Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SOCIEDAD MERCANTIL “A T & F ASESORIA TRIBUTARIA FISCAL C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de enero de 2003, bajo el Nro. 65, Tomo 2-A, reformados sus Estatutos según asamblea General de Accionistas inscrita en el precitado Registro Mercantil en fecha 06 de marzo de 2009, bajo el Nro. 45, Tomo 10-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.309.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “SISTEMAS MULTIBYTE C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de diciembre de 2005, bajo el N° 73, Tomo 60-A-PRO, en la persona de su presidente ciudadano L.E.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.054.929.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente acción de A.C. interpuesta por el abogado F.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.047.722 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.496. quien para ese entonces actuaba como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “A T & F ASESORIA TRIBUTARIA FISCAL C.A” , invocando la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando como fundamentos facticos los siguientes:

    -Que el día 01 de enero de 2003, su representada A T & F ASESORIA TRIBUTARIA FISCAL, C.A, había celebrado con el Municipio Mariño de este estado, un Contrato de Servicios para la Gestión y Recaudación de Tributos Municipales.

    -Que en esa misma fecha su representada había contratado los servicios profesionales de la Sociedad Mercantil SISTEMAS MULTI-BYTE, C.A, representada por su Presidente ciudadano L.E.L.A., con la finalidad que la mencionada empresa le prestara el apoyo tecnológico necesario en informática para la mejor ejecución del contrato de servicios de gestión y recaudación de Tributos Municipales.

    -Que en el mes de diciembre de 2005, el señor L.E.L.A., había constituido una nueva empresa domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, denominada SISTEMAS MULTIBYTE, C.A, la cual prestó servicios de apoyo tecnológico a su representada, es decir que dicha empresa se había encargado desde esa fecha hasta el 08 de octubre de 2009, a realizar los servicios y apoyo tecnológico al Software SIGAP y a la Base de Datos BDSIAM.

    -Que el 27 de febrero de 2007, el señor L.E.A., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SISTEMAS MULTIBYTE, C.A, le había vendido a su representada A T & F, el Software SIGAP y la Base de Datos BDSIAM, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 222.345.085,90), según comprobantes de egresos de la empresa A T & F aprobados y revisados por el señor L.E.L.A., en su carácter de Director Gerente de dicha empresa.

    -Que desde el 27 de febrero de 2007, su representada era propietaria del Software Sigap y la base de Datos Bdsiam que eran los únicos programas con los cuales siempre había trabajado en la ejecución del Contrato de Servicios para la Gestión y Recaudación de tributos Municipales y con dichos programas había elaborado la data de Contribuyentes del Municipio Mariño.

    -Que el 28 de septiembre de 2009, la Alcaldía del Municipio Mariño, representada por el abogado J.V. en su carácter de Director de Rentas de la mencionada Alcaldía, se había dirigido a su representada solicitándole una información requerida por el Síndico Procurador Municipal relativas a la ejecución del contrato de servicios para la Gestión y Recaudación de Tributos Municipales.

    -Que el 29 de septiembre de 2009 la ciudadana Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño había dirigido correspondencia al Dr. J.A.C. en su carácter de Director Gerente de la empresa A T & ASESORIA TRIBUTARIA FISCAL, C.A, en la cual le notificaba que por instrucciones del Alcalde del Municipio Mariño se practicara una inspección en las instalaciones de la empresa para dejar constancia de asuntos relacionados con la ejecución del Contrato de Servicios para la Gestión y Recaudación de Tributos Municipales.

    -Que el 30 de septiembre del 2009 se habían practicado dichas inspecciones.

