Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Julio de 2011

201º y 152º

Expediente N° 805 ASUNTO: AF43-U-1994-000026

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 1994, por ante el Tribunal Superior Primero (1°) de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano J.P.P., titular de la cédula de identidad N° 1.524.527 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.875, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “VIDINTER, C.A.”, sociedad inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de octubre de 1976, bajo el N° 45, Tomo 105 A Sgdo., interpuso recurso contencioso tributario en contra de la decisión S/N de fecha 18 de julio de 1994 emanada de la extinta Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda (folios 56 al 61), la cual confirma el acto administrativo de contenido en la Planilla de liquidación de Gravámenes N° LGP94-1-03571 de fecha 16-06-1994 (folio 51), por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DIECISEIS MIL NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 16.096,54), emitida por concepto de multa impuesta mediante Resolución N° HGIF-IES-IF-033 de fecha 06-06-1994 (folios 31 al 50), emanada de la extinta Dirección General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 20-09-1994, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha (folio 62), y se le dio entrada mediante auto de fecha 21-09-1994 (folio 63).

Las notificaciones de los ciudadanos Procurador y Contralor General, y Gerente General de Desarrollo Tributario del Seniat fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 65, 66 y 68, respectivamente.

Se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para admitir o no el presente asunto (folio 69).

Con fecha 8 de marzo de 1995 (folio 71), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Por auto de fecha 3 de abril de 1995 (folio 73), este Juzgado declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por diligencia de fecha 7 de abril de 1995 (folio 74), el ciudadano J.P.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente VIDINTER, C.A., sustituye poder en la persona de la abogada M.P.P.V., titular de la cédula de identidad N° 6.971.253 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.100.

Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 1955 (folio 75), los ciudadanos J.P.P. Y M.P.V., actuando en su carácter de apoderados de la contribuyente VIDINTER, C.A., consignaron escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos.

El día 27 de abril de 1995 (folio 91), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la contribuyente VIDINTER, C.A.

En fecha 4 de mayo de 1995 (folio 92 y 93), se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la mencionada contribuyente.

En fecha 10 de julio de 1995 se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Contralor, Procurador General de la República, al Gerente General de Desarrollo Tributario del Seniat y a la contribuyente, a fin que comience a correr el lapso de evacuación de pruebas una vez consignada la última de las notificaciones. Dichas boletas fueron debidamente consignadas tal como consta a los folios 94 al 97, ambos inclusive.

El 19 de octubre de 1995 se libró oficio N° 1.895 al ciudadano Director General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, a fin de que exhiba los documentos originales de los permisos fitosanitarios (folio 100).

Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 1995 el ciudadano A.E.R., actuando como representante del Fisco Nacional, consignó originales de los permisos fitosanitarios de importación, a fin de que tenga lugar la evacuación de la prueba de exhibición promovida en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente VIDINTER, C.A. (folios 101 al 109).

El día 17 de noviembre de 1995 (folio 110), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

Con fecha 15 de diciembre de 1995 (folio 111) este Juzgado difirió la oportunidad para que las partes presenten sus informes.

En fecha 10 de enero de 1996 la ciudadana J.P., actuando en su carácter de Representante del Fisco Nacional y el ciudadano J.P.P. actuando en su carácter actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “VIDINTER, C.A.”, presentaron sus escritos de informes constantes de siete (07) folios útiles y diecisiete (17) folios útiles, respectivamente (folios 112 al 142).

En fecha 24 de enero de 1996, comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (folio 143).

El 09-06-1997 se recibió oficio N° HGJT-J-97-E-1656 de fecha 14-05-1997, mediante el cual el Gerente Jurídico Tributario del Seniat remite copia del expediente administrativo relacionado con el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente VIDINTER, C.A. (folios 144 al 209)

Mediante diligencias de fechas 09-05-2000, 13-03-2001 y 23-11-2001, compareció por ante este Juzgado la ciudadana M.A. VENTURINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.347, plenamente identificada en autos, y solicitó se dicte sentencia en el presente caso (folios 210, 211 y 212).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la decisión S/N de fecha 18 de julio de 1994 (folios 56 al 61), la cual confirma el acto administrativo de liquidación contenido en la Planilla de liquidación de Gravámenes N° LGP94-1-03571 de fecha 16-06-1994 (folio 51), por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DIECISEIS MIL NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 16.096,54), emitida por concepto de multa impuesta mediante Resolución N° HGIF-IES-IF-033 de fecha 06-06-1994, antes suficientemente identificados.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso en fecha 23 de noviembre de 2001, la ciudadana M.A. VENTURINI, consignó diligencia mediante la cual solicita sentencia en el presente asunto (folio 212). Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 23 de noviembre de 2001, la ciudadana M.A. VENTURINI, solicitó a este Juzgado se dictara sentencia en la presente causa (Folio 212), y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.P.P., titular de la cédula de identidad N° 1.524.527 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.875, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “VIDINTER, C.A.”; en contra del acto administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General del Servicio Jurídico Tributario del Seniat y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve días (29) del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL LOPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y veintiocho de la mañana (11:28 a.m.).

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/Dayana

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