Decisión nº 077-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-1999-000053 Sentencia N° 077/2006

ASUNTO ANTIGUO: 1322

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de Mayo de 2006

196º y 147º

En fecha 12 de noviembre del año 1999, el ciudadano J.L.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.739.893, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.489, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. UNIVEL, interpuso ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones de Sumario Administrativo SAT/GRTI-RC-DSA-99-000481 y SAT/GRTI/RC/DSA/99-000482, respectivamente, ambas de fecha 01 de septiembre de 1999; contra los actos administrativos contenidos en Actas Fiscales SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000910 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000916, respectivamente, ambas de fecha 22 de julio de 1998; y en Acta de Retenciones SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000911, de fecha 22 de julio de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así como contra las Planillas de Liquidación números 0373342; 0373343; 0373344; 0373346; 0373347; 0373348 y 0373361; todas de fecha 08 de octubre de 1999 y notificadas el 22 de octubre de 1999, en materia de Impuesto sobre la Renta; y contra las Planillas de Liquidación números 0361649; 0361650; 0361651; 0361652;0361653; 0361654; 0361655; 0361656; 0361657; 0361658; 0361659; 0361660; 0361661; 0361662; 0361663; 0361664; 0361665; 0361666; 0361667; 0361668; 0361669; 0361670; 0361671 y 0361672; todas de fecha 19 de octubre de 1999 y notificadas el 28 de octubre de 1999, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En fecha 23 de noviembre del año 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 02 de diciembre del año 1999, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 29 de enero del año 2001, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 16 de febrero del año 2001, se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrente únicamente.

En fecha 21 de mayo del año 2001, la representante de la República LIEBHET LEON BOLET, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.477; y el apoderado judicial de la recurrente J.L.S.M., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.489; presentaron sus informes respectivos.

Por lo que una vez sustanciado el expediente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ARGUMENTOS

El apoderado judicial de la recurrente señala en su escrito recursorio como argumentos del acto administrativo recurrido, los siguientes razonamientos:

PUNTO PREVIO.

A.- INVALIDACIÓN DEL P.S. Y DE LAS ACTAS FISCALES:

El apoderado judicial de la recurrente alega y opone a favor de su representada, la invalidación del procedimiento sumarial, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señala que en fecha 22 de julio de 1998, la recurrente fue notificada de las Actas Fiscales SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000910, levantada para los períodos de agosto de 1994 a marzo de 1998; SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000911 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000916; levantadas para los períodos de 01 de septiembre de 1993 al 31 de agosto de 1994; 01 de septiembre de 1994 al 31 de agosto de 1995; 01 de septiembre de 1995 al 31 de agosto de 1996; 01 de septiembre de 1996 al 31 de agosto de 1997.

Que en el presente caso, en virtud de lo establecido en el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, las Actas Fiscales antes identificadas, quedaron invalidadas debido a que la notificación de las Resoluciones recurridas, surte su efecto es a partir del día 22 de septiembre de 1999 y vencido el lapso del que disponía la Administración para decidir y notificar tales Resoluciones, vale decir, el día 17 de septiembre de 1999, se puede concluir que la misma fue notificada después de vencido el lapso de un (1) año establecido en el citado Artículo. Que en otras palabras, a criterio del apoderado de la recurrente, quedan invalidadas las Actas Fiscales antes mencionadas y sin efecto legal alguno.

Continúa señalando el apoderado de la recurrente, que el Código Orgánico Tributario de 1994, en su Artículo 133, establece la normativa legal que debe seguir la Administración para notificar válidamente los actos que de ella emanen; al efecto transcribe el contenido de dicho Artículo así como del Último Aparte del Artículo 134 eiusdem.

Que en el presente caso, la notificación fue practicada por la funcionaria G.F., titular de la cédula de identidad número 5.605.141; en la persona de la Señora A.L.d.T., titular de la cédula de identidad número 2.933.289, en fecha 07 de septiembre de 1999; la cual -a criterio del recurrente- es persona no idónea, ni capaz para obligar a la sociedad mercantil.

Que en conclusión, la notificación se entiende válidamente hecha el día 22 de septiembre de 1999, fecha ésta cuando ya había concluido el procedimiento sumarial, el cual en efecto, según la recurrente, quedó invalidado en esa misma fecha en v.d.A. 134 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento, el cual señala que cuando la notificación no se efectúe personalmente, ésta sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente; y así pide sea declarado.