    -Que el 06 de octubre de 2009, el señor L.E.L.A., en su carácter de Presidente de la empresa SISTEMAS MULTIBYTE C. A, había dirigido correspondencia a la Sociedad Mercantil A T & ASESORIA TRIBUTARIA FISCAL, C.A. representada por su Director Gerente Dr. J.A.C., en la cual le comunicaba que la empresa que representaba SISTEMAS MULTIBYTE, C.A, veía con alta preocupación el estado de atraso de las cuentas por cobrar que mantenía con su representada, la misma generada por el acuerdo de servicio de apoyo tecnológico entre A T & F, C.A, y SISTEMAS MULTIBYTE , C.A, ya que dicho estado alcanzaba tres meses de deuda lo que agudizaba la situación financiera de su empresa limitando sus operaciones y comprometiendo de esa manera las obligaciones y compromisos que poseían.

    -Que esa situación lo obligaba a buscar y encontrar en el mercado otras alternativas de venta, desarrollo y apoyo tecnológico a otros clientes que les permitían cumplir con sus obligaciones y desarrollo futuro.

    -Que su empresa actualmente no podía soportar toda la carga financiera de su cliente la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado y no querían ocasionar inconvenientes en la gestión de trabajo de los usuarios de su sistema SIGAP.

    -Que era táctico que esa situación de insolvencia de ambas partes, no le permitía prestar el servicio financiero a largo plazo, menos aún de manera gratuita.

    -Que estaban evaluando la suspensión inminente del servicio que prestaban como una alternativa que permitiera buscar una salida inmediata al problema, esa medida no era la más expedita, pero si válida en el ámbito comercial, tanto para él como para ellos.

    -Que el 08 de octubre del 2009, el señor L.L.A., en su carácter de Presidente de la empresa SISTEMAS MULTIBYTE, C.A, se había dirigido de nuevo a la Sociedad Mercantil A T & F ASESORÍA TRIBUTARIA, C.A. representada por su Director Gerente ciudadano J.A.C., en la cual había manifestado la decisión de la empresa SISTEMAS MULTIBAYTE, C.A, de la suspensión temporal del acuerdo de Servicio y Soporte tecnológico que existía entre ambos, prestado a través del Software Sistema Integrado de gestión para la Administración Pública (SIGAP), el cual procesaba todo lo relacionado con el cobro de impuestos y demás Tributos de la Alcaldía del Municipio S.M.d. este estado y que dicha suspensión era a partir del día viernes 09 de octubre del 2009.

    -Que dicha suspensión del servicio para con la empresa A T& F, C.A, no tenía la intención de perjudicar a su cliente Alcaldía del Municipio S.M. para lo cual SISTEMAS MULTIBYTE C.A, si así lo requería la Alcaldía podría solicitar apoyo y soporte tecnológico con las herramientas que contaba para tal fin.

    -Que el día 09 de octubre de 2009, el ciudadano Alcalde del Municipio Mariño de este estado, había dictado un acto administrativo mediante el cual sin ningún fundamento constitucional, legal o contractual, suspendía el contrato de Servicios para la Gestión y Recaudación de Tributos Constitucionales.

    -Que el 09 de octubre de 2009, el referido Alcalde había ordenado la apertura de un procedimiento administrativo a su representada A T & F y dictado una medida cautelar, mediante la cual la Alcaldía asumía la recaudación y gestión temporal de los tributos.

    -Que en fecha 09 de octubre de 2009, el Tribunal Cuarto de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, había practicado a solicitud de la Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño de este estado, una inspección judicial en la oficina que ocupaba su representada A T & F en la Alcaldía del Municipio Mariño, en la cual había sido atendidos por los ciudadanos JORGE MONTEALEGRE Y L.L.Á. en su carácter de Presidente y Accionista de A T & F, dejándose constancia en primer lugar que habían dos personas encargadas del manejo del Software SIGAP y BDSIAM (base de datos); los ciudadanos Lic. NABETSCE VÁSQUEZ y J.L.R., la primera la que manejaba todo el sistema operativo y el segundo todo lo que era programación y mantenimiento del Sistema SIGAP, en segundo lugar de la forma como se componía el sistema SIGAP; en tercer lugar que no estaba operativo el Software SIGAP y BDSIAM (Base de Datos) debido a la suspensión del servicio técnico por parte de la empresa MULTIBYTE, C.A, en cuarto lugar, que entre la empresa A T & F y la empresa MULTIBYTE C.A, existía una relación contractual en la cual la última de las mencionadas les prestaba servicio de asesoría, apoyo técnico y mantenimiento en el uso del Software y Data que manejaba A T & ,F, en quinto lugar que el ciudadano L.E.L.A. era socio de la empresa A T & F, y en sexto lugar que el responsable de la operación de la data de la empresa A T & F era la empresa MULTIBYTE C.A, por la asesoría y respaldo técnico que le prestaba.

