Decisión nº 0160 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 07 de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: EP11-L-2005-000176

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ M, HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.356.

PARTE DEMANDADA: SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A (SERINCO, C.A) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 22 de octubre de 1696 bajo el N°9, tomo 87-A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2005 por el ciudadano J.M.H. asistido por el abogado Elibanio Uzcategui, inscrito en el IPSA bajo el No. 90.610, contra de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A (SERINCO,C.A) la cual una vez notificada para la comparencia a la audiencia preliminar planteó que se citara como tercero en garantía a la empresa GUARDIANES MARACAY C.A. (GUARMACA C.A.) lo cual fue acordado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que le correspondió conocer la presente causa, compareciendo conjuntamente con la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar promoviendo oportunamente sus pruebas, produciéndose la incomparecencia de la demanda a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con la decisión de la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de la Republica de fecha 15 de octubre de 2004, se presume la admisión de los hechos siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante presunción que eventualmente podría ser desvirtuada por las pruebas aportadas por la demandada, en lo que respecta al tercero formuló oportunamente sus alegatos, celebrada la audiencia pública y evacuadas las pruebas pronunciando oportunamente este tribunal su decisión procede a publicarla en los términos siguientes:

Alegatos de la parte actora:

Señala que desde el 15 de mayo de 2000, comenzó a prestar servicios para la demandada, por cuanto la empresa demandada era contratista de P.D.V.S.A, prestaba sus servicios en las diferentes instalaciones de la industria petrolera en la ciudad de Barinas, que en fecha 15 de agosto de 2001, la mencionada empresa SERINCO C. A deja de prestar servicios para PDVSA, en virtud de haber culminado su contrato con PDVSA, que continuó prestando el servicio de vigilancia en las instalaciones de PDVSA, a través de la empresa GUARDIANES DE MARACAY (GUARMACA C.A.) desde el 16 de agosto de 2001, la cual le pagaba regularmente su salario hasta el día 30 de noviembre de 2002, fecha en la cual concluye el contrato entre PDVSA y GUARMACA C.A. iniciando nuevamente la empresa SERINCO C.A. la administración del servicio de vigilancia, que laboró ininterrumpidamente como vigilante privado en las instalaciones de PDVSA desde el 15 de mayo del 2000, hasta el 01 de diciembre de 2002, cuando fue despedido injustificadamente sin cumplir con lo pautado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo por el ciudadano C.C., representante legal de la empresa SERINCO C.A.,empresa que ganó la licitación para continuar administrando el servicio de vigilancia en la empresa PDVSA Barinas, por que en fecha 04 de diciembre de 2002, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de que gozaba de inamovilidad laboral por decreto presidencial, la cual fue declarada con lugar en fecha 25 de mayo de 2004, mediante P.A.N. 54, ordenándose a la empresa demanda SERINCO C.A. el reenganche y pago de los salarios caídos, la cual se ha negado en todo momento a cumplir con lo ordenado en dicha providencia administrativa, es por esto que en base al salario Bs.332.640 mensuales demanda los siguientes conceptos derivados de la relación laboral:

.

Prestación de Antigüedad De mayo 2001, a septiembre de 2005,

305 días por Bs.11.088 Bs. 3.381.840,00

Indemnización por Despido Injustificado

150 días por Bs. 14.999 Bs. 2.249.960,00

Indemnización sustitutiva del preaviso

60 días por Bs. 14.999,60 Bs. 889,976,00

Vacaciones y bono vacacional

123 días por Bs.11.088,00 Bs. 1.441.440,00

Utilidades

600 días por Bs. 11.088,00 Bs. 6.652.800,00

Salarios Dejados de Percibir Bs. 11.376.288,00.

Más lo que corresponda por intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora, por lo que estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS

Alegatos de la parte demandada.

Como ya se señaló la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar razón por la cual no hubo contestación de la demanda.

Alegatos del tercero:

El representante de la empresa GUARMACA C.A. llamada como tercero en garantía en la presente causa alegó entre otras cosas en primer lugar la prescripción de la acción en relación a su representada en virtud de que desde la fecha de culminación de la relación laboral el 30 de noviembre de 2002, y el momento en que esta fue notificada para comparecer a la presente causa, transcurrieron mas de tres años, que es improcedente tramitar en la presenta causa una tercería en donde se lleva a juicio a un parte que no tiene ninguna relación legal en los hechos que se ventilan tal como lo quiere hacer ver SERINCO ante este despacho, negó y rechazó que su representada tuviera responsabilidad solidaria con SERINCO en la presente causa, negó rechazó y contradijo la tercería interpuesta, negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en virtud de que nunca lo despidió y siempre le canceló todos los conceptos laborales no quedando nada a deberle.

Pruebas del demandante

Documentales:

1) Promovió copia certificada de la providencia administrativa emanada de la inspectoría del trabajo del estado Barinas (folios31 al 35) documento administrativo al que se le otorga valor probatorio del mismo se desprende que en fecha 25 de mayo de 2004, la mencionada Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el demandante en contra de la demandada.