Que por todas y cada una de las razones expuestas, el apoderado de la recurrente solicita la nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo y del Acta Fiscal recurridas.

B.- INCOMPETENCIA:

Considera el representante de la recurrente, que el funcionario actuante y que suscribe la Resolución impugnada, es incompetente; ya que el Artículo 225 del Código Orgánico Tributario de 1994, facultó al Ejecutivo Nacional para otorgar a la Administración Tributaria “autonomía funcional y financiera”, facultándola para crear, reestructurar, fusionar o extinguir un servicio autónomo sin personalidad jurídica, a los fines de asegurar una administración eficiente de la tributación interna y aduanera.

Que además, el Artículo 4 del Decreto 310, de fecha 10 de agosto de 1994, otorgó expresas facultades al Ministerio de Hacienda, para elaborar el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Que en fecha 24 de marzo de 1995, el Superintendente Nacional Tributario procede a dictar la “Resolución sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)” (Resolución 32). Opina el apoderado de la recurrente, que la competencia para la organización y recaudación de los impuestos está otorgada por la Constitución de 1961, al Poder Nacional, en su Artículo 136, ordinal 8. Al respecto transcribe el contenido del citado Artículo.

Que se evidencia, que el Superintendente Nacional Tributario se atribuyó una competencia que no ostenta, al dictar normas relativas a la organización, recaudación y control de los impuestos, las cuales sólo podían ser dictadas por el Ministro de Hacienda, incurriendo así en una extralimitación de sus poderes, atribuyéndose una competencia que no deriva de ninguna norma legal y que violenta una norma de rango constitucional.

Que en virtud de ello y en uso del control difuso de la constitucionalidad, solicita el apoderado de la recurrente, se desaplique la Resolución 32, pues la misma carece de base legal que la sustente y en consecuencia es violatoria del ordinal 8, del Artículo 136 de la Constitución de 1961.

Que de igual forma y por vía de consecuencia, solicita que se declare la incompetencia del funcionario I.V.Z., quien suscribe las Resoluciones recurridas, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, toda vez que la infracción de las reglas de competencia que se imponen en la Administración, son de orden público y en tal sentido pueden alegarse en cualquier grado e instancia del proceso.

Que en conclusión, para que un acto administrativo tenga validez, debe estar encuadrado dentro de las funciones que se le han asignado al ente emisor del mismo; es decir, que las Resoluciones impugnadas son un acto administrativo emanado de la Administración Tributaria, pero que no se encuentran enmarcadas dentro de la competencia que le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico.

C.- IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN POR ENTERAR EL IMPUESTO QUE LA GRAVA FUERA DEL PLAZO REGLAMENTARIO:

Alega el apoderado de la recurrente, que la Administración Tributaria procede al rechazo del derecho a la deducción del gasto, por el incumplimiento de uno de los requisitos que la Ley de Impuesto sobre la Renta establece (Artículo 27), a saber, retener y enterar el impuesto correspondiente conforme a los plazos, formas y condiciones establecidas en la Ley y su Reglamento.

Opina el representante de la recurrente, que cuando se rechaza un gasto por falta de un “requisito de admisibilidad” (en palabras de nuestro M.T.), veladamente se está lesionando el derecho de propiedad del Contribuyente y se está indirectamente elevando la alícuota impositiva hasta límites que determinan una confiscación directa de la riqueza del sujeto pasivo.

Que en razón de que el Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, colide con normas de carácter constitucional, como son las contenidas en los artículos 223, 98 y 102 (Constitución de 1961), solicita se revoque el reparo formulado por retención enterada con retardo.

D.- ERRORES FUNDAMENTALES EN LAS ACTAS DE REPARO:

Aduce el representante de la recurrente, que el Órgano Fiscalizador procedió a levantar las Actas recurridas, para cada uno de los ejercicios involucrados.

Que además, en anexo de las citadas Actas, procedió a determinar los días de atraso en que supuestamente incurrió la recurrente, al enterar con retardo las retenciones consignadas en dichos anexos; más resulta que después de realizar una exhaustiva verificación de tal atraso, se determina que la fiscalización incurrió en error al determinar en algunos casos, una mora que no existe, y en otros, un mayor número de días de mora a los que en realidad se incurrieron.

