Decisión nº 96-2010 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

Sentencia Interlocutoria N° 96/2010

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1993-000010

ASUNTO ANTIGUO: 1027

En fecha 14 de agosto de 1992, el abogado R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.115.760, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 6.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, bajo el N° 53, libro 42, tomo 1, de fecha 6 de noviembre de 1956, inscrita en el registro de información fiscal bajo el No J-07001130-0, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con las siglas y números HGJT-A-217 de 11 de junio de 1996, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó parcialmente las Resoluciones HCF-SA-109 y HCF-SA-534 de fechas 27 de marzo de 1992 y 26 de octubre de 1992, ordenando emitir nuevas planillas de liquidación por las cantidades de Bs. 405.013,26 y Bs. 285.539,10, por concepto de impuesto e intereses moratorios, respectivamente.

El 07 de octubre de 1997, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor) y en fecha 7 de octubre de 1997, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1027 ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT .

Así, los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT fueron notificadas en fecha 20/10/1997, 27/10/1997 y 24/10/1997, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 31/10/1997.

En fecha 7 de abril de 1999, se recibió del Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.C.J.d.E.Z., la comisión practicada.

En fecha 16 de abril de 1999, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 1999, el abogado R.A.C.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL., consignó escrito de solicitud de acumulación.

Por auto de fecha 11 de mayo de 1999, se declaró la causa abiertas a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario (1994).

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 1999, se ordenó librar oficio solicitándole información al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, de las etapas procesales del expediente.

En fecha 25 de mayo de 1999, se dictó auto no acordando la devolución de los originales solicitados por el representante de la contribuyente C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

Por auto de fecha 27 de mayo de 1999, se ordenó agregar a los autos el escrito promoción de pruebas presentado por el representante de la empresa recurrente, en fecha 4 de junio de 1999, se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha 9 de junio de 1999, se recibió oficio N° 139-99 de fecha 7 de junio de 1999, enviado por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, solicitando a este órgano jurisdiccional información de las etapas procesales del expediente.

En fecha 14 de junio de 1999, se dictó sentencia interlocutoria N° 79/99, declarando inadmisible la solicitud de acumulación plasmada por los representantes de la contribuyente C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

Por auto de fecha 19 de julio de 1999, se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario (1994) el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de Informes.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 1999, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes asistieron al acto de los informes.

En fecha 11 de octubre de 1999, se recibió oficio N° 275-99 de fecha 5 de octubre de 1999, enviado por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, solicitando a este órgano jurisdiccional información de las etapas procesales del expediente.

En fecha 21 de marzo de 2000, el abogado G.G.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, solicitó al tribunal dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2000, este Tribunal agregó a los autos la diligencia de solicitud de sentencia presentada por la representación de la recurrente.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2010, este tribunal se avocó a la presente causa.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL contra la Resolución identificada con las siglas y números HGJT-A-217 de 11 de junio de 1996, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual ordenó emitir nuevas planillas sustitutivas de liquidación por las cantidades de Bs. 405.013,26 y Bs. 285.539,10, por concepto de impuesto e intereses moratorios, respectivamente, no obstante, se observa que la última actuación por parte del apoderado de la empresa recurrente fue en fecha 24 de marzo de 2000, tal y como consta en el folio 266 del expediente judicial, y que hasta el día 21 de julio de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación por parte del apoderado de la empresa recurrente fue en fecha 24 de marzo de 2000 (folio 266 del expediente judicial) y fue el día 21 de julio de 2010, cuando este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, se evidenciándose que la causa estuvo paralizada por diez (10) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.E.S.

José Luis Gómez Rodríguez

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1993-000010

ASUNTO ANTIGUO: 1027

LMCB/YMBA/gr.

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