Decisión nº Interlocutoria182-2014 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Interlocutoria N° 182/2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 de agosto de 2014

204º y 155º

Asunto Antiguo Nº AF45-U-2001-000027

Asunto Nuevo N° 1792

En fecha 12 de noviembre de 2001, por los ciudadanos F.H.R. y M.L.P.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 5.544.003 y 12.995.217, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.809 y 82.916, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA)”, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución de Improcedencia de Compensación de Créditos Fiscales N° RCA/DR/RD/2001-004745, de fecha 05 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Improcedente la compensación opuesta por la contribuyente supra identificada, por cuanto la deuda que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación. Por lo que en tal sentido la referida contribuyente debe cancela los dozavos del Anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a las siete porciones del ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 1998, por la cantidad de Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 83.330,27)..

El 16 de noviembre de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 26 de noviembre de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1792, ahora asunto AF45-U-2001-000027, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriendo de este el expediente administrativo y al Fiscal del Ministerio Público.

Así mismo, el Fiscal del Ministerio Público, el Contralor General de la República, el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Procurador General de la República, fueron notificados en fecha 04/02/2002, 14/02/2002, 24/01/2002 y 04/03/2002, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 04/02/2002, 18/02/2002, 18/02/2002 y 08/03/2002, respectivamente.

Así, en fecha 22 de marzo de 2002, mediante auto este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la recurrente consignó escrito de pruebas constante de nueve (09) folios útiles.

En fecha 10 de mayo de 2002, mediante nota de secretaria se dejo constancia que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la recurrente.

El 24 de mayo de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente “C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA)”, y en consecuencia se ordenó librar los oficios correspondientes a los fines de evacuar las pruebas admitidas.

El 21 de octubre de 2002, el ciudadano F.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.809, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, consignó escrito de informe constante trece (13) folios útiles y un (01) anexo. Del mismo modo la ciudadana M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, en su carácter de Sustituta del Ciudadano Procurador General de la Republica, consignó escrito de Informes constante de veintiún (21) folios útiles

A través de diligencia de fecha 21 de octubre de 2002, la ciudadana M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, en su carácter de Sustituta del Ciudadano Procurador General de la Republica, consignó expediente administrativo de la contribuyente “C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA)”.

En fecha 08 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la recurrente, ciudadana M.L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.916, consigno escrito de observación a los informes constante de ocho (08) folios útiles.

El 11 de noviembre de 2002, este Tribunal a través de auto dejo constancia que vencido como ha sido el lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de que las partes presentaran las observaciones a los informes, se dijo “Vistos” y se inicio el lapso para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2003, este Juzgado prorrogó por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

A través de diligencia de fecha 15 de septiembre de 2003, el ciudadano F.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.809, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, expuso “…toda vez que se encuentra vencido el lapso para sentenciar establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, en nombre de mi representada, solicito respetuosamente de este Tribunal se sirva dictar sentencia…”.

En fecha 29 de julio de 2004, se recibió diligencia del ciudadano F.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.809, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitando respetuosamente de este Tribunal se sirva dictar sentencia.

El 28 de abril de 2005, se recibió diligencia del ciudadano F.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.809, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitando a este Tribunal se sirviera dictar sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2005, el ciudadano F.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.809, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de abril de 2006, se recibió diligencia del ciudadano F.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.809, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitando a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.

El 18 de enero de 2007, se recibió diligencia del ciudadano F.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.809, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitando a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, la ciudadana M.L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.916, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicitó a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 04 de diciembre de 2008, se recibió diligencia del ciudadano A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.831, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitando a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.

El 04 de agosto de 2009, se recibió diligencia de la ciudadana M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, en su carácter de Sustituta del Ciudadano Procurador General de la República, solicitando a este Juzgado se sirviera dictar sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2012, la ciudadana M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, en su carácter de Sustituta del Ciudadano Procurador General de la República, solicitó a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió diligencia la ciudadana M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, en su carácter de Sustituta del Ciudadano Procurador General de la República, solicitando a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de julio de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente “C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA)”, contra la Resolución de Improcedencia de Compensación de Créditos Fiscales N° RCA/DR/RD/2001-004745, de fecha 05 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Improcedente la compensación opuesta por la contribuyente supra identificada, por cuanto la deuda que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación. Por lo que en tal sentido la referida contribuyente debe cancela los dozavos del Anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a las siete porciones del ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 1998, por la cantidad de Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 83.330,27), no obstante, se observa que desde el día 11 de noviembre de 2002, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta del folio (209) del expediente judicial, hasta el día 04 de diciembre de 2008, fecha en la cual mediante diligencia el apoderado judicial de la recurrente, solicitó a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la ultima actuación de la representación judicial de la contribuyente, fue en fecha 04 de diciembre de 2008, fecha en la cual la representación judicial del recurrente consignó diligencia a través de la cual solicitó a este Juzgado se sirviera dictar sentencia y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante cinco (05) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente “C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA)”, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente “C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA)”, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

Asunto: AF45-U-2001-000027

Asunto Antiguo: 1792

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