Decisión nº S2-021-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.M.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.311.994, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de presidente de la Unidad Educativa SAN A.E.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 17, tomo 38-A, asistido por el abogado J.Á.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.557, contra sentencia definitiva, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de septiembre de 2009, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, seguido por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Capital, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales, modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 45, tomo 11-A-PRO, contra la recurrente ut supra identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, y, en consecuencia, ordenó la entrega al demandante del vehículo objeto de litigio; y que las cantidades pagadas por el demandado quedan en beneficio del actor a título de justa compensación por el uso de la cosa, condenando en costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión, y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 18 de septiembre de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, y, en consecuencia, ordenó la entrega al demandante del vehículo objeto de litigio; y que las cantidades pagadas por el demandado quedan en beneficio del actor a título de justa compensación por el uso de la cosa, condenando en costas a la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“De un análisis de la situación del caso in examine, puede evidenciarse la presencia de una institución jurídica, cuyos efectos serán a.a.c.

En ese sentido la confesión ficta es una institución jurídica que nuestro legislador consagró en el Artículo 362 de la ley procesal adjetiva (…).

(…Omissis…)

Es imperativo entonces para esta Sentenciadora determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.

En primer lugar, la parte demandada aun cuando fue citada personalmente conforme lo preceptúa la norma, no acudió, ni por sí mismo ni mediante apoderado, al acto de contestación de la demanda, pues sólo promovió cuestiones previas.

(…Omissis…)

En el caso de autos se evidencia que la ley permite incoar la acción propuesta. En ese sentido, el Artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio prescribe:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

(destacado del Tribunal).

De una interpretación contrarium sensu de este precepto legal, se colige que cuando ocurra la falta de pago de cuotas cuyo monto total supere la octava parte del precio de venta de la cosa, el vendedor podrá solicitar la resolución del contrato. Es este, precisamente, el supuesto en cuestión, toda vez que la adición de las mensualidades caídas supera ampliamente la octava parte del precio total de la cosa. En tal virtud, la acción intentada en este juicio por el demandante (…) no es contraria a derecho. Así se declara.

Por último, en el lapso que corresponde a las partes promover sus medios probatorios, el demandado no propuso ninguno, renunciando así a su derecho de oponer la contraprueba de los hechos que constan en el escrito libelar y de desvirtuar la consecuencia jurídica que a tales hechos atribuye el actor.

(…Omissis…)

Por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos exigidos en la ley, este Tribunal declara CONFESA a la parte demandada (…).

En consideración de los argumentos precedentemente explicados, este JUZGADO (…) declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN A.E.A., ya identificados.

En consecuencia, se ordena la entrega al demandante (…) del vehículo identificado ut supra, objeto del contrato resuelto.

SEGUNDO

Las cantidades pagadas por el demandado quedan en beneficio del actor a título de justa compensación por el uso de la cosa.

TERCERO

Se condena al demandado al pago de las costas y costos procesales (…) por haber sido totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que, en fecha 1 de agosto de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Unidad Educativa SAN A.E.A..

Así, la representación judicial de la parte actora manifiesta que consta de documento privado, de fecha 13 de septiembre de 2001, al cual se le dio fecha cierta el día 6 de mayo de 2003, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando archivado el ejemplar consignado bajo el Nº 1.181, que la sociedad mercantil REMOTRIZ ZULIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1995, bajo el Nº 52, tomo 85-A, celebró, con la sociedad mercantil Unidad Educativa SAN A.E.A., un contrato de compra-venta, a crédito, reservándose el vendedor el dominio sobre un vehículo marca: Daewoo; modelo: D.C.; año: 2002; uso: particular; tipo: Sedan; color: azul; serial del motor: F8CB814548; serial de carrocería: KLA7T11YDC085800; placas: VBH-69U; que el comprador recibió a su entera satisfacción.