    -Que en fecha 04 de diciembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a solicitud de su representada había practicado inspección judicial en la Oficina que ocupaba A T & F, en la sede de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, y dejó constancia con la asesoría de un experto en primer lugar que el monitor que el Software empleaba era SIGAP ATF TRIBUTARIO; en segundo lugar que el soporte tecnológico lo prestaba a la Alcaldía la empresa MULTIBYTE, representada por el ciudadano L.L., en tercer lugar que el Director de rentas había manifestado que la Data de contribuyente y el Software era propiedad de la empresa MULTIBYTE C. A, en cuarto lugar que la empresa MULTIBYTE, C.A, y el representante L.L., había hecho una donación a la Data de actividades económicas o módulo de actividades, en quinto lugar que con la asesoría de la experta designada, se había dejado constancia de que en la Oficina de tributos del Municipio Mariño, se seguía utilizando el software SIGAP A T & F y seguidamente se había tomado fotografía del monitor del computador instalado en esa oficina donde se observaba claramente SIGAP A T & F.

    -Que en fecha 07 de diciembre de 2009, habían solicitado de la Notaría Pública Primera de Porlamar una copia simple de un documento autenticado en fecha 03-12-09 quedando anotado bajo el Nro. 47, Tomo 164 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en donde el señor L.E.L. en su carácter de Presidente de la empresa SISTEMAS MULTIBYTE había manifestado que cedía todos y cada uno de los derechos del modulo de actividades económicas SIGAP y la Base de datos BDSIAM, ósea eran los mismos Software que su representada la había comprado el 27 de febrero de 2007.

    -Que en fecha 18 de noviembre de 2009, su representada A T & F, ASESORÍA TRIBUTARIA FISCAL, C.A.

    -Que debido a lo antes narrado es que ocurre ante este Tribual a los fines de que le sea restituida la situación jurídica infringida a su representada A T & F ASESORIA TRIBUTARIA FISCAL, C.A, en el sentido de que la empresa SISTEMAS MULTIBYTE C.A, y el señor L.L.A., le respeten el derecho de propiedad del Software SIGAP A T& F y la base de datos BDSIAM.

    En fecha 23-02-2010 (fvto 11), se dio por recibido el presente expediente por distribución.

    En fecha 23-02-2010 (f. 12) el abogado F.E.V., quien para ese entonces actuaba como apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada por diligencia consignó los recaudos necesarios a los fines de la admisión de la presente acción de amparo.

    Por auto de fecha 26-02-2010 (f. 286 al 292) se admitió a sustanciación la presente acción de a.c. y se fijó las 11:00 a.m, del tercer (3er) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación de la Sociedad Mercantil SISTEMAS MULTIBYTE C.A, en la persona de su presidente ciudadano L.E.L.A. y la del Fiscal del Ministerio Público para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Tribunal, dejándose constancia que en la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.

    En fecha 19-03-2010 (f. 293) el abogado F.E.V., quien para ese entonces actuaba como apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada por diligencia puso a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

    Por auto de fecha 23-03-2010 (f. 294) se ordenó testar o anular mediante el trazado de una línea azul las foliaturas existentes en los folios 15, 16, 20 al 32, 104 al 176, 195 al 253, 255 al 262, 264 al 284 y se dispuso que la secretaria efectuara la correspondiente nota secretarial a los efectos de salvar todas y cada una de las enmendaduras existentes. La secretaria hizo constar que de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil se dejaron salvadas dichas enmendaduras (f. 295).

