Decisión nº PJ0382007000234 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe

San Felipe, 23 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003622

ASUNTO : UP01-P-2007-003622

Jueza: Abg. Yurubí D.O.

Fiscal: Á.G.V.

Imputado (S): C.E.S.P.

Defensor (A): J.G.F.

Celebrado la audiencia especial de Calificación de aprehensión en flagrancia, en contra del adolescente: C.E.S.P., venezolano, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad 20.468.844, nacido en fecha 11/03/1990, de 17 años de edad, soltero Estudiante , residenciado en la Urbanización Sabanita IV, Sector Los Apamates, vereda 12, casa S/ N°, Yaritagua Municipio Estado Yaracuy por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del orden Publico. Este Tribuna para decidir lo peticionado por las partes observa lo siguiente:

I

De la Audiencia especial de Calificación en Flagrancia

El Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. Á.G., ratifico el escrito presentado en contra del adolescente encartado, y presenta formalmente al adolescente identificado en autos como: C.E.S., plenamente identificado por un hecho ocurrido, 20-11-2007, cuando funcionarios policiales a bordo de la Unidad P-56 de recorrido por la carrera 07 se observan 03 ciudadanos en actitud sospechosa los cuales al darle la voz de alto, dos de ellos se detuvieron y el otro emprendió veloz carrera procediendo a seguirlo y darle captura a la altura de la carrera 06 con calle 17 realizándole la inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en la cintura de la parte derecha del pantalón que vestía un arma de fabricación artesanal ( Chopo) recortado, cacha de madera, color marrón, sin serial con una cápsula sin percutir siendo trasladado al Comando policial Las Canarias y quedo identificado como C.M.E.S..

Solicitó al Tribunal que sea oído el adolescente, no se decrete la detención como flagrante, se acuerde la continuación de la presente investigación a través de las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Igualmente solicita se le practique al adolescente la evaluación psicológica e Informe Psico Social.

Requirió la L.P. del adolescente por no constar la experticia o Reconocimiento Técnico al arma incautada a los fines de verificar si esta ciertamente es arma artesanal o es la de las previstas en la Ley de Armas y explosivos. Es todo.

El Tribunal le informo al adolescente de sus derechos contenidos en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso manifestó su deseo de no declarar.

El Defensor Privado quien manifiesta: Vista la existencia de hechos controvertidos y visto que se cometió un hecho punible de forma flagrante, me adhiero a lo solicitado por al Representación Fiscal, me adhiero a los informes solicitados, y se decrete la l.p..

II

Análisis del Tribunal

Revisado el contenido de la solicitud Fiscal y de las actuaciones con que acompañó la solicitud oído a todas las partes este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

• Primero: El tribunal declara en tiempo hábil la solicitud presentada por la Fiscal establecido en al Art. 557 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente

• SEGUNDO: No se califica como flagrante la detención del imputado, C.E.P.S., de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Fiscal. Se ordena seguir este proceso por la vía del procedimiento ordinario visto que aun se requieren recavar diligencias relacionadas con este asunto, a los fines de determinar mediante experticia de Reconocimiento al Arma de Fuego si se trata de un arma de fabricación artesanal o un arma de las características prevista en la Ley especial que rige la materia.

• TERCERO: Se ordena de la práctica de los exámenes Psico - sociales de acuerdo a lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• CUARTO: Se ordena la l.p. del adolescente requerida por el Ministerio Fiscal.

Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.

La Juez de Control N° 1 de Adolescente,

Abg. Yurubí D.O.

La Secretaria

Abg. Carmen Norelly Rangel

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