Aduce que el precio de la venta convenido fue de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.350.000,oo), lo cual equivale en la actualidad, de conformidad con la reconversión monetaria, a la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.350,oo), pagando el comprador, como inicial, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (3.430.000,oo), lo que equivale a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 3.430,oo). En lo que respecta al saldo restante, asevera que el comprador se obligó a pagarlos al vendedor o a sus cesionarios, en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la firma del mencionado documento, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la cantidad de CIENTO VENTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.121.586,oo), que actualmente representa la cantidad de CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (121,59).

Expresa, adicionalmente, que en el mismo documento privado, de fecha 13 de septiembre de 2001, cuyo ejemplar fue depositado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 6 de mayo de 2003, la sociedad mercantil REMOTRIZ ZULIA, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, todos los derechos y acciones que le correspondían en el derecho del crédito y sus derivados en contra de la Unidad Educativa SAN A.E.A. el crédito que con sus intereses y accesorios.

Alega, igualmente, que la parte demandada pagó las nueve (9) primeras cuotas, encontrándose vencidas y pendientes de pago las cuotas siguientes que tuvieron vencimiento los días 13 de julio, 13 de agosto, 13 de septiembre, 13 de octubre, 13 de noviembre, 13 de diciembre de 2002; 13 de enero, 13 de febrero, 13 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo, 13 de junio, 13 de julio, 13 de agosto, 13 de septiembre, 13 de octubre, 13 de noviembre, 13 de diciembre de 2003; 13 de enero, 13 de febrero, 13 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo, 13 de junio, 13 de julio, 13 de agosto, 13 de septiembre, 13 de octubre, 13 de noviembre, 13 de diciembre de 2004; 13 de enero, 13 de febrero, 13 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo, 13 de junio, 13 de julio, 13 de agosto, 13 de septiembre de 2005, las cuales, en su conjunto, alcanzan la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.506.240,27), que equivale en la actualidad a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.506,24), por concepto de capital, suma ésta que según su dicho constituye más de dos (2) cuotas consecutivas y que en su conjunto exceden de la octava parte de la totalidad del precio.

En derivación, y con fundamentado en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, demanda la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, contenido en el documento privado, de fecha 13 de septiembre de 2001, depositado posteriormente ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de mayo de 2003, y, consecuencialmente, se ordene, a la parte demandada, a entregar a su representada, el bien mueble objeto de la venta con reserva de dominio, quedando en beneficio de la parte actora la inicial pagada por la Unidad Educativa SAN A.E.A., así como también, todas las cantidades que por concepto de capital e intereses hubiese recibido su representada, todo ello a título de indemnización, como se desprende de las cláusulas del contrato.

Estimó su acción en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.814.199,96), que en la actualidad representa la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.814,20), lo cual comprende la totalidad por concepto de capital, intereses moratorios e intereses ordinarios.

Posteriormente, y luego de una serie de actos procesales, en fecha 6 de diciembre de 2006, la parte accionada presentó escrito en el cual, en lugar de dar contestación a la demanda, interpuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de diciembre de 2006, la parte actora presentó escrito en el cual solicitó que la precitada cuestión previa fuera declarada sin lugar e inadmisible.

En fecha 9 de enero de 2007, la parte demandante presentó escrito en el cual requirió la declaratoria de confesión ficta e invocó el mérito procesal de las actas procesales.

En fecha 28 de septiembre de 2007, el Tribunal a-quo declaró con lugar la cuestión previa opuesta y ordenó a la parte actora a subsanar el defecto contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el termino de cinco (5) días a contar desde la notificación de la última de las partes de la decisión en cuestión.

En fecha 4 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte accionante se dio por notificada de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2007; y, en fecha 10 de marzo de 2008, se libró la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 26 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal expuso sobre la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada.

En fecha 30 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandante solicitó al órgano jurisdiccional de primera instancia que librara cartel de notificación; proveyendo así el Juzgado a-quo, en fecha 11 de julio de 2008, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó un ejemplar del diario en el que consta la publicación del correspondiente cartel de notificación; y, en fecha 26 de enero de 2009, el Tribunal de la causa ordenó desglosar el periódico consignado.

