Decisión nº 1256 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteIngrid Cancelado Ruiz
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AF43-U-2002-000155

EXPEDIENTE N°: 1816

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1256

Recurso Contencioso Tributario

Visto: con informes de ambas partes.

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2002 (folios 1 al 18), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), por el ciudadano A.J.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.234.380 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.955, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C.A. ULTIMAS NOTICIAS, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20-09-1948, bajo el No. 622, Tomo 4-D; representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de enero de 2001, quedando anotado bajo el No. 08, Tomo 09 de los libros respectivos, domiciliada en: Final Avenida Panteón, Torre La Prensa, Caracas, a través del cual interpuso formal recurso contencioso tributario en contra de la P.N.. MF-SENIAT-GRTICE-DR/01/503 de fecha 21 de noviembre del 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, y notificada el día 26-12-2001, mediante la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 06 de febrero de 2002 (folio 39), donde se recibió el 07-02-2002 y, se le dio entrada mediante auto de fecha 18 de febrero de 2002 (folio 40), y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT (hoy Gerente General de Servicios Jurídicos), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, se ordenó requerir al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal, Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Seniat y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 51, 52, 53, 54 y 55, respectivamente.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2002 (folios 56 y 57), se admitió el recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente al arriba indicado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2003 (folio 58), este Tribunal Superior en vista que no se fijó informes en la oportunidad correspondiente y se paralizó el juicio, ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT (hoy Gerente General de Servicios Jurídicos) y a la contribuyente, que en el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaren los informes correspondientes.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Procuradora, Fiscal, Contralor General de la República, así como la contribuyente y el Gerente Jurídico Tributario del SENIAT fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 59, 60, 61, 62 y 63, respectivamente.

En fecha 07 de enero de 2004 (folios 64 al 108), se presentaron los informes respectivos, mediante escritos interpuestos por este Tribunal Superior, la parte recurrente por intermedio del ciudadano abogado A.D., titular de la cédula de identidad No. 11.234.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.955 y, la representación de la República, a través de la ciudadana abogada RANCY MUJICA, titular de la cédula de identidad No. 6.012.973 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, según documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el día 10-07-2003, bajo el No. 35, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria (folios 109 al 112).

El 08-01-2004 (folios 113 al 121), el ciudadano abogado J.H.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.222.878 actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Tributaria según Resolución No. 659 de fecha 03 de diciembre de 2001, suscrita por el ciudadano Fiscal General de la República, presentó escrito correspondiente a su opinión en el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS.

En fecha 15 de septiembre de 2005 (folio 125), el ciudadano J.R.C.G., Juez Suplente Especial de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa ordenando que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem y una vez que conste en autos la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, comenzaría el lapso correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio..

Las notificaciones de los ciudadanos (as) contribuyente, Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 131, 132, 133, 134 y 135, respectivamente.

El día 09-08-2005 (folios 136 y 137), la ciudadana abogada R.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual solicitó se dictare sentencia.

En fecha 21 de septiembre de 2005 (folio 138), la ciudadana I.C.R., Jueza Provisoria de este Despacho en ese momento, se aboca al conocimiento de la causa ordenando que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem y una vez que conste en autos la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, comenzaría el lapso correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal, Contralor General de la República y Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 144, 145 y 148, respectivamente.

El día 14-10-2005 (folios 146 y 147), la ciudadana abogada R.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual solicitó se dictare sentencia.

La notificación de los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat y Procuradora General de la República fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 144, 145, 148 y 149 respectivamente.

En fecha 14 de octubre de 2005, la ciudadana R.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente solicita una vez mas se dictare sentencia.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Manifiesta que la Administración Tributaria no realizó ningún pronunciamiento en cuanto a la veracidad o no de los créditos fiscales de la contribuyente, dejando claro la perfecta disponibilidad de la utilización y legalidad de los mismos, basando la motivación de su decisión en un criterio particular y único de la Gerencia que dictó el acto, considerando que los montos que se deben pagar por concepto de la declaración estimada del Impuesto sobre La Renta no son una deuda exigible, en tal sentido no se pueden compensar créditos que reúnen las condiciones de liquidez y exigibilidad con este impuesto.