Testimoniales:

Promovió los siguientes testigos:

H.R., J.C.A., Z.D., A.S. y A.J.O. los cuales no rindieron declaración por lo que no hay nada que valorar al respecto. Así se decide

Pruebas de la demandada

Promovió los siguientes testigos:

A.A. y R.A., los cuales no rindieron declaración por lo tanto no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.

Pruebas del Tercero

Documentales

Recibos de pago de realizado por concepto de salario durante la relación laboral a los cuales se les otorga valor probatorio evidenciando la relación de trabajo existente entre la empresa GUARMACA C.A. y el demandante.

Documento que riela al folio 128 del cual se desprende el pago realizado por la empresa GUARMACA al accionante en fecha 15 de febrero de 2002, por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas evidenciando así la relación de trabajo existente.

Documento que riela al folio 129 del cual se desprende el pago realizado por la empresa GUARMACA C.A. fecha 25 de septiembre como anticipo de prestaciones sociales, demostrando la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la mencionada empresa.

Documento que riela al folio 130, recibo de calculo y prestaciones sociales el cual se aprecia en todo su valor probatorio y del mismo se desprende el pago realizado por la empresa GUARMACA C.A en fecha 30 de noviembre de 2002, por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde el 16 de agosto de 2001 al 30 de noviembre de 2002.

Documento que riela al folio 131 que es apreciado en todo su valor desprendiéndose del mismo el pago realizado por la empresa GUARMACA C.A. en fecha 15 de septiembre de 2002, por concepto de retroactivo salarial del 01 de mayo al 31 de julio de 2002.

Documentos que cursan a los folios 131 al 132, contratos a tiempo determinado suscritos entre el accionante y la empresa GUARMACA C.A. a los que se les otorga valor probatorio de los cuales se desprende que el primero de ellos fue suscrito en fecha 16 de agosto de 2001, estableciéndose en su cláusula primera que se contrataba los servicios del trabajador por el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2001 al 16 de agosto del 2002, y el segundo en fecha 17 de agosto de 2001 estableciendo como tiempo de duración del 17 de agosto del 2001 al 30 de noviembre de 2002.

Documento que cursa a los folios 134 al 136 denominada acta transaccional a la que se le atribuye valor probatorio evidenciándose de ella que en fecha 30 de noviembre 2002, el accionante y la representación de la empresa GUARMACA C.A. suscribieron la mencionada acta a los fines de cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que existió entre ellos desde el día 16 de agosto del 2001 al 30 de noviembre de 2002.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso de lo alegado por el demandante y de las pruebas aportadas por el tercero citado en garantía, ha quedado establecido que efectivamente el demandante prestó servicios para la empresa demandada SERINCO C.A. desde el 15 de mayo del 2000, al 15 de agosto de 2001, y para la empresa GUARMACA C.A. desde el 16 de agosto de 2001, hasta el 30 de noviembre de 2002, existiendo en consecuencia dos relaciones de trabajo distintas y que tienen efectos y consecuencias jurídicas independientes, para cada uno de los intervinientes por lo que considera quien decide que la tercería planteada debe ser desechada y así se declara.

Por lo que desechada la tercería este juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a los alegatos del tercero en relación a la prescripción y si los pagos realizados al demandante con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con el demandante de autos comprenden todos y cada uno de los conceptos que le corresponderían en virtud de que la empresa GUARMACA no fue demandada en la presente causa. Así se establece.

En virtud de que la parte demandada no compareció a la prolongación de audiencia preliminar, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre de 2.004, existe una presunción de admisión de hechos, por cuanto el demandado no hizo contraprueba capaz de desvirtuar tal presunción y no siendo contraria a derecho la pretensión del demandante se tienen por admitidos la prestación del servicio, el salario alegado por el demandante y se tiene igualmente admitido la falta de pago de los beneficios reclamados en el periodo en que el demandante prestó servicios a la demandada el cual como ya se señaló es del 15 de mayo del 2000 al 15 de agosto de 2001, quedando por determinar los conceptos realmente corresponden conforme a derecho por un tiempo de servicio de 1 años, 3 meses.

Prestación de antigüedad art.108 Ley Orgánica del Trabajo:

Corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicio cinco (5) días por mes, a partir del tercer mes ininterrumpido de labores calculadas en base al salario integral devengado en cada periodo, mas (2) dos días adicionales por cada año o fracción de seis meses, correspondiéndole 60 días desglosados de la forma siguiente:

Salario normal alíc. de utilidades alic. Bono vac. salario integral

Bs. 11.088,00 Bs. 3.696,00 Bs.216,00 Bs.15.000,00

60 días por Bs. 15.000,00 = Bs. 900.00

Vacaciones y bono vacacional:

En virtud de que la demandada de autos no aportó ningún elemento probatorio que demuestre el pago oportuno de este concepto, debe prosperar el reclamo del mismo correspondiéndole 15 días por año mas un día adicional en base salario normal devengado por el trabajador como se indica a continuación.