En fecha 26 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha 2 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó al Tribunal que sentenciara la resolución del contrato de compra-venta con reserva de dominio ventilado en el juicio sub litis.

En fecha 18 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada, en fecha 23 de marzo de 2011, por la parte accionada, ordenándose oír en ambos efectos, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Observa este Sentenciador que la parte demandada presentó escrito, en fecha 14 de abril de 2011, por ante este Tribunal Superior, no obstante, una vez evidenciado que el presente juicio versa sobre una demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, la cual se tramita por el procedimiento breve previsto en el Título XII de la Parte Primera del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, que no prevé la presentación de informes ni observaciones, en atención a la naturaleza de dicho procedimiento, este operador de justicia se abstiene de valorar el precitado escrito de fecha 14 de abril de 2011. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a este Tribunal ad-quem, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 18 de septiembre de 2009, en virtud de la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, y, en consecuencia, ordenó la entrega al demandante del vehículo objeto de litigio; y que las cantidades pagadas por el demandado quedan en beneficio del actor a título de justa compensación por el uso de la cosa, condenando en costas a la parte demandada.

Asimismo, y en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión recurrida, colige este arbitrium iudiciis que la apelación interpuesta por la demandada sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

La controversia sometida a la consideración de este Juzgador de Alzada versa sobre una demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, la cual, como es sabido y de conformidad con la normativa legal aplicable, se sustanció y decidió por los trámites del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Así, y antes de descender al mérito de la controversia sub facti especie, se estima necesario resaltar las actuaciones procesales de mayor relevancia en el caso de marras, ello, a los fines de precisar con certeza las consideraciones a proferir en esta sentencia:

En efecto, en fecha 1° de agosto de 2006, el Juzgado a-quo admitió la demanda

En fecha 6 de diciembre de 2006, la parte demandada presentó escrito en el cual interpuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de diciembre de 2006, la parte demandante presentó escrito en el cual solicitó que la precitada cuestión previa sea declarada sin lugar e inadmisible

En fecha 9 de enero de 2007, la parte actora presentó escrito en el cual solicitó la declaratoria de confesión ficta e invocó el mérito procesal de las actas procesales.

En fecha 28 de septiembre de 2007, el Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada.

En fecha 4 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte accionante se dio por notificada de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2007.

En fecha 26 de junio de 2008, el Alguacil expuso sobre la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada.

En fecha 30 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó al órgano jurisdiccional que librara cartel de notificación; proveyendo en este sentido el Juzgado de primera instancia, en fecha 11 de julio de 2008, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante consignó el correspondiente ejemplar del diario en el que consta la publicación del cartel de notificación.

En fecha 26 de enero de 2009, el Tribunal de la causa, mediante auto, ordenó desglosar el periódico consignado.

En fecha 26 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha 2 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que sentenciara la resolución del contrato de compra-venta con reserva de dominio ventilado en el juicio sub litis; y, finalmente, en fecha 18 de septiembre de 2009, el órgano jurisdiccional a-quo dictó la sentencia definitiva.

Una vez ello, y evidenciados como han sido los supuestos fácticos del caso en concreto, este Tribunal estima necesario traer a colación el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa opuesta por la parte demandada se produjo fuera de lapso; razón por la cual surgió la necesidad legal de notificar de dicha sentencia a las partes contendientes. Así, el mencionado artículo reza de la siguiente manera:

Artículo 251: “El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.

Dentro de tal contexto, se hace relevante traer a colación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el anterior acto procesal debe practicarse de conformidad con lo dispuesto en el antedicho artículo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 233: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, y en lo que respecta al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, resulta importante hacer referencia a la sentencia Nº 358 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº RC00212, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G., la cual señala:

(…Omissis…)

Como el texto de la última parte del artículo transcrito ha sido objeto de controversia doctrinaria, la Sala, en esta oportunidad, procede a fijar su criterio al respecto, por cuanto la doctrina de este Alto Tribunal no es uniforme.

