Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Miguel Mata Rincones
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 20 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001830

ASUNTO : RP01-P-2008-001830

Celebrada en el día, veinte (20) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las 4:30 de la tarde, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez, Abg. P.M.R., acompañado del Secretario de Guardia, Abg. D.S. y del Alguacil de sala J.R., oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido convocada para esta fecha, en la causa signada RP01-P-2008-001830, seguida en contra del imputado J.C.V.H., en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. P.A., el imputado antes mencionado, previo traslado y el Defensor Privado, Abg. I.M.A. inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 42.085, con domicilio procesal en Avenida Perimetral, Edificio N.G., Piso 1, Oficina N° 12 de esta ciudad. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con abogado de confianza, siendo el mismo el Defensor Privado, Abg. I.M.A., quien estando presente en la sala de audiencias aceptó el cargo recaído sobre su persona y siendo debidamente juramentado manifestó estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo.

INTEREVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público: quien ratificó en todas y cada unas de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en contra del imputado J.C.V.H., exponiendo en esta sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos. Señala el ciudadano Fiscal que tales hechos los precalifica como el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano E.H.B.. Seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos y los elementos en los cuales fundamenta su solicitud de imposición al imputado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se impuso al imputado: J.C.V.H., titular de la Cédula de Identidad N° 9.271.689, de 45 años de edad, de ocupación Abogado, nacido en fecha 20-12-1963, de estado civil soltero, domiciliado en Calle Caracas, N° 14, cerca de la Alcaldía, Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el mismo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Vistas las actuaciones procesales y la solicitud de Medida Cautelar Privativa de Libertad, la defensa observa que la misma está ajustada a derecho, y no hace oposición a la misma, y por cuanto mi defendido tiene su residencia en la Población de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., solicita al Tribunal que el régimen de presentaciones se haga en la Prefectura del nombrado municipio, asimismo y presente como se encuentra la representación del Ministerio Público solicito se le inste a citar a mi defendido a los fines de rendir la respectiva declaración en la presente causa penal.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná en presencia de las partes, Resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual están debidamente suscritas, firmadas y selladas por los intervinientes y actuantes, entre ellas: acta de investigación policial que riela al folio 02, de fecha 19-04-08, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales se da la aprehensión del imputado de autos; acta de entrevista rendida por el ciudadano M.A.G.S., testigo de los hechos, la cual riela al folio 03; acta de entrevista rendida por el ciudadano J.L.S.A., testigo de los hechos, la cual riela al folio 04; acta de retención y depósito cursante al folio 08 correspondiente a 2 toros padrotes, uno identificado con el hierro CH16 y JH16 y el otro identificado con el hierro HU16, 18 vacas de las cuales 9 están identificadas con los hierros CH16, 6 con el hierro HU16 y 3 vacas sin ningún tipo de identificación, de las cuales una nació en el lugar de la retención; anexo fotográfico cursante al folio 10; acta de investigación penal suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y del detenido; en el folio 14 memorando donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales, todos estos elementos llevan a la convicción de quien aquí decide que el hoy imputado presente en sala es el presunto responsable del hecho punible que le imputa el Ministerio Público. Por lo antes expresado, considera este Tribunal que estando acreditado el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano E.H.B., y existiendo elementos incriminatorios en contra del imputado J.C.V.H., titular de la Cédula de Identidad N° 9.271.689, de 45 años de edad, de ocupación Abogado, nacido en fecha 20-12-1963, de estado civil soltero, domiciliado en Calle Caracas, N° 14, cerca de la Alcaldía, Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., lo procedente es Decretar CON LUGAR la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, requerida por el Fiscal del Ministerio Público. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado J.C.V.H., por la presunta comisión delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, del ciudadano E.H.B. consistentes en presentaciones cada treinta (30) DÍAS por ante la Prefectura de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S. por un lapso de seis (06) meses, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°. Este Tribunal ordena la libertad del imputado de autos ya identificado desde esta sala de audiencias, dejándose constancia que abandonan la misma en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunta con oficio a la Segunda Compañía del Destacamento 78, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S.. Líbrese oficio a la Prefectura de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S.. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. P.M.R.

EL SECRETARIO,

ABG. D.S.

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