Que como puede observarse, la fiscalización aumentó ostensiblemente los días de atraso en los que supuestamente incurrió la recurrente, tomando en cuenta para ello días feriados, sin percatarse de que el Reglamento citado por el Órgano Fiscalizador, establece como lapso para enterar las retenciones, días hábiles.

Que adicionalmente, la fiscalización incurre en errores de cálculo cuando pretende determinar “Diferencia” en el impuesto retenido.

Que en efecto, a los montos pagados o abonados en cuenta en diciembre de 1993, enero y junio de 1994, la fiscalización los engloba en un monto total y le aplica el sustraendo, sin considerar que tal monto está integrado por varios pagos a personas naturales a los que les corresponde y es aplicable individualmente el sustraendo correspondiente.

E.- VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA:

Que en fecha 27 de julio de 1999, se presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), División de Sumario Administrativo, un escrito de Promoción de Pruebas por medio del cual se promovió la Prueba de Informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde se solicitó a la Administración Tributaria, que requiriera informes del C.B.N. respecto al Calendario Oficial vigente para los años de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997; a los fines de demostrar los días laborables de los Institutos Bancarios y por ende de las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales.

Que en el presente caso, es menester denunciar la inmotivación en que incurrió el órgano sumariador, al omitir evaluar las pruebas promovidas y evacuadas, lo cual viola un principio básico del sistema jurídico, como es el deber de los órganos decisorios de valorar las pruebas a su justo valor.

Que conforme a lo establecido en el Artículo 68 de la Constitución de 1961, el Derecho a la Defensa es absolutamente inviolable, y a través del mismo, los administrados tienen el derecho de utilizar los Órganos Competentes en los términos y condiciones conferidos por la Ley; y que dentro de éstos términos y condiciones se encuentra el derecho subjetivo de probar en contra, como columna fundamental en el cual se apoya el principio del derecho a la defensa; de modo tal que habiendo la recurrente probado en contra, el Órgano Sumariador simplemente omite valorar la defensa promovida y debidamente evacuada, incurriendo en un vicio de tal magnitud que invalida la Resolución impugnada; y así pide sea declarado.

F.- DIFERENCIA EN COMISIONES:

Alega el apoderado de la recurrente:

Que el Órgano Fiscalizador señala que existe diferencia en el monto declarado en el rubro de los ingresos brutos.

Que es incierto el dicho de la fiscalización, puesto que la recurrente le proporcionó la información de las comisiones derivadas de su prestación de servicios administrativos y le mostró diversas correspondencias en las que se fijó el monto de la comisión en un cinco por ciento (5%) y no en el porcentaje del siete por ciento (7%) que erróneamente señala la fiscalización, incrementando ostensiblemente con tal modo de proceder el reparo formulado; el cual rechaza el apoderado de la recurrente, en virtud de que la comisión efectivamente cobrada fue del citado cinco por ciento (5%).

Que igual argumento utilizó la fiscalización, en el reparo formulado mediante el Acta de Reparo SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000910, en la cual incrementó los débitos por Comisión de Cobranza, lo cual es absolutamente improcedente pues el monto de la comisión es inferior al pretendido por la fiscalización.

Que otro aspecto relevante en esta objeción al rubro “Comisiones”, lo constituye el hecho de que la fiscalización repara las comisiones sobre la totalidad de los arrendamientos cobrados, pretendiendo con ello que la recurrente se cobre comisiones a sí misma; pretensión que no sólo es absurda -a criterio de la recurrente- sino también incongruente con el servicio que presta la sociedad mercantil recurrente. De tal manera, que la recurrente no se cobró comisión a sí misma como mal pretende la fiscalización; por ello, arguye el representante de la recurrente, que tal reparo debe excluirse y anularse; y así pide sea declarado.

G.- AVENIMIENTO CONFORME AL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 1994:

Que la recurrente en la oportunidad legal correspondiente, procedió a rectificar las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, recalculando y ajustando el reparo a lo señalado por la fiscalización, en el sentido de incluir los rubros “Arrendamiento de Vehículo” y “Servicios Contables”, procediendo a dar cumplimiento al Artículo 145 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo.