Dice el texto que se analiza, que ‘De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

De la lectura atenta de esta disposición legal, resalta que la ley le imparte una orden al Secretario, al expresar que: ‘dejará expresa constancia en el expediente, el Secretario del tribunal’, es decir, que la actuación del Secretario debe constar en forma expresa, y no puede ser sustituida por ninguna otra actuación aunque se encuentre refrendada por el Secretario del tribunal.

En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., la Sala expresó: ...‘Por último, en el derogado artículo 158, el término no corría mientras no constara en el expediente haberse practicado las diligencias de citación que ordenaba dicha norma.’ Según el citado artículo 233 ‘De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del tribunal...’. Para la Sala, esta obligación del Secretario es un requisito esencial a la validez del acto, no sólo por la importancia de conocer las actuaciones practicadas en relación con la notificación de las partes, sino porque, como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.

En otra sentencia de 14 de diciembre de 1991, y bajo la ponencia del Magistrado antes nombrado, la Sala ratifica su criterio cuando expone: ... ‘Para el juez y para las partes, la actuación que conste en el expediente, es la verdadera, hasta prueba en contrario. Por consiguiente, la c.d.S. de las actuaciones del Alguacil para dejar las boletas de notificación en la sede del domicilio procesal de las partes, es la que da fe de haber sido efectivamente practicada la notificación en el día, hora y lugar en que lo fue; y es precisamente al otro día de la fecha de tal constancia, la que han de tener presente las partes para comparecer en la oportunidad legal a ejercer los recursos.’

Ahora bien, por sentencia de fecha 27 de junio de 1996, y bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.B.P., la Sala abandonó la doctrina establecida antes transcrita y expresó:

Ahora esta Corte considera propicia la ocasión para revisar su criterio sobre la recta interpretación de la última frase del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente: De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal,’ por considerar que no armoniza con el resto del texto del citado artículo 233 y su incorporación al nuevo Código, a juicio de esta Sala, se debe a la existencia del aparte in fine del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil derogado, que disponía: ‘Estas diligencias se harán constar en el expediente y se agregará un ejemplar del periódico en el cual se haya publicado la citación.’

Interesa a este asunto aclarar que bajo el imperio del código anterior, la notificación también podía ‘verificarse por medio de boleta dejada por la persona que autorice los actos del Tribunal, en la casa de la que haya de citarse’, con la advertencia que el Secretario era la persona que autorizaba los actos del tribunal y a él le correspondía trasladarse a la casa de la persona que habría que notificarse, en cuya hipótesis era de necesidad que el Secretario dejara constancia en el expediente de haber cumplido esa actuación que la propia Ley le encomendaba.

Al adoptar el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil vigente, un nuevo sistema mediante el cual el Alguacil es la persona que deja la boleta en la dirección procesal de la parte que haya que notificarse, resulta un contrasentido que el Secretario deje constancia de una actuación que la ley no le ha confiado a él, de manera que será suficiente que el Secretario autorice la diligencia que estampe el Alguacil, mediante la cual comunica al juez y a las partes que dejó la boleta en la dirección procesal de la parte cuya notificación se ordenó practicar, para que ésta quede legalmente realizada.

Penetrada la Sala de serias dudas en cuanto a la legalidad de esta doctrina, ha resuelto abandonarla, por cuanto considera que el espíritu, propósito y razón del legislador fue que el Secretario personalmente dejara expresa constancia en el expediente, de las actuaciones practicadas por el Alguacil encargado de hacer las notificaciones, no refrendar simplemente esas actuaciones. Por tanto, considera la Sala que no se cumple con la exigencia de la ley en la disposición transcrita del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Secretario simplemente firma la exposición del Alguacil de haber realizado las notificaciones encomendadas, sino que su obligación es exponer por medio de una nota de Secretaría, en la cual deja constancia de haberse realizado las notificaciones.

