Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2009-000652

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia la controversia mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2000, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano H.E.B., titular de la cédula de identidad No. 14.202.407, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “DIESELVEN, C.A.”; contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0573, de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha 30-07-2009, mediante la cual declaro parcialmente con lugar, el acto contenido en la Resolución (IMPOSICIÓN DE SANCIÓN) N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-08857, en consecuencia la Administración Tributaria determinó lo siguiente:

  1. - Se confirmó la sanción impuesta por el incumplimiento relativo a no llevar el Libró de Compras de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de acuerdo a los requisitos exigidos, sin embargo, se modifico el monto de esa sanción quedando establecida de la forma siguiente:

    Incumplimiento Multa menos 5% Valor U.T. en Bs.F Total en BS.F

    No llevar el libró de compras de acuerdo a los requisitos exigidos.

    59,38

    5,40

    320.65

  2. - Se ordenó emitir una nueva planilla de liquidación de acuerdo con el cuadro señalado supra la cual deberá ser pagada en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

  3. - Se anulan las Planillas de Liquidación emitidas con fundamento en la Resolución (IMPOSICIÓN DE SANCIÓN) N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-08857, de fecha 24-05-1999.

    La Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio No. SNAT/GGSJ/DTSA-2009-6256-7354, de fecha 06 de noviembre de 2009 (folios 1 y 2), remitió el asunto contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “DIESELVEN, C.A.”, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha 16 de junio de 2009, la cual actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009 (folios 43 y 44); por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República, así como al Gerente General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de las últimas de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del citado recurso y su posterior sustanciación.

    Las notificaciones de los ciudadanos del Gerente General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Procuradora General de la República, fueron debidamente cumplidas e incorporadas al asunto tal como consta a los folios 51 al 54, respectivamente.

    En fecha 21 de mayo de 2010, el ciudadano E.L., Alguacil de la Jurisdicción Contencioso Tributaria del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación librada a la contribuyente, sin firmar por cuanto la misma ya no labora en ese establecimiento indicando que el inmueble pertenece al SENIAT, donde se dictan postgrados y adiestramiento a sus funcionarios, tal como consta a los folios 55 al 59.

    En fecha 25 de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar Cartel de Notificación a la contribuyente “DIESELVEN, C.A.”, a fin de notificarla en virtud de la imposibilidad de la cumplimiento de la boleta de notificación librada el 24-11-2009, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Cartel (folios 60 al 62).

    En fecha 25 de mayo de 2010, se libró cómputo por Secretaría, a fin de dejar constancia de la notificación de la contribuyente “DIESELVEN, C.A.”, la cual se efectuó mediante Cartel librado a las puertas del Tribunal (folio 63).

    II

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Este Tribunal, para decidir, observa:

    Establecen los artículos 265 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 265 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.

    Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

    …OMISIS…”

    Artículo 269 C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

    Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

    Debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal. (Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).

    Es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis...es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.

    De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

    Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

    Igualmente, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

    En el presente caso, consta en autos que en fecha 25 de mayo de 2010 (folios 60 al 62), este Tribunal ordenó librar Cartel de Notificación a la contribuyente, siendo ésta la última actuación del proceso a través de la cual se da por cumplida la notificación de la contribuyente “DIESELVEN, C.A.”; y que desde el 07 de junio de 2010 (exclusive), fecha en que venció el lapso de diez (10) días otorgado a dicha contribuyente para darse por notificada, según consta de Cómputo debidamente efectuado por Secretaría (folio 63), ha transcurrido el lapso de un (1) año que estipulan el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia se procede a declarar terminado el proceso por Perención. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVO

    En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Perimida la instancia y en consecuencia terminado el proceso.

Segundo

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la Republica, en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “DIESELVEN, C.A.”, según el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las nueve horas y treinta y ocho minutos de la mañana (09:38 a.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..

BBG/sb.-

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