    Aduce que la Administración Tributaria incurrió en un error en la interpretación “del artículo 74 de la Ley de Impuesto sobre La Renta derogada artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 20 de su Reglamento y 46 del Código Orgánico Tributario derogado artículo 49 del Código Orgánico vigente”, al establecer que los anticipos por concepto de declaración estimada no se pueden considerar como obligaciones determinadas por cuanto constituyen sólo una estimación del impuesto, en atención al concepto universal de causación del tributo el cual establece que el: “presupuesto de hecho previsto en la Ley da nacimiento a la obligación tributaria de pagar” y su desaplicación estaría contraviniendo el Principio de la Legalidad Tributaria dispuesto en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y recogido por el Legislador en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario derogado y artículo 3 del Código Orgánico Tributario vigente, lo cual a su entender es claro y opera ope legis.

    Señala que la Administración Tributaria al dictar los actos administrativos, debe sujetarse en su ejercicio a lo dispuesto en las leyes aplicables al caso, cuyo poder discrecional es reglado y su alcance no puede crear situaciones ni supuestos de hecho distintos a los establecidos en las normas que deben atender según sea el caso, es decir, su actuación debe estar acorde al Principio de la “Legalidad Administrativa”; sin embargo, la Administración Tributaria desconoció el imperativo que establece el Código Orgánico Tributario, en cuanto a que la compensación opera de pleno de derecho, salvo disposición en contrario, donde las atribuciones de la administración se limitan a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, que se desea oponer frente a la obligación tributaria de pagar, verificación ésta que debe efectuarse a posteriori.

    Del artículo 49 del Código Orgánico Tributario parcialmente transcrito se desprende que la intención del legislador plasmada en la norma es:

    1. Reconocer a la compensación como medio de extinción de obligaciones tributarias y

    2. Que opera ope-legis, es decir, da a la Administración la posibilidad de oponerse a la misma, sólo, única y exclusivamente sí de la verificación a posteriori que de ello se haga se compruebe que los créditos fiscales que se pretenden oponer a la obligación tributaria, no sean líquidos, exigibles o estén prescritos…(omissis)

    Posterior a la reproducción parcial de citas doctrinarias y jurisprudenciales relativas a la figura de la compensación, agrega que la Administración Tributaria al interpretar y darle un alcance a sus potestades de verificación distintas a las señaladas por la norma, provoca una extralimitación de sus facultades, más aún si tales interpretaciones afectan los derechos subjetivos de cualquier administrado, por cuanto la compensación opera de pleno de derecho, no requiere del pronunciamiento previo de la Administración Tributaria para oponerla, sin perjuicio de la facultad de verificación o fiscalización que puede ejercer ésta una vez opuesta la compensación.

    Si bien es cierto que la figura del anticipo de Impuesto Sobre La Renta está supeditada a una declaración definitiva, no es menos cierto que, el artículo 43 del Código Orgánico Tributario, prevé que tal anticipo tiene carácter obligante, por cuanto se genera la obligación de efectuar un pago por anticipado de la deuda tributaria que se causará en el futuro, y su incumplimiento dará lugar a sanciones e intereses moratorios.

    Aduce que el carácter de pago a cuenta, dispuesto en el artículo 43 ejusdem hace perfectamente exigible el cobro por parte de la Administración Tributaria de tal acreencia a su favor y al mismo tiempo legitima al contribuyente de hacer uso de su derecho de compensar tal pago con créditos líquidos y exigibles.

    En consecuencia, se evidencia que los pagos en cuotas de la declaración estimada son obligaciones de deudas tributarias líquidas y exigibles antes que finalice el ejercicio fiscal y, por ende, están sujetas a compensación como medio de extinción de tales obligaciones tributarias, así como que la legislación impositiva prevé causales taxativas para que no aplique la compensación, el Seniat no puede interpretar causales de improcedencia, y así solicitó sea declarado.

