Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Con Reserva De D

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH18-M-2001-000030

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03/04/1.925, bajo el N° 123, sucesor a título universal del patrimonio de Interbank, C.A., Banco Universal, en virtud de la fusión por absorción de este último, según consta de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de dichas sociedades, en fecha 28/09/00, participada al Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15/12/00, bajo el N° 4, Tomo 228-A-Pro., cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito ante la misma oficina de Registro, el 15/12/00, bajo el N° 17, Tomo 228-A-Pro.

DEMANDADO: G.E.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.287.184.

APODERADOS DEMANDANTES: G.A.C.S. y A.A.d.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.098 y 39.164, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM: M.C.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de noviembre de 2.001, por los abogados G.A.C.S. y A.A.d.C., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana G.E.R.G., por acción de Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Alegó la representación judicial actora en el escrito libelar, lo siguiente:

o Que consta de documento de fecha 11 de mayo de 1.998, que la sociedad mercantil Hyun Cars, C.A., domiciliada en Caracas, y constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1.996, bajo el Nº 247-A-Pro., por medio de su representación legal dio en venta a crédito con reserva de dominio a la ciudadana G.E.R.G., un vehículo con las siguientes características: Marca: HYUNDAI; Modelo: ACCENT GS 1.5L A/T-3 PTAS; Color: A.C.; Año: 1.998; Tipo: COUPE; Placas: ABI-12M; Serial de Carrocería: KMHVD31NPWU337885; Serial del Motor: G4EKV273240; Uso: PARTICULAR.

o Que el precio de la referida venta fue estipulado en la cantidad de Siete Millones Seiscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.600.000,00) - Siete Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.600,00), de los cuales la prenombrada ciudadana pagó por concepto de cuota inicial, la suma de Dos Millones Seiscientos Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.660.000,00) - Dos Mil Seiscientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.660,00).

o Que el saldo restante del precio de la venta, es la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.940.000,00) - Cuatro Mil Novecientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.900,00), que la compradora se comprometió a cancelar dentro del plazo de cuarenta y ocho meses, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, calculadas inicialmente en la cantidad de Ciento Setenta y Dos Mil Novecientos Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 172.906,93) - Ciento Setenta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 172,90) cada una, más tres (03) cuotas anuales especiales por la por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 350.000,00) - Trescientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 300,00) cada una, con vencimiento en fechas: 30 de diciembre de 1.998, 30 de diciembre de 1.999 y 30 de diciembre de 2.000, respectivamente.

o Que las cuotas anteriormente indicadas, comprendían la amortización al capital adeudado más los intereses, calculados a la tasa del treinta y seis por ciento (36%) anual, y que se mantendría vigente durante el período de los primeros treinta (30) días siguientes a partir de la firma del documento accionado, y que luego de transcurrir dicho lapso, serían calculados a la tasa de interés activa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela y que pudieran cobrar los bancos comerciales a sus clientes por sus operaciones activas de legítimo carácter comercial.

o Que en la Cláusula Quinta del contrato accionado se estableció que el retardo o incumplimiento en el pago de una o varias cuotas, generaría intereses de mora, los cuales se calcularían al tres por ciento (3%) anual, adicional a los intereses contractuales.

o Que en la Cláusula Décima Octava del contrato en referencia, consta que la representación legal de la empresa vendedora Hyun Cars, C.A., cedió y traspasó al extinto Banco Internacional Interbank, C.A., ahora BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito en referencia con sus intereses y accesorios; fijándose el precio de la cesión en la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.940.000,00) - Cuatro Mil Novecientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.900,00), cantidad que recibió el cedente a su entera satisfacción.

o Señaló asimismo la representación judicial de la entidad financiera demandante, que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para el cobro, la compradora ha dejado de pagar las últimas cuarenta y un (41) cuotas regulares del crédito, las cuales siguen a la cuota vencida el día tres de julio del año 1.998 con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.000; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.002, que corresponden a las cuotas que van desde la número 04 a la 43, ambas inclusive.

o Que por las razones expuestas, procedió a demandar a la ciudadana G.E.R.G. para que pague, o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal, la cantidad de Once Millones Ochocientos Ocho Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 11.808.235,61) – Once Mil Ochocientos Ocho con Veintitrés Céntimos (Bs. 11.808,23), por los siguientes conceptos:

1) La cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Setenta y Un Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 4.871.271,62) – Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares Mil con Veintisiete Céntimos, por concepto de saldo del capital de la obligación.