Por tanto, a partir de la publicación de esta sentencia, se abandona la doctrina establecida en el fallo de 27 de junio de 1996, y se acoge la Sala a la doctrina que ya había fijado en sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990, y todas aquéllas que en igual sentido han sido publicadas (…).

(…Omissis…)

Igualmente, la sentencia Nº RC-0238 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2002, expediente Nº 00944, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expone:

(…Omissis…)

Como el texto de la última parte del artículo transcrito ha sido objeto de controversia doctrinaria, la Sala, en esta oportunidad, procede a fijar su criterio al respecto, por cuanto la doctrina de este Alto Tribunal no es uniforme.

... omissis... De la lectura atenta de esta disposición legal, resalta que la ley le imparte una orden al Secretario, al expresar que: “dejará expresa constancia en el expediente, el Secretario del Tribunal”, es decir, que la actuación del Secretario debe constar en forma expresa, y no puede ser sustituida por ninguna otra actuación aunque se encuentre refrendada por el Secretario del tribunal.

En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990, (...), la Sala expresó: Para la Sala, esta obligación del Secretario es un requisito esencial para la validez del acto, no solo por la importancia de conocer las actuaciones practicadas en relación con la notificación de las partes, sino porque, como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.

En otra sentencia del 14 de diciembre de 1991,(...), la Sala ratifica su criterio cuando expone: “Para el juez y para las partes, la actuación que conste en el expediente es la verdadera, hasta que prueba en contrario. Por consiguiente, la c.d.s. de las actuaciones del Alguacil para dejar las boletas de notificación en la sede del domicilio procesal de las partes, es la que da fe de haber sido efectivamente practicada la notificación en el día, hora y lugar en que lo fue; y es precisamente al otro día de la fecha de tal constancia, la que han de tener presentes las partes para comparecer en la oportunidad legal a ejercer los recursos”.

Ahora bien, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, la Sala abandonó la doctrina establecida antes transcrita y expresó:

... omissis ... Al adoptar el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil vigente, un nuevo sistema mediante el cual el Alguacil es la persona que deja la boleta en la dirección procesal de la parte que haya que notificarse, resulta un contrasentido que el Secretario deje constancia de una actuación que la ley no le ha confiado a él, de manera que será suficiente que el Secretario autorice la diligencia que estampe el Alguacil, mediante la cual comunica al Juez y a las partes que dejó la boleta en la dirección procesal de la parte cuya notificación se ordenó practicar, para que ésta quede legalmente realizada.

Penetrada la Sala de serias dudas en cuanto a la legalidad de esa doctrina, ha resuelto abandonarla, por cuanto considera que el espíritu, propósito y razón del legislador fue que el Secretario personalmente dejara expresa constancia en el expediente, de las actuaciones practicadas por el Alguacil encargado de hacer las notificaciones, no refrendar simplemente esas actuaciones. Por tanto, considera la Sala que no se cumple con la exigencia de la ley en la disposición transcrita del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Secretario simplemente firma la exposición del Alguacil de haber realizado las notificaciones encomendadas, sino que su obligación es exponer por medio de una nota de Secretaría, en la cual deja constancia de haberse efectuado las notificaciones.

Por tanto, a partir de la publicación de esta sentencia, se abandona la doctrina establecida en el fallo del 27 de junio de 1996, y se acoge la Sala a la doctrina que ya había fijado en sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990, y todas aquellas que en igual sentido han sido publicadas...”.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pudo constatar que cursa en autos diligencia suscrita por el Alguacil donde expone que practicó la notificación del demandado que se le había encomendado, pero el Secretario de dicho Tribunal no cumplió con el requisito legal de dejar constancia, mediante nota de Secretaría, de que se había efectuado dicha notificación, razón por la cual ésta no puede tenerse como válidamente practicada.