    Por auto de fecha 23-03-2010 (f. 296) se ordenó cerrar la presente pieza y se acordó aperturar una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA

    Por auto de fecha 23-03-2010 (f.01) se aperturó una nueva pieza denominada segunda, se dejó constancia de haberse librado las boletas de notificaciones respectivas y de haberse certificado a tal efecto dos juegos de copias.

    En fecha 24-03-2010 (f. 4) compareció la alguacil de este Despacho e informó que el abogado F.E.V., quien para ese entonces actuaba como apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada quedó en venirla a buscar el día viernes 26-03-2010 a la 1:00 p.m para efectuar la practica de la citación de la parte querellada.

    En fecha 05-04-2010 (f. 5) compareció la alguacil de este Despacho e informó que el abogado F.E.V., quien para ese entonces actuaba como de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada no vino a buscarla el día viernes 26-03-2010 a la 1:00 p.m para efectuar la practica de la citación de la parte querellada.

    En fecha 05-04-2010 (f. 6) compareció la alguacil de este Despacho y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público.

    En fecha 14-04-2010 (f. 8) el ciudadano J.A.C.B., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil A T& F ASESORIA TRIBUTARIA Y FISCAL C.A, por diligencia revocó en todas y cada una de sus partes el poder general judicial otorgado al abogado F.E.V..

    Por auto de fecha 16-04-2010 (f. 9), se ordenó oficiar a la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado y notificar al abogado F.E.V. a objeto de participarle de dicha revocatoria de conformidad con el numeral 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 06-05-2010 (f. 12) la abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO por diligencia consignó poder otorgado por la Sociedad Mercantil A T& F ASESORIA TRIBUTARIA Y FISCAL C.A.

    En fecha 10-05-2010 (f. 16) la abogada M.H.V., en su carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio S.M.d. estado Nueva Esparta por diligencia solicitó copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, incluyendo su carátula, la diligencia y del auto que la provea.

    En fecha 12-05-2010 (f. 21), la abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada por diligencia consignó escrito de desestimación del presente procedimiento e igualmente ratificó el petitorio relacionado con la entrega de los originales consignados.

    Por auto de fecha 13-05-2010 (f. 23) se ordenó expedir las copias certificadas señaladas conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 14-05-2010 (f. 24) la secretaria dejó constancia que fueron suministradas las copias simples para su certificación ordenadas por auto de fecha 13-05-2010, dejándose constancia en esa misma fecha que fueron certificadas las mismas (f. 25).

    Por auto de fecha 14-05-2010 (f. 26) se negó la homologación del desistimiento del procedimiento de la presente acción de a.c. formulada por la abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO en fecha 12 de mayo de 2010 y asimismo, fue negada la devolución de los originales solicitados.

    En fecha 17-05-2010 (f. 29) la abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO con el carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente expediente.

    En fecha 17-05-2010 (f. 30) compareció la alguacil de este Despacho y consignó copia del oficio N° 21.370-10 emitido en fecha 16-04-2010 debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido enviado por IPOSTEL.

    Por auto de fecha 19-05-2010 (f. 32) se ordenó expedir las copias certificadas señaladas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 19-05-2010 (f. 33) la ciudadana M.H.V., en su carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio S.M.d. estado Nueva Esparta recibió las copias certificadas acordadas por este Juzgado.

    En fecha 20-05-2010 (f. 34) la secretaria dejó constancia que fueron suministradas las copias simples para su certificación ordenadas por auto de fecha 19-05-2010, dejándose constancia en esa misma fecha de haberse certificado dichas copias (f. 35).

    En fecha 24-05-2010 (f. 36) la abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, con el carácter que tiene acreditado en los autos por diligencia recibió las copias certificadas solicitadas.

    En fecha 10-06-2010 (f. 37), la abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO con el carácter que tiene acreditado en los autos por diligencia suministró la dirección de la parte querellada a los fines de la práctica de su notificación.