2) La cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Un Céntimo (Bs. 235.854,01) - Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 235,85), por concepto de intereses ordinarios generados desde el día 03 de agosto de 1.998, hasta el 02 de septiembre de 1.998, calculados conforme a las estipulaciones contractuales, sobre el capital vencido y no pagado.

3) La cantidad de Seis Millones Setecientos Un Mil Ciento Diez Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.701.110,59) - Seis Mil Setecientos Un Bolívares con Once Céntimos (Bs. 6.701,11), por concepto de intereses moratorios, causados desde el día 03 de septiembre de 1.998, al 29 de octubre de 2.001, calculados conforme a lo establecido en el contrato accionado.

4) Los intereses que se sigan causando a partir del día 30 de octubre de 2.001, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados de conformidad con la Cláusula Quinta del contrato accionado, más un tres por ciento (3%) adicional por concepto de mora.

5) En pagar las costas y costos procesales.

o Fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil, y artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2.002, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la accionada, a fin que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 24 de enero de 2.003, comparece el Alguacil adscrito a esta Dependencia Judicial y mediante diligencia, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación ordenada. Consignó la compulsa librada a la parte demandada.

En fecha 20 de febrero de 2.003, el coapoderado judicial de la actora solicitó la citación cartelaria del demandado, librándose al efecto el cartel de citación.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a la parte accionada, el apoderado actor solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose al efecto al abogado M.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.039.

Debidamente notificado el mencionado auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia suscrita en fecha 11 de marzo de 2.005, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de septiembre de 2.005, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haber citado al ciudadano M.C.P., en su carácter de defensor judicial en esta causa, consignando el recibo de citación debidamente firmado.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado consignó escrito mediante el cual, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, la demanda incoada en contra de su defendida. Acompañó ejemplar del telegrama enviado a la demandada.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte accionante promovió sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas en su totalidad mediante auto de fecha 11 de octubre de 2.005.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2.009, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto. Se ordenó y se cumplió la respectiva notificación de las partes.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos.

- II -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce en que el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia de condena, la ejecución de un contrato de venta con reserva de dominio, el cual tiene por objeto un vehículo con las siguientes características: Marca: HYUNDAI; Modelo: ACCENT GS 1.5L A/T-3 PTAS; Color: A.C.; Año: 1.998; Tipo: COUPE; Placas: ABI-12M; Serial de Carrocería: KMHVD31NPWU337885; Serial del Motor: G4EKV273240; Uso: PARTICULAR; en virtud que la ciudadana G.E.R.G. ha incumplido con una de las obligaciones pactadas, al dejar de pagar cuarenta y un (41) cuotas regulares del crédito de marras, las cuales siguen a la cuota vencida el día tres de julio del año 1.998 con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.000; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.002, correspondientes a las cuotas que van desde la número 04 a la 43, ambas inclusive. Frente a ello, se opone el defensor judicial, rechazando en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su defendida, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado.

- Del Fondo de la Controversia -

Fijado lo anterior corresponde a este Juzgador pasar a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes, del cual surgirán los elementos de convicción que permitirán fundamentar su decisión.

Pruebas de la parte actora:

 Contrato de Venta con Reserva de Dominio, consignado en original, el cual fue archivado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 1.998, bajo el N° 984, y al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Reprodujo el mérito favorable de los autos, específicamente el documento contentivo del contrato de Venta con Reserva de Dominio, acompañado al escrito libelar, valorado precedentemente.

 Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad civil Comité de Finanzas Mercantil (C.F.M.). Respecto de dicha prueba, este Sentenciador pudo comprobar que no consta en autos la evacuación de la misma, en virtud de lo cual, se desconocen los beneficios que hubiese aportado al presente juicio.