(…Omissis…)”

Del mismo modo, la sentencia Nº RC-00424 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., expediente Nº 02632, puntualizó:

(…Omissis…)

La Sala, con el propósito de determinar el contenido y alcance de esta norma, ha establecido que en garantía del derecho de defensa y en cumplimiento del “...propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les quiere practicar...”, las diversas modalidades de notificación deben ser organizadas y practicadas en el siguiente orden lógico de preferencia: 1°) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal, 2°) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y 3°) Si no hay domicilio procesal se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez. (Sentencia de fecha 02 de noviembre de 1998, caso: BUSCAR, pp. 129-131 de Pierre tapia tomo 11 acho 88).

Asimismo, la Sala ha indicado reiteradamente que “...sólo en el caso de que se ordene la notificación por la imprenta, en un diario que indique el Juez, procederá conceder a la parte un lapso de al menos diez (10) días de despacho, para que transcurrido el mismo o uno mayor, si el Juez lo decidiere, quedara consumada la notificación, sin que bajo ningún respecto se añadiera esta modalidad de fijación a los otros medios de notificación que el artículo 233 contempla, más adelante referidos, sino que en esos casos, tan pronto conste en autos la notificación de la última de las partes, a través de la actuación del Secretario del Tribunal, el proceso se reanudará sin dilaciones de ninguna especie...”. (Sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990, caso: L.S.F. c/ L.R.C.).

Finalmente, respecto de la constancia por parte del Secretario de las actuaciones practicadas para lograr la notificación, la Sala ha dejado sentado que “...el espíritu, propósito y razón del legislador fue que el Secretario personalmente dejara expresa constancia en el expediente, de las actuaciones practicadas por el Alguacil encargado de hacer las notificaciones, no refrendar simplemente esas actuaciones. Por tanto, considera la Sala que no se cumple con la exigencia de la ley en la disposición transcrita del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Secretario simplemente firma la exposición del Alguacil de haber realizado las notificaciones encomendadas, sino que su obligación es exponer por medio de una nota de Secretaría, en la cual deja constancia de haberse efectuado las notificaciones...” (Sentencia de fecha (30) de abril de dos mil dos, caso: Complejo Industrial Del Vidrio C. A. (Civca), c/ J.G.D.)”.

(…Omissis…)

Derivado de lo cual, y siendo como es sabido que la obligación que tiene el Secretario del Tribunal de dejar expresa constancia en el expediente de las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha generado una intensa polémica tanto doctrinal como jurisprudencial, este Tribunal ad-quem, amparado en su soberanía, autonomía e independencia, acoge el criterio según el cual la exposición del Secretario del Tribunal es un requerimiento necesario e ineludible que debe constar en las actas del expediente del juicio de que se trate.

De allí que, si se trata de la publicación del cartel, el Secretario dejará constancia en el expediente que el mismo fue entregado a la parte interesada, que ésta lo consignó y que se agregó un ejemplar del periódico en el cual consta la publicación del cartel; si se trata de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, el Secretario dejará constancia en el expediente de la fecha en que se envió y la consignación del aviso de recibo que le haya devuelto la oficina postal; y si se trata de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil, el Secretario dejará constancia en el expediente que el Alguacil indica que la dejó en el domicilio procesal, a quién se la dejó y cuándo se la dejó.

A este tenor, si la aludida exposición del Secretario del Tribunal no consta en las actas del expediente, mal puede comenzar a transcurrir lapso alguno. Por el contrario, una vez que conste en actas la precitada exposición, comenzarán a discurrir los respectivos lapsos procesales; todo lo cual encuentra su fundamento en la seguridad jurídica y en el principio de certeza procesal, seguridad jurídica ésta que se perfecciona desde que haya fehaciencia en las actas del expediente de haberse realizado la exposición del Secretario.

Por tal, este Tribunal observa que, en el caso en concreto, no se dio cumplimiento a la última parte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, lo que se observa es que una vez consignado el respectivo ejemplar del diario en el que se publicó el cartel, el órgano jurisdiccional de la causa dictó un auto en el cual señaló: “vista la diligencia que antecede, el Tribunal ordena desglosar el periódico consignado, dejando agregado en actas la primera página donde su edición y fecha, y la página donde aparece publicado el cartel librado en el presente juicio”. No obstante, el mencionado auto no suple o sustituye la exposición del Secretario del Tribunal; menos aún, funge o hace las veces de tal.