H.- MULTAS:

Que en el supuesto negado que se declaren procedentes los reparos impugnados, considera el apoderado de la recurrente, que las sanciones impuestas son improcedentes por las siguientes razones:

  1. Improcedencia de las sanciones impuestas con fundamento en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994:

Que no procede la sanción por reparos, en virtud de que el Artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece en su literal “e” lo siguiente:

Artículo 79: Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:

(…) e) Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias

.

Que por su parte, el ordinal 3 del Artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, así como el ordinal 3 del Artículo 89 de la reforma acaecida en 1994 del citado cuerpo legal, aplicable a los ejercicios investigados, señala como eximente de responsabilidad penal tributaria lo siguiente: “Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración…”

Que al caso subiudice, le es aplicable lo dispuesto en los artículos citados, en virtud que los reparos formulados se fundamentan en los datos suministrados por la recurrente en su declaración de rentas y sus anexos, presentada por los ejercicios investigados.

El apoderado de la recurrente a los efectos de fundamentar sus pretensiones, cita diversas sentencias de nuestro M.T., dictadas para casos similares al presente; y aduce que en este caso es procedente la eximente de sanción y así pide sea declarado.

Por otra parte, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, LIEBHET LEON BOLET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.490.483, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.477, expone en su escrito de informes, en cuanto al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, lo siguiente:

Que una vez analizados los actos administrativos recurridos y los argumentos esgrimidos por la parte recurrente y a los fines de delimitar la presente controversia, la Representación Fiscal procede en consecuencia a desvirtuar los alegatos de la recurrente tal como han sido planteados:

PUNTO PREVIO.-

INVALIDEZ DEL ACTA Y NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN:

Señala la Representación Fiscal que en cuanto a la caducidad del lapso para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo lo siguiente:

Que el Código Orgánico Tributario de 1994, establece en su Artículo 151 el lapso de que dispondría la Administración Tributaria para dictar la Resolución decisoria del Sumario Administrativo, el cual es de un (1) año, contado a partir de la fecha del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos. Al transcurrir ese año, sin haber notificado al interesado de dicha Resolución, la Administración no podrá emitir ningún pronunciamiento sobre ese sumario, ya que el mismo quedaría concluido y el Acta Fiscal invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos dentro de ese procedimiento; quedando exceptuados los elementos probatorios acumulados en ese sumario que quedó anulado, los cuales podrán ser apreciados en un nuevo Sumario, siempre que así se haga constar en el Acta que inició el nuevo Sumario y sin perjuicio de que el interesado puede oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

Expresa la Representación Fiscal, que en el caso de autos, la apertura del Sumario Administrativo se inició en fecha 22 de julio de 1998, con la notificación del Acta Fiscal, disponiendo la recurrente de un lapso de quince (15) días para rectificar las declaraciones presentadas, tal y como lo establece el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento, más veinticinco (25) días siguientes al vencimiento del término anterior, como lo dispone el citado Artículo, para formular los descargos, venciendo dicho lapso el día 17 de septiembre de 1999; procediendo la Administración Tributaria el día 07 de septiembre de 1999, a notificar la Resolución recurrida en este caso.

Que en razón de lo expuesto, considera la Representación Fiscal, que no se han cumplido los extremos previstos en el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo; en consecuencia, el argumento de la caducidad del lapso para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, es totalmente improcedente por haberse notificado dicha Resolución antes del vencimiento del lapso a que se refiere el citado Artículo. Así pide sea declarado.

INCOMPETENCIA DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL:

Considera la Representación Fiscal, con respecto a la incompetencia alegada por el apoderado de la recurrente, que en el caso particular del Ministerio de Hacienda, hasta el año 1994, éste participaba de la estructura orgánica prevista en la Ley Orgánica de Administración Central; sin embargo, por mandato del legislador se facultó al Ejecutivo Nacional para crear, reestructurar, fusionar o extinguir Servicios Autónomos sin personalidad jurídica, para asegurar la administración eficiente de la tributación interna y aduanera (Artículo 225 del Código Orgánico Tributario de 1994).

Que en atención a ésta facultad, se dictó el Decreto N° 189, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.727, de fecha 27 de marzo de 1994, el cual modificó la estructura orgánica del Ministerio y dio origen al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Que posteriormente, por Decreto N° 362, de fecha 28 de septiembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.558, de fecha 30 de septiembre de 1994, se dictó la reforma parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, mediante el cual se atribuyó al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), competencias para administrar, recaudar, controlar, fiscalizar, aplicar e interpretar las normas tributarias, así como el cobro, revisión, inspección y resguardo de los tributos nacionales, de los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones que de ellos se deriven, que sean de la competencia del Ministerio de Hacienda.

