Decisión nº PJ0082007000226 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Noviembre de 2007

197º y 148º

SENTENCIA N° PJ0082007000226

ASUNTO: AF48-U-2000-000038

ASUNTO ANTIGUO: 2000-1371

Vistos: con informes de la parte recurrente.

Recurso Contencioso Tributario

Recurrente: C.A. VENCEMOS, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1988, bajo el N° 26, Tomo: 14-A.

Apoderados de la Recurrente: A.B.A., H.B.R., S.M., W.P. y A.M.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.061, 47.335, 43.052, 35.484 y 91.915.

Actos recurridos: Providencia Nº MH-SENIAT-GRTICE-DR-00/004 de fecha 31 de enero de 2000.

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: abogada Y.M.M.L., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.360.

Tributo: Impuesto a los Activos Empresariales.

I

RELACIÓN

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 31-03-2000 por el apoderado de la recurrente por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual, actuando como repartidor único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 31-03-2000, donde se recibió en misma fecha y se le dio entrada mediante auto de fecha 05-04-2000, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la administración tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), al Procurador y al Contralor General de la República.

La última boleta fue consignada por Secretaría el 07 de noviembre de 2000, y el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2000.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2000 se declaró la causa abierta a pruebas, el lapso de promoción de pruebas se inició en fecha 29 de noviembre de 2000 y venció el 09 de febrero de 2001.

En fecha 12 de febrero de 2001, se inició la vista de la causa y mediante auto dictado el día 13 de febrero de 2001 se fijó la oportunidad para la presentación de informes.

El 09 de marzo de 2001, siendo la oportunidad para la presentación de los informes, comparecieron el Abogado B.A.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.785, quien dijo ser el Representante del Fisco Nacional y el Apoderado de la Recurrente, a los fines de presentar sus respectivos escritos de informes. En esa misma fecha se dictó auto fijando la oportunidad para la presentación de las observaciones sobre los informes.

En fecha 21 de marzo de 2001 se estampó nota de vencimiento de la vista de la causa.

En fechas 21 de septiembre de 2001, 18 de octubre de 2002, 16 de septiembre de 2004 y 19 de septiembre de 2003, los abogados H.B.R. y A.M.S., actuando en su carácter de apoderados de la recurrente solicitaron, se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de julio de 2005, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a la procuradora, al Contralor y al Fiscal General de la República del referido avocamiento en esa misma fecha.

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    El apoderado de la recurrente en su escrito de informes, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Que en fechas 16 de abril de 1996 y 15 de mayo de 1996, respectivamente el ciudadano J.A.G., actuando como representante de la recurrente, mediante comunicaciones Nros. 03258 y 04367, opuso la compensación de créditos fiscales originados, agregan, por el pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal que finalizó el 31 de diciembre de 1995, por un monto de Bolívares un millón ciento cinco mil sin céntimos (Bs. 1.105.000,00), contra el monto de la primera y segunda porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, a razón de Bolívares doscientos dos mil ciento cincuenta y uno sin céntimos (Bs. 202.151,00) cada uno, las cuales suman un total de Bolívares cuatrocientos cuatro mil trescientos dos sin céntimos (Bs. 404.302,00) y que posteriormente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-00/004 de fecha 31 de enero de 2000, declaró improcedente la compensación opuesta por la recurrente, ordenándole cancelar los dozavos del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a la primera y segunda porción del ejercicio que va del 01 de enero de 1996 al 31 de mayo de 1996, a razón de las cantidades antes mencionadas.

    Alegó, que la Administración utilizó la forma de notificación “personalmente contra recibo al contribuyente o responsable”, y que esta fue recibida en fecha 07-02-2000, por el ciudadano L.O., titular de la cédula de identidad N° 8.571.898, por lo que la notificación, indican, comenzaría a tener efectos a partir del décimo día hábil siguiente de verificada, es decir a partir del 22-02-2000.

    Adujo, que se sucedió la violación del procedimiento de determinación tributaria, por lo que, a objeto de fundamentar su alegato transcribe el contenido del artículo 116 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis y cita doctrina por el tratadista D.J., para concluir que la determinación no depende de un juicio de conveniencia y oportunidad, sino únicamente del cumplimiento de lo establecido en la Ley, teniendo la administración el derecho de crédito pero también la obligación de determinar el tributo causado.

