Sentencia nº 00788 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Junio de 2002

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en recurso de nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. No 2002-0164

En fecha 28 de febrero de 2002, se recibió en esta Sala Político-Administrativa, oficio Nº 02-304 emitido el día 27 del mismo mes y año, anexo al cual la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Moritz Eiris Bonilla, Moritz Eiris Villegas, A.C.S.C., O.O.A.P. yJ.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.660, 43.708, 41.201, 58.971 y 33.605, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles: C.A. SEAGRAM DE VENEZUELA, (antes C.A. Distribuidora Chumaceiro), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1954, bajo el Nº 429, Tomo 2-C y LICORERÍAS UNIDAS, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1959, bajo el Nº 68, Tomo 37-A; contra los Códigos Nros. 3-1-3-1-01 y 6-1-0-7-08 contenidos en el Clasificador de Actividades Económicas de la Patente de Industria y Comercio y Servicios Conexos de la ORDENANZA DE IMPUESTO DE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, aprobada en sesión Extraordinaria Nº 17 del 30 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Municipal Nº 044/96 del Concejo del Municipio Autónomo S.P. delE.L. correspondiente al mes de diciembre del año 1996. Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declaratoria de incompetencia pronunciada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante decisión del 30 de enero de 2002.

El 5 de marzo de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Sala a decidir previa las siguientes consideraciones.

I

De la competencia

Debe esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente caso, y en tal sentido observa que la Sala Constitucional declaró su incompetencia para tratar del recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

(...) siendo que el acto impugnado es la Ordenanza de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, dictada por el Concejo Municipal del Municipio S.P. delE.L., el cual es un órgano Legislativo Municipal; y siendo que la misma no fue adoptada en ejecución directa e inmediata de la Constitución sino de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se observa por lo tanto, que su naturaleza es de rango sublegal. En consecuencia, esta Sala no detenta la competencia para determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, y así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, y siendo que se ha determinado que la competencia para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de aquellos actos de naturaleza sublegal, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento del presente recurso y con base a la jurisprudencia de esta Sala, en especial a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, a quien deberá remitirse el presente expediente, y así finalmente se declara

.

Ahora bien, advierte esta Sala, que en la sentencia Nº 254, de fecha 14 de febrero de 2002, la Sala Constitucional también estableció los siguiente:

En primer término, debe la Sala especificar que la circunstancia de que en algunas Ordenanzas aparezca la alusión a normas legales, como por ejemplo, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, entre otras, no significa que la misma haya sido, efectivamente, dictada en ejecución directa de la Ley y no de la Constitución, pues lo fundamental para la determinación de la competencia en estos casos, como el de autos, es si -verdaderamente- la Ordenanza objetada regula de manera primaria alguna de las competencias o de las potestades que la Constitución le otorga a los Municipios en los artículos 178 y 179, o si por el contrario, se trata de un instrumento dictado en desarrollo de normas locales ya existentes, ello por cuanto la sola mención de disposiciones legales que han repetido lo referente a la autonomía, competencia y potestades de los Municipios establecidos constitucionalmente, en modo alguno puede ser punto de referencia para declinar la competencia, bajo el argumento de que la Ordenanza es de las dictadas en ejecución directa de la ley, y por tanto, de manera mediata e indirecta de la Constitución.

De manera que es del propio texto de la Ordenanza recurrida, que debe analizarse su naturaleza, para así determinar cuál de las Salas de este Tribunal debe conocer acerca de la inconstitucionalidad alegada.

Atendiendo a los razonamientos expresados en el último de los fallos parcialmente transcritos, si bien la ordenanza impugnada, esto es, la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio y Servicios Conexos del Municipio Autónomo S.P. delE.L., menciona en su encabezamiento que la misma ha sido dictada en uso de las atribuciones legales conferidas al Concejo Municipal de ese Municipio, ello no es determinante para establecer la naturaleza del acto impugnado, pues dicha norma sólo hace referencia a la facultad de aquél para sancionar ordenanzas y dictar acuerdos.

Ahora bien, sin necesidad de mayor análisis sobre el contenido de dicha Ordenanza, puede precisarse que la misma ha sido dictada en ejecución directa e inmediata de la Constitución, ya que la norma prevista en el artículo 179 numeral 2 de la vigente Constitución establece:

Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

(...omissis...)

2. Las Tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución (...omissis...)

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

En este orden de ideas, concluye la Sala que la Ordenanza impugnada fue dictada en ejecución directa e inmediata de la Constitución; además, debe destacarse que esta Sala no es la competente para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad, sea de leyes nacionales, estadales o municipales, por tanto, corresponde a la Sala Constitucional la competencia para conocer del recurso interpuesto, de acuerdo a la norma prevista en el artículo 336, numeral 2 de la Constitución vigente.

No obstante, por cuanto la Sala Constitucional se declaró previamente incompetente para conocer del caso de autos y al no aceptar esta Sala Político-Administrativa, mediante este pronunciamiento, la competencia que le fuese declinada por aquélla, se ha suscitado un conflicto de competencia entre ambas que debe resolver la Sala Plena de conformidad con lo previsto en el artículo 42, ordinal 7º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, los cuales establecen que es competencia de la Corte en Pleno (actual Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), resolver “los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que la integran o entre los funcionarios de la propia Corte, con motivo de sus funciones”. Así se decide.

Ahora bien, aún cuando en reciente sentencia N° 928 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2002, se hizo análisis minucioso sobre el órgano competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad intentadas contra las Ordenanzas municipales, reasumiendo dicha Sala su competencia sobre esta materia, sin embargo, en esta oportunidad, debe plantearse el conflicto de competencia que se determina en este fallo ante la Sala Plena, ya que de conformidad con lo previsto en los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se resuelva previamente la regulación de competencia por la indicada Sala, para que con posterioridad la Sala Constitucional o la que resulte competente proceda a decidir sobre el fondo de la causa. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine la competencia para conocer del presente caso. Así se declara.

II Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso y ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que regule la competencia para conocer de este asunto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente, junto con oficio a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J. GUERRERO

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nro 2002-0164

En cinco (05) de junio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00788.

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