Que no obstante, a pesar de esta expresa asignación de competencias, el Ministro de Hacienda dejó a cargo del Superintendente Nacional Tributario la facultad de dictar las normas sobre organización y asignación de competencias de las áreas funcionales del servicio; quien procedió a hacerlo a través de la Resolución 32, de fecha 24 de marzo de 1995, la cual señala las competencias que les corresponde ejercer a las Divisiones Regionales de Fiscalización y Sumario Administrativo.

Además señala la Representación Fiscal, que el Artículo 99 de la Resolución 32, atribuye a la División de Sumario Administrativo, entre otras, las siguientes potestades:

Artículo 99: L a División de Sumario Administrativo tiene las siguientes funciones:

(…) 4.- Emitir la Resolución a que hace referencia el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario, la cual será firmada por el titular de la División; (…)

Que por fuerza de las disposiciones citadas, la competencia para firmar los actos administrativos (Resolución Culminatoria de Sumario), corresponde a las Divisiones de Sumario Administrativo de las Gerencias Regionales de Tributos Internos; no pudiendo ser atribuidas a otra entidad administrativa diferente, por cuanto los actos que se emitieran en contravención de las normas que la determinan, estarían viciados de nulidad absoluta.

También señala la Representación Fiscal, que las Divisiones de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos, tienen atribuidas las competencias dispuestas en la Resolución 32, en su Artículo 98; entre las cuales se le asignó:

“Artículo 98: La División de Fiscalización tiene las siguientes funciones:

(…) 13.- Autorizar a los funcionarios competentes a realizar las actuaciones señaladas en el Artículo 112 y su Parágrafo del Código Orgánico Tributario y el Artículo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; (…)

Arguye la Representación Fiscal, que se desprende de la norma citada, que el proceso de determinación de los “tributos internos” compete de modo exclusivo a la División de Fiscalización de las respectivas Gerencias Regionales, aplicando de igual manera la imposibilidad de ser ejercida por autoridad distinta a ella. Que asimismo, la norma in comento hace énfasis en la posibilidad por parte de las Divisiones de Fiscalización, de autorizar a los funcionarios competentes a través de las providencias administrativas o autorizaciones para fiscalizar; por lo que concluye, que efectivamente los funcionarios actuantes, en el presente caso, ciñeron su actuación a lo legalmente establecido. Así solicita sea declarado.

IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN POR ENTERAR EL IMPUESTO QUE LA GRAVA FUERA DEL PLAZO REGLAMENTARIO:

Considera la Representación Fiscal, que el deber u obligación de los agentes de retención de efectuar la respectiva retención como un requisito para gozar de la deducción del gasto, es asimilable a cualquier otro requisito básico o presupuesto, establecido en el Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para gozar de tal derecho.

Que en tal virtud, y estando plenamente demostrado con el contenido de las Actas Fiscales que sirvieron de fundamento a la Resolución impugnada, que la recurrente incumplió con su obligación de enterar los impuestos retenidos en el plazo establecido legalmente para ello, la Representación Fiscal estima que son procedentes los reparos formulados por la actuación fiscal.

Que por las razones que anteceden y con fundamento a la presunción de veracidad y legalidad que amparan a las Actas Fiscales, conforme a lo dispuesto en el Artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994 y visto el expreso reconocimiento de la comisión de la infracción y la falta de elementos probatorios que demuestren las afirmaciones de la recurrente, la Representación Fiscal solicita se desestime el alegato invocado por la parte recurrente.

NO VALORIZACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Al respecto señala la Representación Fiscal, que el hecho de haber omitido el Órgano Sumariador las pruebas, no genero violación alguna del derecho de defensa toda vez que la recurrente estuvo en capacidad de promoverlas y evacuarlas en el expediente que cursa ante el Tribunal, ciertamente , basta señalar que este hecho no ocasiono tal indefensión. Así como lo ha señalado el M.T. en los siguientes términos:

… la violación del derecho al a defensa, consagrado constitucionalmente en el articulo 68, existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el o en el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que los afecten. Es decir, cuando en verdad el derecho a la defensa ha sido severamente lesionado o limitado

(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa de fecha 09 de mayo de 1991, caso: F.M.V.. Consejo de la Judicatura).