Pruebas de la parte demandada:

 En la oportunidad de la contestación, el defensor judicial consignó el ejemplar del telegrama presentado para su envío en fecha 26 de septiembre de 2.005, por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), dirigido a la ciudadana G.E.R.G., a los fines de demostrar la comunicación enviada a objeto de contactarla, por lo que este Sentenciador le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas aportadas por las partes, considera oportuno quien decide, hacer referencia a la figura de la venta con reserva de dominio, que la doctrina patria define como la venta por medio de la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido, hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio.

La venta con reserva de dominio constituye la más enérgica protección del derecho que tiene el vendedor de cobrar el precio en materia de venta de bienes muebles, de modo que facilita las ventas mobiliarias a crédito con las ventajas y eventuales desventajas que ello implica para vendedores y compradores.

Siguiendo este orden de ideas, podemos citar entre otras, las normas contenidas en los artículos 1 y 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, a saber:

Artículo 1. En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado

.

Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

.

Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Una vez analizada la norma anterior, podemos inferir que el vocablo “cumplimiento” tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, bien sea la entrega de una suma dineraria, sino también de la cosa, o acciones a que se comprometió según el contrato. El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, etc.; puede afirmarse, sin lugar a dudas, que el cumplimiento de las obligaciones es idéntico, trátese de obligaciones contractuales o extracontractuales.

El cumplimiento de la obligación está regido por el artículo 1.264 del Código Civil que enuncia el principio general en esa materia:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención

Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada, y a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia admiten de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva -como lo es el contrato de venta con reserva de dominio en que se apoya la acción deducida en el presente juicio- le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del contrato en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

Invocó la empresa demandante la existencia de una relación contractual, en virtud de la subrogación que le hiciera la sociedad mercantil Hyun Cars, C.A., del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre ella y la ciudadana G.E.R.G., hecho este que no fue negado en la oportunidad de la litis contestación por el defensor judicial. Asimismo, del análisis de las instrumentales traídas a los autos, se observa que anexo al libelo se consignó el original del contrato accionado, el cual fue archivado por la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 1.998, bajo el N° 984; estos hechos resultan argumentos suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio, así como la subrogación de derechos invocada por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, que legitima su actuación en este proceso como parte demandante. Así se declara.

Demostrada como ha quedado la relación contractual invocada por la parte accionante, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por si, por intermedio de su defensor judicial, o de algún apoderado judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cuotas demandadas como insolutas, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte de la accionada, son razones por las cuales resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte de la ciudadana G.E.R.G., en el pago de las cuotas demandadas como insolutas, con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.000; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.002; y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente acción de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio se hace procedente, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- III -

- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentara la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana G.E.R.G., ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentara la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana G.E.R.G..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, ciudadana G.E.R.G., a pagar a la parte actora la cantidad de Once Millones Ochocientos Ocho Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 11.808.235,61) – Once Mil Ochocientos Ocho con Veintitrés Céntimos (Bs. 11.808,23), por los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Setenta y Un Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 4.871.271,62) – Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares Mil con Veintisiete Céntimos, por concepto de saldo del capital de la obligación.

  2. La cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Un Céntimo (Bs. 235.854,01) - Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 235,85), por concepto de intereses ordinarios generados desde el día 03 de agosto de 1.998, hasta el 02 de septiembre de 1.998, calculados conforme a las estipulaciones contractuales, sobre el capital vencido.

  3. La cantidad de Seis Millones Setecientos Un Mil Ciento Diez Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.701.110,59) - Seis Mil Setecientos Un Bolívares con Once Céntimos (Bs. 6.701,11), por concepto de intereses moratorios, causados desde el día 03 de septiembre de 1.998, al 29 de octubre de 2.001, calculados conforme a lo establecido en el contrato accionado.

  4. Los intereses que se sigan causando a partir del día 30 de octubre de 2.001, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados de conformidad con la Cláusula Quinta del contrato accionado, más un tres por ciento (3%) adicional por concepto de mora. En virtud de lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte demandada ciudadana G.E.R.G., al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Marzo de 2011. 200º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-M-2001-000030

CAM/IBG/Lisbeth

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