    Que la Administración Tributaria debió, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, a.e.c.f. en sí mismo y una vez hecho este análisis debía la administración pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la compensación; y en el caso que la Administración procediera a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito debió hacerlo conforme a lo establecido en la sección Cuarta, del Capítulo IV del Título IV del Código Orgánico Tributario, referida a la “Determinación por la Administración Tributaria y Aplicación de Sanciones”. De manera que, según afirma, la Administración, antes de dictar el acto impugnado, debió previamente seguir ciertos pasos, tales como el levantamiento del Acta Fiscal, la cual debió ser notificada, debió conceder un plazo para la presentación de la declaración, y debió dar oportunidad para presentar descargos y las pruebas a que hubiere lugar, para finalmente dictar una Resolución, y no como sucedió con el acto impugnado, por cuanto, según expone, su representada no se enteró que existió una objeción a sus obligaciones tributarias, ni pudo tener acceso al expediente administrativo con lo cual no permitió a su representada ejercer su derecho a la información y acceso a los documentos administrativos “Presupuesto del Derecho Administrativo y atributo del Derecho Constitucional a la Defensa” (comillas del recurrente).

    Señala que los planteamientos de la Administración Tributaria son incoherentes por cuanto por un lado señala que su representada debe proceder a cancelar las sumas mencionadas, de lo que se deriva que existe una obligación como sujeto pasivo de la relación tributaria y por otro lado plantea que en realidad no existe ninguna obligación tributaria pero que debe entenderse que la Administración si puede exigir el pago de unas cantidades de dinero. En contraposición a lo anterior expone que sí existe una obligación tributaria, que la misma es líquida, es exigible y que la misma puede ser claramente objeto de la compensación que opuso su representada y así solicita sea declarado.

    Para fundamentar lo anterior indica que al producirse un hecho imponible, nace una obligación, con una estructura idéntica a la de cualquier obligación, conformada con sus elementos esenciales, acreedor, deudor, vínculo y prestación. Que esa obligación nacida entre el estado y los sujetos pasivos obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias generan un débito para el deudor (sujeto pasivo de la obligación tributaria) y que origina además un crédito para el acreedor (sujeto activo). En virtud de ese crédito el sujeto activo tiene el derecho a que el sujeto pasivo cumpla con la prestación que deriva de la relación obligatoria, reduciéndose la obligación del sujeto pasivo a un débito y la del sujeto activo a un crédito.

    Continúa indicando que la cuantificación de esa obligación se produce luego de determinar la base imponible de la operación respectiva, para luego aplicar la alícuota correspondiente.

    Que en el caso del impuesto sobre la renta deben imputarse, entre otros montos, las retenciones efectuadas conforme a la Ley, pudiendo resultar un saldo a favor del sujeto pasivo, lo que trae como consecuencia que a partir de ese momento el sujeto activo de la obligación tributaria se convierte en deudor del sujeto pasivo, quien tiene derecho a reclamar dicho monto, bien mediante su repetición u oponiéndole la compensación, como ha sido en el presente caso.

    Indicó, que la temporalidad del hecho imponible es el momento en que ocurre una circunstancia de facto que produce el nacimiento de la obligación tributaria, es el momento en que el presupuesto previsto en la Norma entra en conexión con un hecho jurídico que desencadena una serie de circunstancias con las consecuencias jurídicas y tributarias para cada uno de los actores de la relación jurídico tributaria, por lo que agregó, nace la acreencia para el sujeto activo y a su vez nace el débito para el deudor o sujeto pasivo de la relación. Cita en este punto doctrina por D.J., en su obra Curso de Derecho Tributario, relativa a los impuestos inmobiliarios.

    Que el artículo 1 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales establece la estructuración, su hecho generador, su sujeto activo y su sujeto pasivo y establece el momento en que se producirá el supuesto de hecho que dará origen y nacimiento a la relación tributaria, advirtiendo que el hecho generador, o la situación de hecho que hace nacer el supuesto previsto en la Norma para que se originen las consecuencias que toda obligación tributaria tiene, es en el caso del Impuesto a los Activos Empresariales, la propiedad de cierto tipo de bienes durante un ejercicio anual tributario. que al momento en que el sujeto pasivo de la obligación tributaria, durante un ejercicio mantiene la propiedad de los bienes sobre cuyo valor se procederá a la determinación de la obligación tributaria, se debe entender que ha nacido y existe la obligación tributaria.