    Manifiesta el representante de la contribuyente que la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido cometió la incongruencia declarando la improcedencia de la compensación al considerar las porciones de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta, en deudas líquidas y exigibles, y al mismo tiempo procede a ordenar que se emita planilla de liquidación para su pago, al efecto expresa textualmente lo siguiente:

    ...la contribuyente deberá cancelar el monto correspondiente a la Tercera, Sexta, Séptima, Octava y Novena porción de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta que se causó en el ejercicio terminado el 30-11-2000, a razón de Cincuenta y Dos Millones Doscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos cada una (Bs. 52.285.000,00 c/u), totalizando la cantidad de Doscientos Sesenta y Un Millones Cuatrocientos Veinticinco Mil Bolívares sin Céntimos (261.425.000,00). Por lo tanto, expídanse planillas de liquidación por las cantidades antes mencionadas…

    Continúa su exposición el abogado de la empresa C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, planteando que los anticipos del Impuesto Sobre La Renta son deudas líquidas y exigibles, por cuanto la Administración Tributaria ordenó en la resolución impugnada la emisión de las planillas de liquidación para su pago, por tal razón solicitó que el acto administrativo recurrido quede convalidado y se ordene a la Administración Tributaria se sirva compensar la planilla liquidada con los créditos fiscales por impuestos pagados en exceso por la contribuyente.

    En respaldo a tales argumentos, transcribió parcialmente Consulta No. DCR-5-2354-346 del 01-02-1999 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

    De manera subsidiaria opone la eximente de responsabilidad penal tributaria constituida por el error de hecho y de derecho, establecida en el literal “C” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario derogado, y artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    Finaliza su escrito requiriendo que los argumentos ut supra sean considerados y declarados con lugar, y por vía de consecuencia se declarare la nulidad de la P.N.. MF-SENIAT-GRTICE-DR/01/503 de fecha 21 de noviembre del 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.

    En la oportunidad de presentar sus informes, la representación judicial de la recurrente ratificó todos y cada uno de los puntos anteriores.

  2. La Representación de la República.

    En la oportunidad de los Informes, la ciudadana abogada RANCY MUJICA, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, sostuvo lo siguiente:

    Ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos, asimismo contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario propuesto por la recurrente.

    La representación de la República posterior a un análisis doctrinal sobre el falso supuesto, transcribiendo parcialmente citas jurisprudenciales, manifiesta que la Administración Tributaria ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares con el fin de satisfacer intereses colectivos, su actuación no debe ser arbitraria, sino ajustada a los hechos y al derecho.

    Agrega que en ocasiones la Administración Tributaria puede constatar unos hechos que no ocurrieron ó habiéndose verificado éstos yerra en su calificación ó se equivoca en la aplicación de la norma jurídica; ocurriendo que su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente, por lo que el acto administrativo es nulo por adolecer del vicio de falso supuesto.

    Luego de un análisis doctrinal sobre la figura de la compensación, aduce que en materia de Impuesto Sobre La Renta, la cuota compensable deviene de un impuesto pagado en exceso o un pago indebido del mismo, siendo estos los únicos dos supuestos en los que se puede oponer la compensación.

    La obligación tributaria se origina al realizarse el presupuesto previsto en la Ley como generador del impuesto, exigiéndole el pago del tributo de una determinada operación con base a la retención, sin necesidad de esperar hasta el cierre del ejercicio; sin embargo, se hace exigible la obligación a los fines de la compensación en el momento de la finalización del período, considerando los pagos efectuados por vía de retención un abono en cuenta.

    Indica que cuando el pago retenido supera al impuesto liquidado por el administrado, se considera que existe un impuesto pagado en exceso y, el contribuyente tendrá pleno derecho a solicitar el reintegro o a compensar lo pagado en exceso.

    Agrega que la compensación de un pago retenido antes de finalizar el ejercicio fiscal resulta improcedente por no contemplar dos condiciones indispensables, a saber: liquidez y exigibilidad. Al respecto, afirma que:

    …hasta que no proceda la autoliquidación, presentación y pago de la declaración definitiva de rentas, el impuesto retenido no es más que un anticipo de impuestos de las mismas, lo que se traduce en que no estaríamos en presencia de una cantidad líquida y exigible ya que 1°) no se conoce de antemano, hasta que no culmine el ejercicio fiscal cuanto es el tributo a pagar y 2°) no se ha vencido, ni siquiera iniciado, el plazo para pagar la totalidad del impuesto resultante de la declaración definitiva…

    omissis

    Manifiesta que es procedente el rechazo de la compensación de créditos fiscales originados de cesiones de créditos provenientes del Impuesto Sobre La Renta, pagados en exceso por las empresas Machado Hermanos, S.A. Representaciones Grill & Bar Venezuela, S.A., Transporte de Carga Pesada Carona, C.A., Empresa Venezolana de Servicios Ambientales Evsa, Canteras El Peñón, C.A. (CAPECA), Repetidoras y Comunicaciones de Occidente, C.A. y Sys Consulting, C.A. los cuales fueron cedidos a la empresa C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, contra el monto de la tercera, sexta, séptima, octava y novena porción de la declaración estimada de Impuesto Sobre La Renta, en el ejercicio que finalizó el 30-11-2000, por cuanto la deuda tributaria que pretende compensar la recurrente aún no estaba determinada y, por lo tanto, no es líquida ni exigible.