Como se colige de la sentencia antes copiada, la recurrente siempre ha tenido participación el procedimiento, ha conocido la actuación, administrativa y también ha participado en la resolución del acto administrativo definitivo en tal virtud que no ha existido ningún tipo de indefensión. Así se solicita sea declarado.

DE LA DIFERENCIA EN COMISIONES.

Al respecto señala la representación fiscal que estima importante señalar que solo se trajo a los autos correspondencia interna como pruebas suficientes para desvirtuar la actuación, es necesario destacar como en el presente caso la carga probatoria recae sobre la recurrente, quien debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes y no solo correspondencia interna, puesto que la misma no resulta una prueba idónea para comprobar la veracidad y exactitud de los porcentajes aplicados a las comisiones de cobranzas realizadas ni para dejar si efecto la resolución objeto de la impugnación.

Que a efectos de la administración la misma nunca incurrió en presunciones ilegales, ni su actuación fue caprichosa, ni al margen de la verdad y en ningún momento ocultó prueba alguna.

En efecto, el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario aplicable a los ejercicios investigados establece en el final de su encabezado, lo siguiente:

(…) El Acta, salvo lo relativo a las sanciones privativas de la libertad personal, hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

En relación a las pruebas, el articulo 138 eiusdem, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

Podrá invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.

En relación al caso que nos ocupa es del criterio de la Administración que correspondía a la recurrente la prueba de los hechos que alego en contradicción con la administración y no habiendo fundamentados sus alegatos la Resolución Culminatoria recurrida conserva todo sus efectos legales resultando improcedentes todos los alegatos de la recurrente Así solicitan sea declarado.

DE LAS MULTAS.

Que en virtud a los alegatos esgrimidos por la recurrente sobre los reparos, cabe destacar que la Administración invoca los artículos 133 y 143 del Código Orgánico Tributario aplicable “Rationae temporis” como bases de su alegato en consecuencia la Administración para efectuar la determinación fiscal baso su investigación no solo en los datos de la declaración sino que efectuó la revisión de los libros, documentos comprobantes y demás recaudos para determinar el calculo correspondiente, todo dentro del marco legal antes señalado.

Que como complementos de los alegatos expuestos la Administración invoca criterios jurisprudenciales presentes en sentencias de Corte Suprema de Justicia entre ellas la sentencia número 5 caso MARAVEN, S.A., de fecha 17.01.95 SPAET y la sentencia de la Sala Político Administrativa Especial Tributaria de fecha 03.02.1999, refiriéndose a la norma prevista numeral 3°, del Artículo 105, de la a Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1996, en virtud de ello la representación fiscal es del criterio que la eximente invocada por la recurrente es improcedente. Así solicita sea declarado.

II

MOTIVA

Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, así como las alegatos en su contra por la representación judicial de la Administración Tributaria, observa este Tribunal que en el presente caso la controversia se contrae a decidir respecto de los siguientes aspectos: i) La invalidación del P.S. y de las Actas Fiscales (ii) La Incompetencia del Funcionario Actuante y iii) La Improcedencia de la Deducción por enterar el impuesto que la grava fuera del Plazo Reglamentario.

i) Con respecto a la invalidación del P.S. y de las Actas Fiscales observa este Tribunal que en fecha 22 de julio de 1998, la recurrente fue notificada de las Actas Fiscales SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000910, levantada para los períodos de agosto de 1994 a marzo de 1998; SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000911 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000916; levantadas para los períodos de 01 de septiembre de 1993 al 31 de agosto de 1994; 01 de septiembre de 1994 al 31 de agosto de 1995; 01 de septiembre de 1995 al 31 de agosto de 1996; 01 de septiembre de 1996 al 31 de agosto de 1997.

Sobre el particular este Tribunal al hacer lectura del Artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigentes en razón del tiempo, pudo precisar de su contenido que:

Artículo 151.- La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

Que en el mismo orden de ideas este Tribunal considera pertinente destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado mediante sentencia número 1108 de fecha 18 de agosto de 2004, que “…del artículo precedentemente trascrito, se concluye que todo sumario administrativo abierto debe concluir con una resolución que deberá ser notificada dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargo respectivo.