    Aduce, que resulta necesario precisar cuándo se hace líquida y exigible esa obligación tributaria que nace en v.d.I. a los Activos Empresariales y que en base a ello, determinar la supuesta iliquidez e inexigibilidad del impuesto que haría que la obligación tributaria que establece el Impuesto a los Activos Empresariales no pudiera compensarse por no reunir los presupuestos establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario. Transcribe a continuación el contenido del artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y del artículo 12 de su Reglamento, de los cuales, a su juicio, se evidencia que la obligación tributaria que se origina del hecho generador ya citado, es líquida, pues se crean los mecanismos para determinar la misma, y además es exigible, agregando que es el Ejecutivo quien tiene la facultad de hacerla exigible al sustituir la declaración estimada por el pago de la obligación, exigiendo anticipadamente su cumplimiento, cuando se señala que podrá sustituir la declaración estimada por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior.

    Igualmente afirma, que en primer lugar la existencia de la obligación tributaria y en segundo lugar, que puede exigir el pago del impuesto por un pago anticipado del mismo, dando además el mecanismo de autodeterminación para el contribuyente.

    La exigibilidad, a que hace referencia el apoderado de la recurrente, se hace más evidente, según indica, cuando en el artículo 12 del Reglamento de la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales, se prevé la obligatoriedad a partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, de efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior.

    Asimismo, sostiene que en la misma Providencia recurrida, la Administración reconoce la existencia de una obligación líquida y exigible, cuando la misma señaló que la contribuyente “deberá cancelar los dozavos del anticipo del Impuesto al Activo Empresarial, correspondiente a la Primera y Segunda porción del ejercicio que va del 01-01-96 al 31-05-96, a razón de Doscientos Dos Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares sin céntimos cada una (Bs. 202.151,00 c/u), las cuales suman un total de Cuatrocientos Cuatro Mil Trescientos Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 404.302,00)”.

    Alega, que de lo señalado por la Administración Tributaria en la Providencia recurrida se evidencia que ésta se encuentra conforme y no ha objetado que en el presente caso se dan los requisitos establecidos en la referida Norma, es decir, la existencia de un crédito líquido y exigible por concepto de tributos, el hecho de que tal crédito pertenece a una contribuyente y que el sujeto activo de ambos tributos es el mismo. En virtud de lo expuesto considera que los actos recurridos deben ser declarados nulos y así solicita se declare.

    Finalmente, se refiere a las pruebas promovidas por su representada durante el lapso respectivo a.l.f.d. las mismas y solicita se declaren procedentes sus alegatos y en consecuencia sea declarada procedente la compensación opuesta por su representada.

  2. La administración tributaria.

    En fecha 9 de marzo de 2001, fue consignado escrito de informes, suscrito por el ciudadano B.A.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.785, quien dijo ser el apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no consignó el poder que lo acreditara para actuar en representación del dicho Órgano recurrido, por lo que esta sentenciadora no valorará dicho escrito de informes.

    ACTO RECURRIDO.

    El Acto Administrativo impugnado es la Providencia Nº MH-SENIAT-GRTICE-DR-00/004 de fecha 31 de enero de 2000, por medio del cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acordó declarar improcedente la compensación opuesta por la recurrente C.A. Venezolana de Voladuras y Excavaciones “CAVOEX”, por cuanto en la Providencia se señaló que la deuda tributaria que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación debido a que “el mecanismo de pago de los dozavos establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye solo un anticipo del impuesto a pagar a final del ejercicio e igualmente a que refiere que los créditos fiscales producto de Impuesto Sobre la Renta no compensados, ni reintegrados, “…no podrían aplicarse sobre el sistema de dozavo del Impuesto al Activo Empresarial…” razonando en el acto impugnado, que en tal caso se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que no es liquido ni exigible, que según se expone constituye solo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio.

    Una vez dados los razonamientos antes expuestos y que se encuentran plasmados en el Acto objeto del presente Recurso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a declarar improcedente la compensación opuesta y ordenó cancelar a la recurrente los dozavos del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a la primera y segunda porción del ejercicio que va del 01 de enero de 1996 al 31 de mayo de 1996, a razón de Bolívares doscientos dos mil ciento cincuenta y uno sin céntimos cada una (Bs. 202.151,00 c/u), que dan un total de Bolívares cuatrocientos cuatro mil trescientos dos sin céntimos (Bs. 404.302,00).