    En cuanto a la eximente de responsabilidad penal del error de hecho y de derecho, aduce que la recurrente no aportó prueba alguna, en la oportunidad procesal correspondiente, que demuestre los elementos de juicios que la indujeron al error.

    La representante del Seniat solicitó a este Tribunal Superior que declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, contra de la P.A.N.. MF-SENIAT-GRTICE-DR/01/503 del 21-11-2001.

    Finalmente, solicitó que se exonere a la Administración Tributaria del pago de las costas procesales, por haber tenido suficientes motivos para litigar.

  3. Opinión del Fiscal del Ministerio Público.

    El ciudadano abogado J.H.G.G., titular de la cédula de identidad No. 7.222.878, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.920, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Tributaria, según Resolución No. 659 de fecha 03 de diciembre de 2001, la cual no consta en el expediente, sostuvo lo siguiente:

    Manifiesta que la Administración Tributaria al dictar la p.A. recurrida incurrió en el vicio del falso supuesto al decidir que los anticipos por concepto de declaración estimada del Impuesto Sobre La Renta no se pueden considerar como obligaciones determinadas, es decir, que no pueden ser liquidas y exigibles impidiendo que opere la compensación opuesta por la recurrente causándole un perjuicio a su patrimonio.

    Destaca que cuando la Administración Tributaria se refiere a un impuesto ya causado, lo esta haciendo en razón a los créditos fiscales alegados por el contribuyente a su favor, lo que legitima la utilización de dichos créditos y les da perfecta disponibilidad para oponer la compensación, ya que si la Administración Tributaria asume como legales estos créditos debe admitir la compensación opuesta, por cuanto la misma opera de pleno derecho.

    En este sentido, el Fiscal del Ministerio Público manifiesta que la Administración Tributaria mal puede declarar la improcedencia de la compensación por no constituir las porciones de la declaración estimada del Impuesto Sobre La Renta, en deudas líquidas y exigibles, y al mismo tiempo ordenar que se emita planilla de liquidación para su pago.

    Afirma que la sentencia emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de mayo de 2000, transcrita parcialmente, se desprende que la Administración Tributaria no está en capacidad de cubrir cantidades anticipadas de tributos si éstas son liquidas y exigibles y, menos aún aplicar consecuencias derivadas del incumplimiento del pago, asimismo señala que las declaraciones estimadas del pago de impuestos son líquidas porque se encuentran determinadas en su monto y, exigibles por no estar sujetas ni a termino ni condición, por tanto el acto administrativo recurrido al citar …“en razón de no existir deuda alguna liquida y exigible por concepto de tributos administrados”… incurre en el vicio de falso supuesto.

    Aduce que la P.A. recurrida viola el principio de la legalidad tributaria, por cuanto le fue negada a la contribuyente la compensación opuesta, la cual está ajustada a derecho, causándole un perjuicio a su patrimonio.

    Finalmente, la representación del Ministerio Público solicitó que el recurso contencioso tributario interpuesto por C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, sea declarado con lugar.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si los montos que deben pagar los contribuyentes a consecuencia de sus declaraciones estimadas constituyen o no obligaciones líquidas y exigibles y, en consecuencia si es o no procedente la compensación opuesta por la empresa recurrente originados por el Impuesto Sobre la Renta proveniente de cesiones de créditos de las empresas arriba indicadas contra los montos correspondiente a la tercera, sexta séptima, octava y novena porción de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta que se causó en el ejercicio terminado al 30-11-2000.