    En fecha 14-06-2010 (f. 38) compareció la alguacil de este Despacho y consignó boleta de notificación que le fuera librada a la parte querellada, el cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 26-10-2010 (f. vto 59) se dejó constancia de haberse agregado a los autos oficio N° 159-058-2010 emitido por la Notaria Publica Segunda de Porlamar del estrado Nueva Esparta de fecha 02-09-2010.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PUNTO PREVIO

    LA EXTINCION DE LA INSTANCIA.-

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del 05.06.02, 12.03.2003 y del 11.06.03, estableció con relación a la figura del abandono del trámite y la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    En el primero:

    … La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado mas de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido mas?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?

    Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...

    .

    En cuanto al segundo, estableció:

    ...El desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases...

    ... Si bien la figura del abandono del trámite representa una modalidad de la perención de la instancia, posee ciertas características derivadas de la naturaleza especial del a.c. que lo diferencian de la regulación prescrita por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Entre estas diferencias podemos señalar el lapso de inactividad de seis meses tomado en cuenta para la declaración del abandono del trámite...

    .

    Respecto al tercero:

    ...2) Por otra parte, es evidente que han transcurrido más de seis (6) meses desde la proposición de la presente acción, sin que en el transcurso de este tiempo la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento.

    Tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión N° 982/2000, caso: J.V.A.C., como abandono del trámite. Allí se afirmó que en el p.d.a. la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Dicha doctrina surtiría efectos luego de treinta (30) días contados a partir de la publicación del fallo en cuestión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal publicación se cumplió el 02-08-01 en la Gaceta Oficial es la N° 37.252, y el lapso de treinta (30) días feneció el 13-09-01.

    3) Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento...

    .

    De los extractos transcritos se evidencia que la figura del abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia.

    En el caso estudiado se advierte que la causa ha permanecido paralizada por causas imputables a la parte accionante por un periodo de tiempo que supera los seis (6) meses, en función desde que el día 14-06-2010 oportunidad en que la Alguacil de este Juzgado compareció a objeto de manifestar al Tribunal que su gestión para agotar la notificación personal del presunto agraviante había resultado infructuosa hasta los actuales momentos el accionante no ha realizado actuaciones tendentes a impulsar el proceso y mas aún, para que se celebre la audiencia constitucional y se resuelvan sus pretensiones de protección constitucional.

    En tal sentido, ante tal inacción, en concordancia con el criterio reiterado de la Sala Constitucional arriba transcrito en los cuales “a grosso modo” se indica que la inactividad por seis (6) de la parte querellante, en la etapa de admisión o, una vez admitida durante el tramite de la notificación o fijación de la audiencia oral genera con fundamento en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es irrefutable.

    Así pues, que en conclusión en este asunto se verificó el abandono de trámite y con el ello la extinción de la instancia, resulta evidente que en este caso en particular ante la inactividad procesal de la parte presuntamente agraviada que supera los seis (6) meses en etapa de notificación se concluye que existe un evidente abandono del trámite o perdida de interés que conlleva inevitablemente, al no afectar la situación denunciada como lesiva al orden publico o a un colectivo o al interés general, a que este Juzgado declare la extinción del proceso y como consecuencia de ello, se ordene el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE:

    Asimismo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la referida Ley, se le impone como sanción pecuniaria a la presuntamente agraviada, SOCIEDAD MERCANTIL “A T & ASESORIA TRIBUTARIA Y FISCAL C.A”, una multa por la suma de TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 3,00). Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La extinción del p.d.R. de A.C. incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL “A T & ASESORIA TRIBUTARIA Y FISCAL C.A”, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “SISTEMAS MULTIBYTE C.A”

SEGUNDO

Se le impone como multa a la SOCIEDAD MERCANTIL “A T & ASESORIA TRIBUTARIA Y FISCAL C.A”, la cantidad de TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 3,00).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). AÑOS 200º y 151º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA-

Abg. C.F..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. C.F..

JSDC/CF/cma

Exp. N° 10.988-10

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