    Por último, se señaló que: “En cuanto a la existencia y liquidez de los créditos fiscales sobre los cuales se funda el petitorio de la compensación, esta Gerencia se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente”

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      La parte recurrente no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el escrito de informes la parte recurrente consignó Original de la Providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-00/004 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 31 de enero de 2000, originales de las Comunicaciones identificadas con los Nros. 03258 y 04367 mediante las cuales la recurrente opuso la compensación, copias certificadas de las declaraciones definitivas del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios de 1995 y 1996 y de las declaraciones definitivas de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, correspondientes a los ejercicios gravables del 01 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995 y del 01 de enero de 1996 al 31 de mayo de 1996. Sobre las mismas esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por cuanto fueron producidas fuera del lapso probatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la Administración Tributaria recurrida debía haberlas aceptado expresamente. Así se decide.

      II

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Punto Previo:

      En virtud de que la recurrente alega en su escrito recursivo la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta juzgadora considera importante revisar las presuntas violaciones de derechos constitucionales antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto controvertido.

      En este sentido observa que el artículo 46 perteneciente a la Sección Segunda, Compensación del Código Orgánico Tributario de 1994, refiere que “…El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos…”, indicando el mismo artículo que para estos casos “…la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquides y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta…”, es decir la Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, sin abrir el procedimiento sumario descrito en la Sección Cuarta del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto el mismo no era aplicable al presente caso, hecho que se desprende de los autos, al ser declarada improcedente la compensación opuesta, mediante la Providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-00/004 de fecha 31 de enero de 2000, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo consta en autos, que la contribuyente ejerció los recursos necesarios y posibles, para hacer valer su posición, incluso el contencioso, en consecuencia, este Tribunal, declara improcedente dicha pretensión. Así se declara.

      Una vez resuelto el punto previo este tribunal delimita la controversia en los términos expuestos: Determinar la procedencia o improcedencia de la compensación opuesta por la recurrente y determinar si cumple con los requisitos de existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos que se pretenden compensar.

      A los fines de esclarecer lo anterior este Tribunal considera necesario realizar un breve análisis del contenido del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al presente caso, en virtud de que el acto recurrido fue dictado en fecha 31 de enero de 2000, el cual prevé lo siguiente:

      …Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procederán los recursos consagrados en este Código.

      Parágrafo Primero: La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

      Parágrafo Segundo: En los caos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria…

      De acuerdo con el artículo antes trascrito, la compensación tributaria es una compensación legal entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del tributo, quienes deben ser recíprocamente deudores, y siempre que las deudas sean líquidas, exigibles y no prescritas.

      En el caso de autos la contribuyente pretende compensar el monto de un millón ciento cinco mil sin céntimos (Bs. 1.105.000,00), proveniente del pago en exceso del impuesto sobre la renta contra el monto de la primera y segunda porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales correspondientes, del ejercicio del 01 de enero de 1996 al 31 de mayo de 1996, las cuales suman un total de Bolívares cuatrocientos cuatro mil trescientos dos sin céntimos (Bs. 404.302,00)

      De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 46 citado, se faculta al contribuyente para oponer la compensación, en cualquier momento en que deba cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos; y que, en tales casos, la administración tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

      Del artículo in cometo, transcrito supra, se desprende que la compensación opera de pleno derecho; ello, en virtud de la reconocida primacía que tiene el Código Orgánico Tributario como ley marco del sistema tributario frente a las demás leyes que regulan la materia. Sin embargo, se establece un deber a cargo de la Administración Tributaria Nacional, una vez invocada o solicitada la compensación por el contribuyente de que se trate, referido a la verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos que se pretendan oponer en compensación; para finalmente pronunciarse, respecto a la procedencia de dicha compensación ya que pudiera suceder que en algunos casos no existan tales créditos fiscales, que ellos no fueran líquidos y exigibles, o incluso, que se tratase de créditos no sujetos a compensación, conforme a la misma normativa.

      Para este Tribunal resulta evidente que la naturaleza jurídica de la actuación de la administración tributaria relacionada con la solicitud de compensación opuesta por la contribuyente, es meramente declarativa y no constitutiva del derecho que el contribuyente solicita sea compensado, ya que la administración debe limitarse en su respuesta sobre la solicitud a constatar, comprobar o identificar los requisitos de procedencia ya referidos, es decir, la existencia de dos sujetos recíprocamente deudores y que las deudas sean líquidas, exigibles y no prescritas, no al reconocimiento de ningún derecho del contribuyente, pues este derecho lo consagra expresamente el Código Orgánico Tributario.