La anterior norma debe ser analizada a la l.d.A. 134 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo ya que esta norma señala:

Artículo 134.- Las notificaciones se practicarán en día y horas hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.

Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada.

En el presente caso, la notificación fue practicada por el Fiscal Notificados G.F., titular de la cédula de identidad número 5.605.141; en la persona de la Señora A.L.d.T., titular de la cédula de identidad número 2.933.289, en fecha 07 de septiembre de 1999; la cual -a criterio del recurrente- es persona no idónea, ni capaz para obligar a la sociedad mercantil y a criterio de este Tribunal, es de aquellas personas a que hace referencia el numeral 3 del Artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que al no se personal la notificación es perfectamente aplicable la parte final del Artículo 134 del mismo texto orgánico.

Interpreta este Tribunal, que en virtud de lo establecido en los artículos antes citados, las Actas Fiscales antes identificadas, quedaron invalidadas debido a que la notificación de las Resoluciones recurridas, surtieron su efecto a partir del día 22 de septiembre de 1999 y vencido el lapso del que disponía la Administración para decidir y notificar tales Resoluciones, vale decir, el día 17 de septiembre de 1999, se puede concluir que la misma fue notificada después de vencido el lapso de un (1) año establecido en el citado Artículo, quedando sin efecto legal alguno. Así se decide.

En conclusión, la notificación se entiende válidamente hecha el día 22 de septiembre de 1999, fecha ésta cuando ya había concluido el procedimiento sumarial, el cual quedó invalidado en esa misma fecha en v.d.A. 134 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento, el cual señala que cuando la notificación no se efectúe personalmente, ésta sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente. Así se declara.

Que en virtud de lo anteriormente expresado resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre el resto de las denuncias. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad judicial de la sociedad mercantil C.A. UNIVEL., plenamente identificada, contra las Resoluciones de Sumario Administrativo SAT/GRTI-RC-DSA-99-000481 y SAT/GRTI/RC/DSA/99-000482, respectivamente, ambas de fecha 01 de septiembre de 1999; contra los actos administrativos contenidos en Actas Fiscales SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000910 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000916, respectivamente, ambas de fecha 22 de julio de 1998; y en Acta de Retenciones SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000911, de fecha 22 de julio de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así como contra las Planillas de Liquidación números 0373342; 0373343; 0373344; 0373346; 0373347; 0373348 y 0373361; todas de fecha 08 de octubre de 1999 y notificadas el 22 de octubre de 1999, en materia de Impuesto sobre la Renta; y contra las Planillas de Liquidación números 0361649; 0361650; 0361651; 0361652;0361653; 0361654; 0361655; 0361656; 0361657; 0361658; 0361659; 0361660; 0361661; 0361662; 0361663; 0361664; 0361665; 0361666; 0361667; 0361668; 0361669; 0361670; 0361671 y 0361672; todas de fecha 19 de octubre de 1999 y notificadas el 28 de octubre de 1999, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En virtud de lo anteriormente expuesto quedan invalidados los actos administrativos contenidos en Actas Fiscales SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000910 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000916, respectivamente, ambas de fecha 22 de julio de 1998; y en Acta de Retenciones SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000911, de fecha 22 de julio de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así como contra las Planillas de Liquidación números 0373342; 0373343; 0373344; 0373346; 0373347; 0373348 y 0373361; todas de fecha 08 de octubre de 1999 y notificadas el 22 de octubre de 1999, en materia de Impuesto sobre la Renta; y contra las Planillas de Liquidación números 0361649; 0361650; 0361651; 0361652;0361653; 0361654; 0361655; 0361656; 0361657; 0361658; 0361659; 0361660; 0361661; 0361662; 0361663; 0361664; 0361665; 0361666; 0361667; 0361668; 0361669; 0361670; 0361671 y 0361672; todas de fecha 19 de octubre de 1999 y notificadas el 28 de octubre de 1999, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia a lo previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

El Secretario

Fernando Illarramendi Peña

ASUNTO: AF49-U-1999-000053

ASUNTO ANTIGUO: 1322

En horas de despacho del día de hoy cuatro (04) de mayo de dos mil seis, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), bajo el número 077/2006 se publicó la presente sentencia.

El Secretario

Fernando Illarramendi Peña

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