    Revisada toda la documentación que conforma el expediente, este Tribunal observa que, los días 03-08-2000, 30-10-2000, 30-11-2000, 29-12-2000 y 30-01-2001, el ciudadano M.A.C.L., titular de la cédula de identidad N° 6.314.373, actuando en su carácter de Presidente de la recurrente, mediante Comunicaciones identificadas con los No. 09297, 012550, 013751, 14988 y 001113, opuso la compensación de créditos fiscales originados por el Impuesto Sobre La Renta proveniente de cesiones de créditos de las empresas que se detallan más adelante contra los montos correspondientes a la tercera, sexta séptima, octava y novena porción de la declaración estimada del Impuesto Sobre La Renta que se causó en el ejercicio terminado al 30-11-2000, a razón de Cincuenta y Dos Millones Doscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos cada una (Bs. 52.285.000,00 c/u) totalizando la cantidad de Doscientos Sesenta y Un Millones Cuatrocientos Veinticinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 261.425.000,00).

    CEDENTE

    RIF

    NOTARIA NÚMERO/ Y TOMO

    FECHA MONTO Bs. B CESIÓN

    Machado Hermanos, S.A.

    J-00023158-3 4ta. Municipio Chacao del Estado M.N.. 49,

    Tomo 86 28-07-2000 52.285.000,00

    Representaciones

    Grill & Bar &

    Venezuela

    J-30535814-1

    4ta. Municipio Chacao del Estado Miranda

    No. 69

    Tomo 138

    31-10-2000

    52.285.000,00

    Transporte de

    Carga Pesada

    Caroní, C.A.

    J-09509332-8

    4ta. Municipio Chacao del Estado Miranda

    No. 51

    Tomo 154

    29-11-2000

    25.660.131,00

    Empresa Venezolana de

    Servicios

    Ambientales EVSA

    J-07552226-5

    4ta. Municipio Chacao del Estado Miranda

    No. 48

    Tomo 154

    29-11-2000

    26.624.869,00

    Canteras El Peñon,

    C.A. (CAPECA)

    J-00005200-0

    4ta. Municipio Chacao del Estado Miranda

    S/N

    S/F

    10.841.131,00

    Transporte de

    Carga Pesada

    Caroní, C.A.

    J-09509332-8

    4ta. Municipio Chacao del Estado Miranda

    No. 1

    Tomo 165

    15-12-2000

    41.480.869,00

    Repetidoras y Comunicaciones de

    Occidente, C.A.

    J-07013771-1

    4ta. Municipio Chacao del Estado Miranda

    No. 60

    Tomo 12

    30-01-2001

    7.978.895,00

    Sys Consulting, C.A.

    J-30540951-0

    4ta. Municipio Chacao del Estado Miranda

    No. 61

    Tomo 12

    30-01-2001

    44.306.105,00

    Posteriormente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) emitió la P.N.. MF-SENIAT-GRTICE-DR/01/503 de fecha 21 de noviembre de 2001, notificada el 26-12-2001, mediante la cual declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente para pagar la tercera, sexta séptima, octava y novena porción de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta que se causó en el ejercicio terminado al 30-11-2000.

    Planteado lo anterior, el Tribunal estima pertinente pronunciarse acerca de la operatividad de la compensación en materia tributaria, conforme al artículo 49 del Código Orgánico Tributario, aplicable para la fecha en que se emite la P.A. impugnada, el cual establece:

    Artículo 49. La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 44 de este Código.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

    Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos… (negritas del Tribunal)

    Conforme a lo establecido en la norma bajo examen, para poder oponer la compensación se requiere la existencia de deudas tributarias no prescritas, líquidas, exigibles y recíprocas entre el contribuyente o responsable y la Administración Tributaria, de manera que al ser deudores uno del otro, cualquiera de ellos puede alegar la compensación en cualquier momento. En este sentido, para la procedencia de la compensación tributaria deben cumplirse los siguientes requisitos:

  4. Que los créditos sean de naturaleza tributaria, ya se trate del tributo en sí o de cualquiera de sus accesorios, tales como intereses moratorios, e igualmente para el caso de recargos, multas, etc.

  5. La existencia de deudas tributarias líquidas y exigibles.

  6. Que tanto los créditos fiscales como las deudas, de igual naturaleza, provengan de períodos no prescritos.

  7. Que el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, sea el mismo, aun cuando las cantidades a compensarse correspondan a distintos tributos.

    De la norma transcrita se desprende claramente que la compensación opera de pleno derecho; ello, en virtud de la reconocida primacía que tiene el Código Orgánico Tributario como ley marco del sistema tributario frente a las demás leyes que regulan la materia. Sin embargo, se establece un deber a cargo de la Administración Tributaria, una vez invocada o solicitada la compensación por el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, referido a la verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos, es decir, debe pronunciarse sobre la procedencia de la compensación que se pretender oponer.