      En el caso de autos se discute la liquidez y exigibilidad de la deuda correspondiente a la contribuyente, es decir, de la primera y segunda porción del dozavo correspondiente al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio del año 1996.

      Asimismo, en lo concerniente a dilucidar la certeza y veracidad de la posición asumida por la Administración Tributaria en el presente caso, cuando niega el carácter de líquidos y exigibles a los débitos fiscales provenientes de anticipos de los impuestos a los activos empresariales, que los contribuyentes deben pagar al Fisco Nacional en forma de dozavos, conforme al artículo 17 de la ley que rige dicho tributo (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) y 12 de su Reglamento, sobre cuya única base estimó la improcedencia de la compensación opuesta en el caso de autos, al efecto el Tribunal observa:

      La Ley de Impuesto a los Activos Empresariales sancionada el 26 de noviembre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.654 del 01 de diciembre de 1993, establece en su artículo 17, lo siguiente:

      “Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

      “No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente.

      “La declaración que sirva de base para el pago anticipado a que se contrae este artículo, deberá elaborarse en los formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los mismos lapsos en que deba presentarse la declaración de impuesto sobre la renta, por ante la Administración de Hacienda de la jurisdicción del domicilio fiscal del contribuyente o ante la institución que señale la Administración Tributaria.

      De acuerdo con la norma citada, el Ejecutivo Nacional estaba facultado para sustituir la declaración estimada de impuesto a los activos empresariales por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente. Esta facultad fue ejercida mediante Decreto N° 504 de fecha 28 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° Extraordinario del 30 de diciembre de 1994, que contiene el Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, específicamente el artículo 12, que señala:

      Artículo 12.- A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributara y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.

      El artículo 116 del Código Orgánico Tributario aplicable, establece que la determinación o liquidación es el acto o conjunto de actos que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria o su inexistencia.

      Igualmente, en un caso similar al de autos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 01 de octubre de 2002, Caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A., señaló lo siguiente:

      “(…). De la normativa transcrita y del análisis de las actas procesales se advierte que la pretensión fiscal es improcedente, ya que dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el cuantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario.

      “Ello así, debió la Administración activa considerar que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por concepto de “tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos”; limitándola sólo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos entre la naturaleza del pago, sea este como anticipo o definitivo, que tenga la obligación tributaria de que se trate…”

      En el presente caso, la liquidación o determinación de los dozavos del impuesto ha sido establecida en el propio Reglamento de la Ley de Activos Empresariales, al señalar que los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior.

      De manera que, tanto la contribuyente como la administración tributaria, conocen la existencia y cuantía de la obligación tributaria, en este caso de los dozavos correspondientes a la primera y segunda porción del ejercicio 1996, en consecuencia los mismos sí están determinados, en razón de lo cual el Tribunal encuentra cumplido el requisito referente a la liquidez de la deuda y así se declara.

      En cuanto al requisito de la exigibilidad de la deuda, el mismo artículo 12 del Reglamento de la Ley de Activos Empresariales contiene dicho requisito, al expresar que los contribuyentes estarán obligados a efectuar los pagos de los dozavos dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes calendario.

      En el presente caso, se observa, que la contribuyente, al presentar sus solicitudes en fechas 16 de abril de 1996 y 15 de mayo de 1996, no había procedido a efectuar el pago de los dozavos, puesto que solicitaba su compensación con el crédito tributario ya señalado al comienzo de esta decisión; por lo cual la deuda le era exigible a tenor del citado artículo 12 del reglamento, encontrando en consecuencia el Tribunal, que el requisito de exigibilidad de la deuda también está cumplido y así igualmente se declara.

      Ahora bien, en cuanto al carácter que ostentan los anticipos de los débitos fiscales del impuesto a los activos empresariales, pagados al Fisco Nacional en forma de dozavos, es de indicar que la Sala Político Administrativa, se ha pronunciado señalando lo siguiente

      ...dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario

      . (sentencia Nº 01178 de fecha 1º de octubre de 2002).

      Conforme al criterio antes señalado, dicha Sala ha reiterado, que los anticipos o dozavos del impuesto a los activos empresariales, constituyen obligaciones tributarias que no disienten del común de las obligaciones tributarias derivadas de otros tributos, encontrándose como prueba de ello, sujetos a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los mismos, vale decir, el pago de multas e intereses, por lo que indefectiblemente debe sostenerse que tales anticipos constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, de conformidad con el contenido de las normas antes transcritas.