En efecto, y evidenciado como ha sido que la exposición del Secretario no corre inserta en las actas del expediente del juicio in comento, este Jurisdicente considera que mal podía verificarse acto procesal alguno, como por ejemplo la subsanación de la cuestión previa opuesta o la contestación de la demanda, ya que no se dio apertura a la oportunidad procesal para realizar estos actos, en razón de que la notificación de la parte demandada (la cual era la única que faltaba puesto que en fecha 4 de marzo de 2008 la parte demandante se dio por notificada de la sentencia que resolvió la cuestión previa formulada) no se perfeccionó, por cuanto el lapso de diez (10), para que la parte accionada se diera por notificada de la decisión interlocutoria que resolvió la cuestión previa opuesta, nunca comenzó a correr, ya que la exposición del Secretario del Tribunal, a la que tantas veces se ha hecho referencia, nunca se efectuó.

De modo que al constatarse la ausencia de un acto procesal de tan alta trascendencia, como lo es la exposición del Secretario del Tribunal, se declaran nulas las actuaciones procesales practicadas en el proceso sub iudice posteriores al día 26 de enero de 2009 (fecha en la cual se ordenó el desglose del periódico), así como también, se declara nula la sentencia recurrida, en consecuencia, se dejan sin ningún efecto dichas actuaciones procesales. Por ende, se repone la causa al estado en que se deje expresa constancia en el expediente, por parte del Secretario del Tribunal, de haberse practicado las respectivas actuaciones de conformidad con la última parte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, relativas a que el cartel fue entregado a la parte demandante, que éste lo consignó y que se agregó al expediente un ejemplar del periódico en el cual consta la publicación del cartel. Así, y una vez que la exposición del Secretario conste en actas, comenzarán a transcurrir los lapsos legales correspondientes a los fines de llevarse a cabo los actos procesales subsiguientes.

En definitiva, y en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, así como también, a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen efectuado sobre las actas del presente proceso, resulta forzoso, para este Sentenciador, declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada, en fecha 23 de marzo de 2011, contra la sentencia definitiva, de fecha 18 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; producto de lo cual, se ANULAN las actuaciones procesales practicadas en el proceso sub iudice posteriores al día 26 de enero de 2009, así como también, se ANULA la sentencia recurrida, de fecha 18 de septiembre de 2009, dictada por el precitado Juzgado Primero de Primera, dejándose sin ningún efecto jurídico dichas actuaciones procesales; y SE REPONE la causa al estado en que se deje expresa constancia en el expediente, por parte del Secretario del Tribunal, de haberse practicado las respectivas actuaciones de conformidad con la última parte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Unidad Educativa SAN A.E.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Unidad Educativa SAN A.E.A., por intermedio de su presidente, ciudadano A.M.M.S., asistido por el abogado J.Á.S.P., contra sentencia definitiva, de fecha 18 de septiembre de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

Se declaran NULAS las actuaciones procesales practicadas en el proceso sub iudice posteriores al día 26 de enero de 2009, así como también, nula la sentencia recurrida, de fecha 18 de septiembre de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se dejan sin ningún efecto jurídico dichas actuaciones procesales.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado en que se deje expresa constancia en el expediente, por parte del Secretario del Tribunal, de haberse practicado las respectivas actuaciones de conformidad con la última parte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, relativas a que el cartel fue entregado a la parte demandante, que éste lo consignó y que se agregó al expediente un ejemplar del periódico en el cual consta la publicación del respectivo cartel; de manera que, una vez que la exposición del Secretario conste en actas, comenzarán a transcurrir los lapsos legales correspondientes a los fines de llevar a cabo los actos procesales subsiguientes, ello, en plena sintonía con la normativa legal aplicable al caso sub litis.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo de apelación proferido.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

LGG/ag/ff

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