En este sentido, cabe precisar que el requisito de congruencia del fallo, contenido en el citado artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, norma ésta que debe ser analizada en concordancia con el artículo 12 eiusdem, que obliga al juez a atenerse sólo a lo alegado y probado en autos.

En efecto, la congruencia de la sentencia, se refiere esencialmente a la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes. Así lo estableció esta Sala, entre otras decisiones, en el juicio de Shell Venezuela Productos C.A. contra Parque Ferial Agroindustrial P.R.T. C.A. de fecha 19 de diciembre de 2007.

Por otra parte, el requisito de determinación objetiva de la decisión, específicamente se refiere a la perfecta identificación y precisión de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión. Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, caso: D.S. deG. contra Tierras de San Antonio C.A., estableció con relación al requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente.

...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva...

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En esta oportunidad, la Sala reitera el precedente jurisprudencial antes transcrito y confirma en consecuencia, que el cumplimiento del citado requisito de determinación de la decisión, se entiende satisfecho, cuando la decisión respectiva represente un título autónomo y suficiente de ejecución, de modo que, en el supuesto de quedar ésta definitivamente firme, sea posible su cumplimento sin acudir a otros recaudos ni actas, que pudieran generar nuevos derechos o declaraciones no alegados ni probados en la fase de cognición del juicio.

Ahora bien, en el presente caso, esta Sala observa que el formalizante delata, efectivamente, el vicio de indeterminación de la decisión y no de incongruencia, por cuanto su planteamiento se centra en que el juez de Alzada acordó la indexación solicitada por el actor sin fijar “… punto de partida o fecha de inicio de la indexación y sin oportunidad de cese…”.

Al respecto, resulta preciso transcribir la parte pertinente de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 abril de 2007, a los fines de evidenciar si hubo o no imprecisión de los parámetros requeridos para la práctica de la indexación acordada. Así, el juez ad quem estableció lo siguiente:

Ahora bien, la parte actora solicitó se corrigiera el monto demandado por ajuste inflacionario; monto que este juzgador determinó su procedencia, pero en relación al monto declarado como recibido en el documento fundamento de la presente demanda; así pues, establecida la obligación de la demandada, en razón de la resolución del contrato de compraventa, en devolver la cantidad recibida, solo puede proceder a ella por equivalente, que determina la identidad entre la cantidad condenada y la indemnización debida por equivalente, añadiendo que dicha cantidad debió ser devuelta una vez inejecutado el contrato de marras; aunado al hecho que hoy en día, las acciones objeto del contrato de compraventa, tendrían un costo superior, en razón a la devaluación de la moneda; constituyendo la mora del deudor y su determinación en el monto fijado por el ajuste que fijó la suma condenada. Existiendo determinación del monto y la mora en el pago de la indemnización sustitutiva, debe prosperar el ajuste solicitado por indexación, a los fines de ajustar el monto debido, al valor actual para el momento del pago que tiene la moneda, la cual se ordena practicar mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto que designará el tribunal de la causa, en ejecución de sentencia, de acuerdo a los índices de precios del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo que a falta de determinación de fecha de inicio del calculo por la parte actora, se fija desde el día 1°.03.1995, comienzo de la mora del deudor, hasta la fecha que se declare definitivamente firme el presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA

…Omissis…

CUARTO: Se condena a la parte demandada a devolver a la parte actora la cantidad de seis millones seiscientos cincuenta mil ochenta y seis bolívares (Bs. 6.650.086,oo), que recibió como parte de pago por el precio del treinta por ciento (30) de las acciones que componen el capital social de la empresa Farmacia Tauro, C.A.; igualmente se condena a la parte demandada a pagar a la actora, los intereses moratorios, calculados desde el 1°.03.1995, hasta la fecha que se declare definitivamente firme la presente decisión, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, por concepto de daños y perjuicios, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por experto contable designado por el tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se condena a la parte demandada en pagar a la actora, el monto que resulte de la indexación o corrección monetaria de la cantidad ordenada a reintegrar, con la finalidad de ajustar el monto debido, al valor actual para el momento del pago que tiene la moneda, la cual se ordena practicar mediante experticia complementaria del fallo, por experto contable que designará el tribunal de la causa, en ejecución de sentencia, de acuerdo a los índices de precios del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo que a falta de determinación de fecha de inicio del calculo (sic) por la parte actora, se fija desde el día 1°.03.1995, hasta la fecha que se declare definitivamente firme el presente fallo…

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De la sentencia parcialmente transcrita se constató que el juez Superior, al fijar los límites temporales dentro de los cuales se efectuaría el cálculo de la indexación solicitada por la parte actora, estableció que “…a falta de determinación de fecha de inicio del calculo (sic) por la parte actora, se fija desde el día 1°.03.1995…”.

A propósito de la fecha elegida por el juez de Alzada para el inicio del cálculo de la citada indexación, esta Sala considera oportuno destacar el criterio sentado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., entre otras, respecto a la correspondencia que debe existir entre la fecha de inicio del cálculo de la indexación acordada por el juez y la admisión de la demanda. Al respecto, la mencionada decisión estableció lo siguiente:

…esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente...’. (Negrillas del texto).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la solicitud de corrección monetaria o indexación en la demanda de sumas de dinero, representa el correctivo inflacionario idóneo, en virtud de la pérdida del valor de la moneda sufrido por la parte durante el transcurso de un tiempo, siendo la admisión del libelo de demanda el momento que determina su inicio.

Ahora bien, esta Sala observa que, en el presente caso, la fecha de admisión de la demanda –folio 61, única Pieza del expediente- es el 8 de mayo de 1997, y no el “…1°.03.1995…” fecha ésta fijada por el Juez Superior.

Por lo tanto, si bien el juez ad quem fijó los límites dentro de los cuales se efectuaría el cálculo de la indexación, cuando estableció “…Se condena a la parte demandada en pagar a la actora, el monto que resulte de la indexación o corrección monetaria de la cantidad ordenada a reintegrar… la cual se ordena practicar mediante experticia complementaria del fallo… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo que a falta de determinación de fecha de inicio del calculo (sic) por la parte actora, se fija desde el día 1°.03.1995, hasta la fecha que se declare definitivamente firme el presente fallo…”, tal fecha elegida para el inicio de dicho cálculo, no se corresponde con la fecha del auto de admisión de la demanda, lo que permite evidenciar la indeterminación delatada.

Efectivamente, el juez de Alzada al indicar una fecha distinta a la admisión de la demanda -a los efectos del inicio del cálculo de la indexación-, obvió la doctrina inveterada de esta Sala, que como bien se reprodujo con precedencia, establece de forma indubitable, que la fecha a partir de la cual se debe efectuar el cálculo de tal correctivo (indexación), es el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

En consecuencia, el Juez ad quem, no determinó de forma adecuada y cónsona con el criterio jurisprudencial antes citados, los límites objetivos dentro de los cuales el experto que se designare, pudiera cumplir con lo ordenado en el dispositivo del respectivo fallo.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala declara con lugar el quebrantamiento del artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no entrará a conocer ni decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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ANTONIO R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000473 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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