      Por ello, debió la Administración considerar que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por concepto de “tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos”; limitándola sólo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos entre la naturaleza del pago, sea éste como anticipo o definitivo, que tenga la obligación tributaria de que se trate.

      En consecuencia, demostrado como quedó de las actas procesales que existe una obligación tributaria, líquida y exigible a cargo de la contribuyente, por las cuotas de anticipos representadas en dozavos del impuesto a los activos empresariales, correspondiente al periodo fiscal del año 1996, conforme a lo previsto en los supra mencionados artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, que alcanzan un monto total de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 404.302,00), se debe concluir que contra ellos también es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles, Así se declara.

      Verificación de los créditos fiscales oponibles

      En cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito derivado del impuesto sobre la renta pagado en exceso en el ejercicio fiscal de 1995, sobre los cuales la contribuyente opuso la compensación contra la deuda tributaria originada por el pago de los dozavos del impuesto a los activos empresariales, se advierte, que la Administración Tributaria señaló en la Providencia objetada, que “esta Gerencia se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente”, es decir, las condiciones referidas al comienzo de este párrafo no fueron verificadas en su oportunidad por la Administración Fiscal, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

      En este contexto, este Juzgado estima pertinente y necesario llamar la atención de la Administración Tributaria respecto de tal omisión de pronunciamiento en cuanto a la correcta u oportuna verificación acerca de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente, originados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal del año 1995, toda vez que tal como fue señalado supra, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) estaba obligado por imperio del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la verificación de los créditos referidos anteriormente, más aún, cuando ello, incluso, podría sobrentender que el Fisco Nacional acepto de forma tacita la existencia de los créditos fiscales.

      Visto el escrito contentivo del presente Recurso, traído por el accionante, se pudo constatar, que la contribuyente pretendió compensar un excedente de créditos fiscales originados en concepto de impuesto sobre la renta causado en el ejercicio del año 1995, por la sumas de BOLÍVARES UN MILLON CIENTO CINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.105.000,00), contra el monto de la primera y segunda porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio del 01 de enero de 1996 al 31 de mayo de 1996 . Sin embargo, la recurrente no aportó a los autos ningún tipo de instrumento probatorio conforme al cual pudiera concluirse efectivamente en la veracidad del monto invocado como excedente de crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta.

      En razón de lo anterior y no obstante la carga procedimental que pesa sobre el sujeto pasivo de la relación tributaria, en torno a suministrar los soportes que justifiquen y demuestren los créditos a compensar, encuentra este Tribunal, que respecto al caso concreto, resulta imposible verificar con certeza y precisión la existencia, liquidez y exigibilidad de los aludidos créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente, a cuyo efecto se ordena a la Administración Tributaria que, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda a la inmediata verificación de los requerimientos legales dispuestos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 respecto a dichos créditos, habiéndose demostrado en autos la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda tributaria de la contribuyente por las cuotas de anticipos, representadas en dozavos del impuesto a los activos empresariales, luego de lo cual podrá la Administración declarar por acto expreso la procedencia o improcedencia de la compensación solicitada. Así se declara.

      III

      DISPOSITIVA

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente C.A. VENCEMOS, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1988, bajo el N° 26, Tomo: 14-A, contra la Providencia Nº MH-SENIAT-GRTICE-DR-00/004 de fecha 31 de enero de 2000 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se declara la existencia, liquidez, exigibilidad y no prescripción de los débitos fiscales derivados de la primera y segunda porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio del primero (01) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) al treinta y uno (31) de mayo del mismo año.

TERCERO

Se declara La nulidad de la Providencia Nº MH-SENIAT-GRTICE-DR-00/004 de fecha 31 de enero de 2000 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

CUARTO

En cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos por la contribuyente, originados por el pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal que finalizó el 31 de diciembre de 1995, por un monto de Bolívares un millón ciento cinco mil sin céntimos (Bs. 1.105.000,00), se ORDENA a la Administración Tributaria la inmediata verificación de los requerimientos legales dispuestos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a dichos créditos, a los efectos compensatorios.

QUINTO

IMPROCEDENTE la pretensión de la demandante, en lo concerniente a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.

SEXTO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria

Abg. Miriam J. Montes Chirguita

En la fecha de hoy, catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082007000226 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

La Secretaria

Abg. Miriam J. Montes Chirguita

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