    Vistas las actas procesales, este Tribunal pudo constatar que la contribuyente C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, tal como lo dispone la norma, opuso ante la Administración Tributaria la compensación; informándole, a su vez, que tal compensación se pretendía contra créditos fiscales líquidos y exigibles originados por el Impuesto Sobre la Renta proveniente de cesiones de créditos de las empresas arriba indicadas contra los montos correspondientes a la tercera, sexta séptima, octava y novena porción de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta que se causó en el ejercicio terminado al 30-11-2000, a razón de Cincuenta y Dos Millones Doscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos cada una (Bs. 52.285.000,00 c/u) totalizando la cantidad de Doscientos Sesenta y Un Millones Cuatrocientos Veinticinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 261.425.000,00).

    No obstante, en el caso bajo estudio se impone determinar si procede o no la compensación opuesta por la recurrente, originados por el Impuesto Sobre la Renta proveniente de cesiones de créditos contra los montos correspondiente a la tercera, sexta séptima, octava y novena porción de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta que se causó en el ejercicio terminado al 30-11-2000, por lo que, este Tribunal estima necesario analizar el carácter de los anticipos de Impuesto Sobre la Renta como débitos fiscales.

    En este sentido, el artículo 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta dispone lo siguiente:

    Artículo 83. El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que ciertas categorías de contribuyentes, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la determinación y pago de anticipo de impuestos, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

    Igualmente podrá acordar, que el anticipo de impuesto a que se refiere este artículo se determine tomando como base los datos de la declaración definitiva de los ejercicios anteriores y que los pagos se efectúen en la forma, condiciones y plazos que establezca el reglamento. En este caso podrá prescindirse de la presentación de la declaración estimada… (omissis).

    Y en su artículo 88 la ley de Impuesto Sobre la Renta consagra:

    Artículo 88. Los contribuyentes deberán determinar sus enriquecimientos, calcular los impuestos correspondientes y proceder a su pago de una sola vez ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, en la forma y oportunidad que establezca el Reglamento.

    Parágrafo Primero. Cuando se trate de anticipos de impuestos determinados sobre la base de las declaraciones estimadas que se refiere el Capítulo II, el Ejecutivo Nacional podrá acordar para su cancelación términos improrrogables no mayores de un (1) año dividido hasta en doce (12) porciones, aplicables de acuerdo con las normas que dicte al efecto.

    Parágrafo Segundo.- El Ejecutivo Nacional podrá determinar que en los casos de anticipos de impuestos, sólo se cancele el setenta y cinco por ciento (75%) del monto que resulte, de acuerdo con la declaración estimada. (Destacado del Tribunal).

    El artículo 164 del Reglamento de la ley de Impuesto Sobre la Renta establece:

    Artículo 164. Del anticipo de impuesto a pagar que resulte, sólo se pagará el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de impuesto resultante a partir del sexto mes posterior al cierre del ejercicio y hasta seis (6) porciones de iguales montos, mensuales y consecutivos mediante la planilla de pago autorizada y vigente por la Administración Tributaria o mediante los medios de pagos autorizados por la Administración Tributaria. En los casos que las porciones no sean exactas, la diferencia se incluirá en la primera porción.

    En los casos de declaraciones estimadas presentadas de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de este Reglamento, el contribuyente deberá pagar a título de anticipo el saldo que resulte de rebajar del noventa y seis por ciento (96%) del monto del impuesto derivado de la declaración estimada prevista en dicho artículo, el total de los impuestos que le hayan sido retenidos hasta el mes anterior al del plazo para presentar la declaración. El monto de este impuesto, salvo disposición en contrario basada en el artículo 173 de este Reglamento, se pagará en nueve (9) porciones iguales, mensuales y consecutivas en las oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. Los plazos son improrrogables.

    De las normas transcritas se desprende que dichos anticipos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles. Al efecto, nótese que en ejecución puede la Administración Tributaria demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y es exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado mensualmente al Fisco Nacional. Obsérvese que el mismo legislador utiliza el término “determinación”, haciendo referencia en puridad a lo que él implica.