15 días x Bs. 11. 088,00 = Bs. 166.320,00

Vacaciones fraccionadas:

4 días x Bs. 11.088,00 = Bs. 44.352,00

Bono vacacional :

Corresponde por este concepto 7 días de salario mas un día adicional por cada año de servicio para un total de:

7 días x Bs. 11.088,00 = Bs. 77.616,00

Bono vacacional fraccionado:

2,01 días x Bs. 11.088,00 = Bs. 22.287,00

UTILIDADES:

Reclama por este concepto 120 días por año, al respecto es de señalar que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de la Republica sobre la carga de la prueba cuando se reclaman condiciones exorbitantes de las legales, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia coloca sobre el trabajador la carga de probar tales hechos, ahora bien en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, la referida Sala estableció el siguiente criterio, “en el presente caso, no existe tal alegación por parte del patrono puesto que al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar opera el efecto jurídico previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la admisión de los hechos libelados” , en el presente caso estamos en el supuesto planteado es decir no hubo contradicción a tal reclamacion en virtud de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar y no produjo elemento probatorio alguno capaz de desvirtuar este hecho, el reclamo debe prosperar por lo que se acuerda el pago de las utilidades en base a 120 días. Como se señala a continuación

120 días x 11.088,00 = Bs.1.330.560,00

Utilidades fraccionadas

40 días x 11.088,00 = Bs. 443.520,00

Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso prevista del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

En cuanto a lo reclamado por despido injustificado el propio demandante manifiesta que la empresa demandada dejó de prestar servicios a PDVSA por haber culminado su contrato de servicios, lo cual evidencia que la relación de trabajo terminó por una causa no imputable a las partes por lo que mal podría prosperar el pago de la indemnizaciones previstas en el articulo 125 eiusdem.

De los salarios caídos reclamados

Si bien es cierto, que cursa en autos una providencia administrativa emanada de la inspectoría del trabajo del Estado Barinas, de fecha 25 de mayo de 2004, que declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el demandante de autos en contra de la empresa demandada SERINCO, y que la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal ha establecido que frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si este decide abandonar su puesto de trabajo, solo mediante el procedimiento ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la relación laboral por despido injustificado, no es menos que ha quedado demostrado tal como el mismo demandante lo manifiesta que prestó servicios para la empresa demandada SERINCO C.A. desde el 15 de mayo del 2000, al 15 de agosto de 2001, y para la empresa GUARMACA C.A. desde el 16 de agosto de 2001, hasta el 30 de noviembre de 2002, existiendo en consecuencia dos relaciones de trabajo distintas y que ambas terminaron por haber finalizado los respectivos contratos que mantenían con la estatal petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA S.A.) y que en fecha 01 de diciembre de 2002, la empresa SERINCO comenzó nuevamente a prestar el servicio de vigilancia para la mencionada empresa petrolera, fecha en la cual alega fue despedido evidenciándose en consecuencia que para la fecha del aludido despido el demandante no era trabajador de la empresa demandada o que en todo caso trabajó a lo sumo un (1) día es decir el (01) de diciembre de 2002, por lo que en consecuencia no le nació el derecho a la inamovilidad por no haber laborado por un periodo de tiempo que superara los tres meses por lo que no obstante a la existencia de la mencionada providencia administrativa, que está revestida de una presunción de legalidad, este juzgador en atención al principio de la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias que debe beneficiar tanto al trabajador como al patrono y en obsequio a la justicia considera improcedente el pago de los mencionados salarios. Así se establece.

Intereses sobre prestaciones Sociales:

Por cuanto no consta en autos que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono hubiere requerido del trabajador su manifestación de voluntad escrita y constituido un fidecomiso individual o un fondo de prestación de antigüedad, en donde se le debería depositar, mensualmente lo que correspondía por este concepto debe imponerse la sanción prevista en el literal b del referido artículo, por lo que tomando en consideración lo que correspondía al patrono depositar al trabajador, los meses en que debió efectuar tales depósitos y la tasa activa promedio de los 6 principales bancos del país (datos que deberán ser suministrados por el Banco Central de Venezuela) se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo que correspondería al trabajador por este concepto.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se desecha la tercería planteada SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.M.H., suficientemente identificado, en contra de la empresa SERERNOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES C.A., ya identificada.

En consecuencia se condena al demandado a pagarle al demandante la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.984.655,00) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, mas los intereses sobre prestaciones sociales calculados en la forma acordada en la motiva, e intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional a determinar igualmente por experticia complementaria del fallo calculados desde la terminación de la relación de trabajo es decir desde el día 15 de agosto de 2001, hasta la fecha de pago efectivo, por un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda ejecutar la presente decisión a costa de la demandada.

Asimismo a falta de cumplimiento voluntario el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará una nueva experticia para calcular los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa vigente del mercado establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde el decreto de ejecución hasta la fecha de pago efectivo, así como la corrección monetaria la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta la fecha de cumplimiento efectivo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de agosto de 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez

Abg. J.P.

La Secretaria

Abg. V.R.V.

En la misma fecha, se publico la sentencia; conste.-

La Secretaria

Abg. V.R.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR