Sentencia nº RC.00743 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), representada judicialmente por los profesionales del derecho J.P.V. y F.R.N., contra la abogada A.V.M., patrocinada judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión P.E.R.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral y de Menores” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 13 de agosto de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión del a quo de fecha 14 de febrero de 2003, que había declarado con lugar la demanda; por vía de consecuencia, modificó el fallo apelado y declaró parcialmente con lugar la demanda incoada. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previa a las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICA Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 5º eiusdem, por incurrir –según su dicho- en el vicio de incongruencia positiva.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...Tal como se evidencia en el libelo de la demanda y de la propia narración del fallo recurrido el Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), estampa en la relación de los hechos que “Consta del mismo documento de fecha 14 de octubre de 1.996 y de fecha cierta, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 8 de julio de 1999(sic), bajo el Nº 0571, que el vendedor AUTOS TOROVEGA C.A. cedió al Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) el contrato con sus intereses y accesorios, especialmente la reserva de dominio que tenía la compradora A.V.M. (Sic) derivados del contrato de venta con reserva de dominio contenido en dicho documento”. (sic).

En este punto específico, el comportamiento de la Sentenciadora, ha debido ser el de desechar la prueba promovida por la parte actora, por impertinente, porque no demostraba la cualidad para actuar como CESIONARIO, partiendo del hecho afirmado en el libelo de la demanda de haber intentado el BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal) la acción como cesionario, beneficiario del crédito cedido por AUTOS TOROVEGA, C.A. al BANCO INVERSIÓN MERCANTIL, C.A. en documento de fecha 14 de Octubre (Sic) de 1996, como si tal fuese una cesión directa pura y simple entendida como tal: “Renuncia o transmisión gratuita u onerosa, que se hace de una cosa, crédito o acción o derecho a favor de otra persona o el abandono que el deudor hace de la totalidad de sus bienes a favor de sus acreedores” y regida por las disposiciones contenidas en los Artículos (Sic) 1.549 y siguientes del Código Civil: Artículo(sic) 1.549. (...); todo lo contrario lo que la parte actora si demostró fue, que se había producido una fusión del BANCO DE INVERSIÓN MERCANTIL, C.A. y otros, con el BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco universal) (Sic), hecho jurídico nuevo que no fue alegado en el libelo de la demanda, por lo que teniendo el actor la carga de la prueba, no trajo a los autos lo que demostrara en sus afirmaciones de hecho en el escrito libelar, que era la cualidad de CESIONARIO del BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), cosa distinta de lo que es LA FUSIÓN, a la que se contrae la Ley General de Bancos y el Código de Comercio y que la conceptúa la recurrida, utilizando la opinión del Dr. J.L.A. y J.L.A. (hijo) en su obra Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles:

(...OMISSIS...)

El hecho de acreditarse el BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) el carácter de cesionario con el cual actuó en el libelo de la demanda, y no de heredero a título universal consecuencia de la fusión hecho que ocultó en el libelo de la demanda, no puede excepcionarlo la Juzgadora de la recurrida en beneficio de la parte actora como “...un error material susceptible de subsanación...”, ya que con ello produjo una desigualdad entre las partes, la violación del ordinal 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, e incurrió en el vicio de incongruencia positiva pues la juzgadora extendió más allá de los límites del problema judicial que le fuera sometido, y eso es lo ocurrido en el presente caso, pues suplió los argumentos de hecho sobre la cualidad con que emergió el demandante, Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), con cualidad de sucesor universal, de la prueba por fusión promovida por la parte actora y no alegado en el libelo de la demanda y además le acreditó como titular del derecho deducido, estableciéndole la cualidad, como sucesor a título universal y legitimidad para actuar, atribuyéndole los privilegios que otorga la acción intentada...”. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del formalizante).

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

...En efecto, de la lectura de las copias de los documentos públicos producidos por la parte accionante, se evidencia que la cesionaria del crédito de Autos Torovega C.A., léase, Banco de Inversión Mercantil C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrito (Sic) ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 1972, bajo el Nº 1, Tomo 111-A, con modificaciones a sus estatutos registradas ante ese mismo despacho Registral, el 26-10-1984, bajo el número 58 Tomo (Sic) 19-A Pro, y otras del 29 de junio de 1994, bajo el Nº 24 Tomo (Sic) 104-A Pro, fue absorbido por fusión por el Banco Mercantil C.A., S.A.C.A, el cual cambió de categorización a ‘Banco Universal’, una vez aprobada tal fusión por la Junta de Emergencia Financiera según resolución Nº 002/1296, de fecha 05-12-96, publicada debidamente en Gaceta Oficial.

Asimismo, el artículo 99 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para la época de la fusión en comento, establecía que tal operación surtirá efectos frente a terceros desde su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente, y habiendo quedado determinado en el presente juicio que dicha operación obtuvo publicidad registral en la oportunidad y forma alegados por el apoderado del demandante, esta Alzada constata que el Banco de Inversión Mercantil C.A. fue absorbido por el Banco Mercantil CA., S.A.C.A. (Banco Universal), y pasa ahora a estudiar las consecuencias patrimoniales de tal fusión.

(...OMISSIS...)

En el caso de autos, se observa que la sucesora del Banco de Inversión Mercantil C.A., es la sociedad Banco Mercantil C.A., S.A.C.A. (Banco Universal), quien es la legítima titular de todos los derechos de crédito que se encontraban vigentes para el momento de verificarse la fusión, incluyendo el derecho de reserva de dominio sobre el vehículo vendido a la ciudadana A.V.M., cuya resolución se demanda en la presente causa.

En este orden de ideas, cabe destacar que la demandada fundamentó su excepción de falta de cualidad, en el hecho de que el apoderado de la demandante señala en su escrito libelar que el derecho de reserva de dominio fue cedido al Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) y no al Banco de Inversión Mercantil C.A., el cual es una persona jurídicamente distinta. Al respecto, esta alzada considera que el no señalar la parte demandante el hecho de la fusión, constituye un error material susceptible de subsanación (como en efecto se hizo al producir los referidos documentos públicos), que en nada desvirtúa su legitimación para actuar, visto que en el lapso probatorio la accionante produjo prueba suficiente, valorada de conformidad con los artículos 1359 (Sic) 1360 (Sic) del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la extensión y alcance de la personalidad jurídica de su poderdante. Así se decide...

. (Subrayado y negritas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

Con relación al vicio de incongruencia positiva, esta Sala, ha mantenido pacífica y reiterada doctrina, ratificada en reciente sentencia N° 270 de 31 de marzo de 2004, caso F.E.B. contra N.G.D., expediente N° 03-573, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

...La Sala, en un caso similar, estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera:

‘La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente, de lo que se reclama...

En efecto, la incongruencia positiva, para la doctrina de la Sala, tiene lugar cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fuera sometido y esto fue lo ocurrió en el caso bajo examen, en el que el juzgador de mérito suplió argumentos de hechos sobre las cambiales accionadas, no alegados por la demandante en su reforma del escrito libelar’

Por las razones expuestas, considera la Sala que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al pronunciarse sobre la duración y validez del contrato de arrendamiento consignado por el tercero opositor, por lo que infringió el ordinal 5° del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a casar de oficio el fallo recurrido. Así se decide...

.

En la presente delación el recurrente plantea que la ad quem incurrió en el vicio de incongruencia positiva al suplir –según su dicho- argumentos de hecho sobre la cualidad con que emergió el demandante, porque en el libelo de demanda se omitió mencionar la fusión o absorción por parte del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, hoy accionante del Banco de Inversión Mercantil, C.A.

En este sentido, del texto de la recurrida ut supra transcrito se observa que la ad quem, al analizar y resolver el punto previo referido a la falta de cualidad del accionante opuesto por la demandada, de manera por demás acertada y con fundamento en las instrumentales cursantes a los autos, estableció que el hecho de que en el libelo de la demanda no se hubiese mencionado la fusión o absorción de que fue objeto el Banco de Inversión Mercantil, C.A., por parte del hoy demandante, ciertamente no determina la procedencia de la defensa opuesta, ya que el referido Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, bien como cesionario o como sucesor a título universal, ostenta real y efectivamente la legitimación activa necesaria para intentar la presente demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio. Análisis que hizo con sujeción al thema decidendum planteado por las partes, como era la cualidad del accionante. Si el recurrente no comparte el criterio sostenido por la recurrida para desechar la falta de cualidad alegada, ha debido formular la correspondiente denuncia por infracción de ley, dirigida a destruir los fundamentos jurídicos utilizados por el Juez Superior, y no la presente por defecto de actividad.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que la ad quem, no infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al determinar la improcedencia de la falta de cualidad del accionante opuesta por la demanda, pues se ajustó al thema decidendum planteado por las partes, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Asi se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY I Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 12 ibídem, por negarle –según su dicho- aplicación y vigencia a una norma jurídica que lo condujo a dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...Honorables magistrados (Sic), del texto transcrito se observa la infracción en que ha incurrido la Juzgadora de la Instancia, por cuanto negó la aplicación de la regla que obliga a los Jueces a decidir conforme a lo probado en los autos, ya que de la revisión de las propias actas del expediente, se evidencia de que la parte actora no produjo prueba alguna de tabla de amortización de capital, ni tampoco trajo a los autos demostración del porcentaje de la tasa variable aplicado al capital, como había sido establecido en el Contrato(sic) de Venta(sic) con Reserva(sic) de Dominio(sic), es decir no existe prueba alguna de los hechos afirmados en el escrito libelar.

La Juzgadora de Instancia, confiesa en el fallo recurrido, “...no consta en autos la respectiva tabla de amortización de capital, por lo que no existiendo precisión al respecto, dicho monto debe deducirse...” y producto de tal deducción establece “...partiendo de la base del monto global de la obligación de la reserva de dominio y del número de cuotas establecidas para el pago de la misma, por lo que al dividir la cantidad de Bs. 6.265.000,00 entre 60 cuotas convenidas para su pago, da un monto de amortización de capital por cuota de Bs. 104.416,66.” (sic), vale decir, la conclusión de la sentenciadora aparece apoyada en un (Sic) prueba que no ha sido incorporada materialmente al expediente sino que ha sido creada por la imaginación o “...deducción...” de la funcionaria, hecho que fue utilizado para concluir “...que existían 24 cuotas vencidas, que multiplicadas por el monto de 1 amortización (es decir los Bs. 104.416,66 por cada cuota, monto deducido) correspondiente a cada cuota, da una suma de Bs. 2.506.000,00 la cual es mayor que la cantidad de Bs. 1.121.250,00, equivalente a 1/8 monto del precio del vehículo vendido, este es Bs. 8.970.000,00; por lo que, en conformidad con lo establecido en el Artículo (Sic) 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, la acción por resolución de contrato de venta con reserva de dominio a que se refiere la presente causa, era la acción a intentar” (sic) (entre paréntesis mío). La sentenciadora, dá (Sic) de esta forma por probados hechos sin pruebas que rielan el (Sic) expediente, segunda hipótesis de suposición falsa establecido en el Artículo (Sic) 320, del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el Artículo (Sic) 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto establecido: “...negar la aplicación y vigencia a una norma que sí lo está.”, en todo caso, entendiéndose como tal que la negativa entraña una falta de aplicación de una disposición legal, la consagrada en el Artículo (Sic) 12, ejusdem (Sic), que establece el principio que obliga a los jueces a decidir conforme a lo probado en los autos...”. (Subrayado y negritas del formalizantes).

Respecto de lo denunciado por el recurrente, la ad quem hizo el siguiente pronunciamiento:

...Como se señaló anteriormente, no consta en autos la respectiva tabla de amortización de capital, por lo que no existiendo precisión al respecto, dicho monto debe deducirse, como ya se ha establecido supra, partiendo de la base del monto global de la obligación de la reserva de dominio y del número de cuotas establecidas para el pago de la misma, por lo que al dividir la cantidad de Bs. 6265.000,00, entre 60 cuotas convenidas para su pago, da un monto de amortización de capital por cuota de Bs. 104.416,66...

.

Para decidir, la Sala observa:

En relación a la suposición falsa, la Sala en sentencia Nº 356 del 8 de noviembre de 2001, juicio G.N.B. contra E.L. & Compañía, expediente Nº 00-061, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:

“...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluida las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.

En el sub iudice, el formalizante señala que el dispositivo del fallo es consecuencia de la suposición falsa en que incurrió el ad quem al establecer que del acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 8 de agosto de 1997, se constata su probable ilegalidad.

(...OMISSIS...)

De la transcripción realizada, se evidencia que cuando el sentenciador señala que “en criterio de quien decide, queda verificada, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del solicitante que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que la Asamblea impugnada sea ilegal”, está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó, luego de examinar el libelo de demanda y la prueba constituida por el acta de Asamblea General Extraordinaria y, por tanto, no tratándose de un hecho, sino de una conclusión del Juez, ésta no es atacable como suposición falsa.

Los hechos extraídos por la recurrida de la documental mentada, son que la Asamblea se realizó en la sede de la empresa, que tuvo por objeto la modificación de una cláusula de su Estatuto Social y la sustitución de los miembros de la junta directiva; y no la determinación de la probabilidad de ilegalidad de la Asamblea, ya que esto constituye la consecuencia a que llega la recurrida luego del análisis de los alegatos y del material probatorio pertinente, con lo cual determinó o verificó el cumplimiento del fumus boni iuris.

La determinación de que existe una probabilidad de ilegalidad es producto de un proceso intelectual que debe llevar a cabo el juez y que implica la consideración de normas que prevean supuestos de hechos sancionables por su incumplimiento. La ilegalidad en general, no es el establecimiento de un hecho, sino la consecuencia del mismo que, al subsumirse en una hipotética norma, se determina o no su legalidad.

En consecuencia, al haber delatado el formalizante una consecuencia jurídica del hecho, como el “hecho” concreto falsamente supuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Asi se decide...”.

En la presente denuncia el recurrente plantea que el Juez Superior incurrió en el segundo caso de suposición falsa, cuando estableció que, “...al dividir la cantidad de Bs. 6.265.000,00 entre 60 cuotas convenidas para su pago, da un monto de amortización de capital por cuota de Bs. 104.416,66...”, destaca además el recurrente –según su propio dicho- que la ad quem lo hizo, “...para concluir que existían 24 cuotas vencidas, que multiplicadas por el monto de 1 amortización (...) correspondiente a cada cuota, da una suma de Bs. 2.506.000,00 la cual es mayor que la cantidad de Bs. 1.121.250,00, equivalente a 1/8 monto del precio del vehículo vendido, esto es Bs. 8.970.000,00...”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la Sala observa que lo que pretende señalar como una suposición falsa en la que supuestamente incurrió la ad quem, es en realidad una conclusión jurídica a la que arribó al tomar en cuenta la cantidad prevista en el contenido del contrato de venta con reserva de dominio y mediante la operación aritmética realizada establecer el monto de cada cuota de amortización y la suma total de las cuotas vencidas, tal aseveración se desprende del texto mismo de la denuncia cuando el recurrente reconoce que, “...vale decir, la conclusión de la sentenciadora aparece apoyada en un (Sic) prueba que no ha sido incorporada materialmente al expediente sino que ha sido creada por la imaginación o “...deducción...” de la funcionaria, hecho que fue utilizado para concluir...”, por lo que obviamente estamos en presencia –como se dijo- de una conclusión de la Juez Superior.

Por otra parte, cabe destacar, que para incurrir en el segundo caso de suposición falsa, el Sentenciador debe establecer un hecho positivo y concreto con pruebas que no aparecen en autos mas en el sub iudice, la Juez Superior determinó que dado que no constaba en autos la tabla de amortización de capital, debió deducir el monto de esa amortización partiendo de lo establecido en el texto mismo del contrato, por lo que –obviamente- la Sentenciadora de Alzada no pudo haber incurrido en el segundo caso de suposición falsa, pues ella no dedujo su conclusión jurídica de la tabla de amortización.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye, que el sentenciador de alzada no incurrió en suposición falsa, dado que no dio por demostrado un hecho positivo y concreto, sino que por el contrario, lo que efectivamente realizó fue una conclusión jurídica, a través de la cual, llegó a la convicción de que la oferida planteó la excepción arbitral en la primera oportunidad procesal que tuvo, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 12 eiusdem, y el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Entonces, tenemos es (Sic) para la norma; la octava parte del precio total de la cosa, y otra lo señalado en la recurrida: equivalente a 1/8 del monto del precio del vehículo vendido como lo asumió la Juzgadora para efectuar su cálculo, sino que para establecer el precio debe tomarse en cuenta, en principio, el saldo restante del precio de venta con reserva de dominio es decir el monto de las cuotas, (capital más intereses) conforme lo establecido en el Contrato(sic) de Venta(sic) con Reserva(sic) de Dominio(sic), de fecha 14 de octubre de 1996, de fecha cierta el 06 de julio de 1999, bajo el Nº 0571 de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, “...por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA (Sic) Y CINCO MIL BOLIVARES(sic) (Bs. 6.265.000,00), que lo pagará “El Comprador” en el plazo de SESENTA (60) meses contados a partir de la firma del presente documento ...mediante SESENTA (60) cuotas mensuales iguales y consecutivas por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON 99 BOLIVARES(sic) (Bs. 226.572,99) cada una las (Sic) cuales comprenden amortización al capital adeudado; intereses correspectivos (Sic), calculados a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa de TREINTA Y SEIS por ciento (36%) anual, que se mantendrá vigente durante el primer período de treinta (30) días, comisión de cobranza por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES(sic) (Bs. 200,00) mensuales... Queda entendido que aún cuando las cuotas mensuales aquí estipuladas son por igual monto, las cantidades que se imputarán en primer término a los intereses y en segundo término al capital contenidos en las mismas variarán de mes a mes. El saldo deudor devengará intereses a la tasa variable.” (sic)

Con esto se quiere significar que el precio del vehículo vendido, fue de Bs. 8.970.000,00, es decir el precio de contado, pero en el presente caso no es la totalidad del precio de venta con reserva de dominio la que se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, es una parte del mismo el capital: por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 6.250.000,00), suma a la cual hay que adicionar los intereses de financiamiento a tasa variable y gastos de cobranza, es decir el PRECIO a que alude la norma bajo análisis, es el PRECIO que debe contener el monto final, del saldo del capital a financiar más intereses, pero la juzgadora interpreta como precio el del total de contado del vehículo, y es así cuando afirma “...En consecuencia, del 14 de octubre de 1998 al 18 de septiembre de 2000, fecha del corte señalado por parte de la demandante, ambas fechas inclusive, existían 24 cuotas vencidas, que multiplicadas por el monto de la amortización de capital correspondiente a cada cuota, da una suma de Bs. 2.506.000,00 la cual es mayor que la cantidad de Bs. 1.121.250,00, equivalente a 1/8 del monto del precio del vehículo vendido, esto es Bs. 8.970.000,00)...”. En tales términos se niega el carácter de venta a crédito con reserva de dominio, lo que significa que el precio de venta en su saldo por pagar sufre una alteración al serle incorporados los intereses y gastos, lo que también aumenta el margen de tolerancia de la mora que contempla en (Sic) Artículo (Sic) 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Como confirmación de lo dicho, y de que efectivamente en la sentencia recurrida, la juzgadora incurrió en un error de interpretación en la norma contenida en el Artículo (Sic) 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en cuanto a lo que es considerado como “...el precio de venta con reserva de dominio...” que se haya pactado para pagarse por medio de cuotas ya que su correcta interpretación es vinculante con la acción a deducir: “...la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”. (sic), me permito hacer valer lo dispuesto en caso similar, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en el juicio de Banco de Respetuosamente (Sic) solicito a los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Civil, se sirvan declarar la infracción denunciada...”. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del recurrente).

Respecto de lo denunciado por el recurrente, la Jueza Superior hizo el siguiente pronunciamiento:

...Corresponde a esta sentenciadora, a tenor de lo establecido en el transcrito artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, clarificar si para el 18 de septiembre de 2000, fecha de corte señalado en el libelo de demanda, el monto de las cuotas vencidas, excedían o no, en conjunto, la octava parte del precio total del vehículo vendido, a los fines de determinar si la acción que debía intentarse en este caso es la de resolución del contrato.

Como se señaló anteriormente, no consta en autos la respectiva tabla de amortización de capital, por lo que no existiendo precisión al respecto, dicho monto debe deducirse, como ya se ha establecido supra, partiendo de la base del monto global de la obligación de la reserva de dominio y del número de cuotas establecidas para el pago de la misma, por lo que al dividir la cantidad de Bs. 6265.000,00, entre 60 cuotas convenidas para su pago, da un monto de amortización de capital por cuota de Bs. 104.416,66.

En este sentido, el demandante señala en su libelo, que la demandada le pagó las primeras veintitrés (23) cuotas de las sesenta (60) convenidas, pero interrumpió el pago de las mismas a partir de la cuota Nº 24, que venció el 14 de octubre de 1.988 (Sic), encontrándose también insolutas todas las cuotas siguientes, hasta la del 14 de septiembre de 2000, inclusive.

Dicha aseveración fue aceptada por la demandada, tal como se señaló anteriormente.

En consecuencia, del 14 de octubre de 1998 al 18 de septiembre de 2000, fecha del corte señalado por la parte demandante, ambas fechas inclusive, existían 24 cuotas vencidas, que multiplicadas por el monto de la amortización del capital correspondiente a cada cuota, da una suma de Bs. 2.506.000,00, la cual es mayor que la cantidad de Bs. 1.121.250,00, equivalente a 1/8 del monto del precio del vehículo vendido, esto es, Bs. 8.970.000,00; por lo que, en conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, la acción por resolución de contrato de venta con reserva de dominio a que se refiere la presente causa, era la acción a intentar y así se decide...

.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente plantea que la ad quem infringió el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, al establecer que el monto total el precio de venta de la cosa fue Bs. 8.970.000,00 como base del cálculo del 1/8 previsto en la norma para que pudiese ser intentada la presente acción.

En relación al margen de tolerancia de mora previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, la Sala en sentencia Nº 160 del 14 de abril de 1999, juicio Banco de Occidente C.A. contra C.A.A.A., expediente Nº 98-771, dijo lo siguiente:

“...Señala el artículo 1º de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio lo siguiente:

Art. 1: En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

La cesión de crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado

. (Destacado de la Sala).

Por otra parte, la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha señalado con respecto al mencionado artículo 1º de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, lo siguiente:

“De la transcripción que antecede, se deriva que la Ley contempla en este artículo, la venta a plazos, es decir, que por el contrato el vendedor procede de inmediato a la tradición de la cosa, mientras que el pago del precio por el comprador se realiza con posterioridad, en la mayoría de los casos, en forma sucesiva, mediante la entrega de cuotas. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de junio de 1995, en el juicio de Sofesa Motors, S.A. contra O. deJ.P.R., expediente Nº 93-478, sentencia Nº 251).

Se observa, que en el caso de la venta con reserva de dominio, el concepto de precio total de la cosa, esta íntimamente vinculado al pago de las cuotas crediticias. Ello es así, por cuanto la venta de contado esta descartada de este tipo de negociación. Es el crédito, el factor común de ellas. El crédito, supone el pago de intereses. Estos intereses, sumados al capital adeudado, conforman la denominada cuota a que hace referencia el artículo 1º de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio. En otras palabras, en el presente caso, tratándose de una típica negociación a crédito, no puede asimilarse el concepto de “precio total” equivalente a “precio de contado” o únicamente capital. No tendría sentido alguno...

De la transcripción anterior, se evidencia que la recurrida le da una interpretación al artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, distinta a su verdadero alcance y contenido. En efecto, señala la recurrida que “el precio total” de la venta a que hace referencia dicha norma, significa el precio de contado, lo cual significa, por parte de la recurrida, la negación del carácter crediticio de esta operación comercial.

La cuota crediticia, en razón de los intereses, supone el aumento de la totalidad del precio, con respecto a la posibilidad de adquirir inicialmente el bien de contado. Al aumentar el precio total por efecto del crédito, también aumenta el margen de tolerancia de mora que contempla el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, es decir, que esa octava parte es proporcional al precio definitivo o total que cada bien puede alcanzar, dependiendo de la sumatoria de sus cuotas, entendiendo como tales, la suma del capital más los intereses. Por ejemplo, un deudor no podría cancelar totalmente las cuotas, pagando solamente la parte del capital adeudado. También tiene que cancelar los intereses para liberarse de la obligación que representa cada una de esas cuotas. Cuando ha cancelado íntegramente esas cuotas, ha pagado el precio total del bien. Según el criterio de la recurrida, ese mismo deudor se liberó desde el momento en que sus pagos cubrieron el monto del capital, independientemente de que hayan sido cancelados o no los intereses crediticios, ya que si la recurrida considera “precio total de la venta” el valor del bien “de contado”, entonces los intereses no forman parte de ese concepto. Esta interpretación de la recurrida es errada por lo aquí señalado...”.

En este sentido, expone el formalizante que el precio total de venta estaría determinado por las sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas por Bs. 226.572,99, más la comisión de cobranza mensual por Bs. 200,00, que arrojaría un total de Bs. 226.772,99, como valor de la cuota de amortización mensual, la cual difiere de la concluida por la Sentenciador de Alzada en la suma de Bs. 104.416,66.

Es este orden de idas, ciertamente yerra la Juez Superior en la interpretación del contenido y alcance del artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, dado que considera como precio total de venta el valor de contado y, en base a éllo, determinó que la cuota de amortización de capital es la cantidad de Bs. 104.416,66, pero obvió la naturaleza crediticia de la negociación y la obligatoriedad por parte del comprador de cancelar los intereses derivados del financiamiento por la compra de la cosa, tal como se señala en la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala transcrita ut supra.

Ahora bien, del texto de la presente delación la Sala observa que el formalizante no expone cual fue la influencia determinante en el dispositivo del fallo recurrido, el cual es un requisito de vital importancia para la procedencia de una denuncia por infracción de ley, ya que –de existir la infracción- se evita la casación inútil de la sentencia del Juez Superior, todo lo cual deja sin fundamentación la presente denuncia.

No obstante la afirmación anterior del error cometido por la Juez Superior en cuanto a la interpretación del artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el alegato expuesto por el formalizante en el sentido de que las cuotas de amortización debieron calcularse al monto de Bs. 226.772,99 y no a la suma de Bs. 104.416,66, para asi poder determinar el precio total de venta del bien, la Sala observa que aplicando lo señalado por el representante de la accionada, de haber calculado la ad quem el valor total del bien al sumar las sesenta (60) cuotas establecidas en el contrato por el monto de Bs. 226.772,99, que comprende capital, intereses y gastos de cobranza, el valor total de vehículo sería la suma de Bs. 13.606.379,40, y no el fijado por la ad quem, por lo que su 1/8 sería la cantidad de Bs. 1.700.797,45; pero, obviamente, de aplicarse tal operación aritmética expuesta por el representante de la accionada, la cantidad debida por el no pago de las 24 cuotas mensuales y consecutivas fundamento de la presente acción de resolución de venta con reserva de dominio, resultaría en un total de Bs. 5.442.551,76, monto muy superior al octavo establecido en el artículo 13 de la citada Ley Especial, por lo que el dispositivo del fallo recurrido no variaría en la procedencia del tipo de demanda incoada, establecida por la Juez Superior.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que aun cuando la Juez Superior erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, la presente infracción no tuvo influencia determinante en el dispositivo del fallo recurrido, dado que –como se dijo- es procedente la presente acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, motivo suficiente para desechar la presente denuncia, lo cual conlleva, vista la improcedencia de las analizadas y resueltas precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral” y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ.

El Vicepresidente,

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A.R.J.

Magistrado,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2003-000904.

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