    Los pagos anticipados son aquellos realizados antes del acaecimiento del hecho generador o hecho imponible y constituyen obligaciones de cumplimiento independiente. En efecto, podemos citar a los maestros Fonrouge y Navarrine, quienes expresan en su obra Procedimiento Tributario, que:

    …la misma Corte ha dicho que los anticipos constituyen obligaciones de cumplimiento independiente, cuya falta de pago en término hace incurrir en recargo y sanciones al infractor; suponen claramente obligaciones distintas, con su propia individualidad y su propia fecha de vencimiento, y su cobro puede ser perseguido por igual vía que el impuesto de base, pues admitir lo contrario equivaldría a invalidar el concepto de la función de tal anticipo… (op. Cit. Págs. 177 y 178).

    Efectivamente tal y como lo afirma el jurista, la Administración Tributaria al rechazar la compensación opuesta por la recurrente pretende desconocer el carácter de obligación tributaria que tiene el pago del anticipo del Impuesto Sobre la Renta con base en la Declaración Estimada establecida en los artículos 83 y 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, del cual se deriva un crédito tributario líquido y exigible a favor de la Administración Tributaria.

    Al respecto, este Tribunal Superior quiere resaltar que la Administración Tributaria reconoce la existencia de la obligación tributaria, con todo lo que ello acarrea, al declarar expresamente en el acto impugnado la improcedencia de la compensación:

    ...la contribuyente deberá cancelar el (sic) monto (sic) correspondiente (sic) a la Tercera, Sexta, Séptima, Octava y Novena porción de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta que se causó en el ejercicio terminado el 30-11-2000, a razón de Cincuenta y Dos Millones Doscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos cada una (Bs. 52.285.000,00 c/u), totalizando la cantidad de Doscientos Sesenta y Un Millones Cuatrocientos Veinticinco Mil Bolívares sin Céntimos (261.425.000,00). Por lo tanto, expídanse planillas de liquidación por las cantidades antes mencionadas…

    En este sentido, se evidencia de las actas procesales que existe una obligación tributaria, líquida y exigible, a cargo de la contribuyente, por concepto de anticipos del Impuesto Sobre la Renta, según lo pautado en los supra mencionados artículos 83 y 88 de esa Ley, por cuanto la Administración Tributaria Nacional ha exigido su pago en el acto impugnado, razón por la cual debe este Tribunal Superior concluir que contra ellos también es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles. Así se decide.

    De manera que, efectivamente los anticipos de Impuesto Sobre la Renta constituyen una obligación tributaria cierta, liquida y exigible y que la compensación opera de pleno derecho sin el pronunciamiento previo de la Administración Tributaria para oponerla, cuando se encuentran cumplidos los extremos legales, por lo que este tribunal considera que en el caso de autos, la compensación opuesta por la contribuyente es procedente, ya que cumplió con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, pues los créditos que se compensaron tienen naturaleza tributaria y además son líquidos, exigibles, determinados, no prescritos y no están sometidos a algún régimen restrictivo de la libre disposición.

    En razón de lo expuesto, la Administración Tributaria está obligada a aceptar la compensación opuesta, sin perjuicio de poder ejercer posteriormente sus facultades de verificación o de fiscalización y determinación tributaria previstas en el Código Orgánico Tributario. Así se decide

    III

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario intentado por la recurrente “C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS”, contra el acto administrativo denominado P.N.. MF-SENIAT-GRTICE-DR/01/503 de fecha 21 de noviembre del 2001, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, y notificada el día 26-12-2001, mediante la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Se declara procedente la compensación opuesta por la contribuyente originada por el Impuesto Sobre la Renta proveniente de cesiones de créditos contra los montos correspondiente a la tercera, sexta séptima, octava y novena porción de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta que se causó en el ejercicio terminado al 30-11-2000, a razón de Cincuenta y Dos Millones Doscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos cada una (Bs. 52.285.000,00 c/u) totalizando la cantidad de Doscientos Sesenta y Un Millones Cuatrocientos Veinticinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 261.425.000,00).

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, así como a los ciudadanos Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Contralor y Fiscal General de la República y a la contribuyente, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

I.C.R.L.S.,

B.B.G..

En esta misma fecha, ocho (08) de agosto de 2006, se publicó la anterior sentencia a las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.).

LA SECRETARIA

B.B.G..

ASUNTO: AF43-U-2000-000131

ICR/yag

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