Sentencia nº RC.00080 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA DE ANDUEZA En el juicio por ejecución de hipoteca, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho G.C.C., F.R.N. y J.P.V., contra la sociedad mercantil, que se distingue con la denominación SUELAS Y MANOFACTURA S.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión L.S.M. y J.J.S.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la accionada contra la decisión dictada por el tribunal de cognición en fecha 3 de junio de 2004; y por vía de consecuencia, confirmó el fallo proferido por el a quo, en el cual se declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada, y se ordenó se proceda a la subasta de los bienes hipotecados, condenando a la demandada apelante al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA DENUNCIA

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por cuanto la recurrida, según el formalizante, incurrió en el vicio denominado incongruencia.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

… I Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º de (sic) mismo Código, por cuanto el sentenciador de alzada, incurrió en vicio de incongruencia

De acuerdo con la norma jurídica cuya infracción se denuncia, toda sentencia debe contener la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

(...Omissis...)

También esto se expresa diciendo que el juez debe resolver solo lo pedido y sobre todo lo pedido y que si resuelve lo no pedido, se configura vicio de incongruencia positiva y si no se resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

II

Con base en documento constitutivo de hipoteca mobiliaria hasta por la suma (Bs.68.000.000,00) que garantiza el pago de capital, intereses convencionales, intereses de mora, honorarios de abogado, gastos de cobranza, la parte actora formulo en su demanda las siguientes peticiones: 1) (sic) el pago de ( Bs. 68.000.000,00) por concepto de capital; 2)( Bs.8.160.000,00) por concepto de intereses convencionales; 3) Bs. 24.359.111.00) por concepto de intereses de mora causados desde el 27 de febrero de 2003 hasta el 04 de diciembre de 2003 y 4) Los intereses de mora que continúen causándose desde el 05 de diciembre de 2003 hasta la definitiva cancelación de la deuda. Todo lo cual sumado excede la cantidad de (Bs. 100.519.111,1)

El tribunal de la recurrida en su sentencia, con muy buen criterio, -en nuestra modesta opinión- condenó para que se procediera a la ejecución de la demanda por la suma de (Bs. 68.000.000,00), con fundamento en que si bien todos los conceptos estaban garantizados con la hipoteca, la cantidad por la cual se había constituido, era tan solo de (Bs. 68.000.000,00). No obstante, se abstuvo de precisar, cuales de los distintos conceptos demandados, estaban comprendidos en esa suma por la que dispuso la ejecución.

Ahora bien, de la manera como decidió la recurrida, cabe la posibilidad que la parte demandante pueda demandar (sic) nuevamente a la parte demandada, mediante otro procedimiento, impetrando cualquiera de los conceptos por los cuales formuló la demanda de ejecución de hipoteca cabeza de este proceso y resulte inmune tal pretensión a la excepción de cosa juzgada que se le oponga.

(...Omissis...)

Por lo tanto una sentencia con ese grave defecto no puede alcanzar la finalidad a la cual esta preordenada, como es, resolver la controversia, con efecto de cosa juzgada, pues no hay respuesta exhaustiva sobre todas y cada una de las peticiones formuladas por el demandante ni se sabe a ciencia cierta cuáles de las peticiones fueron decididas…

(Subrayado y negritas de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

La precisión y claridad son necesarias en el ámbito judicial. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En el sub iudice, la Sala observa que el formalizante pasa a señalar sin coherencia argumentativa, vicios de forma imputables a la recurrida, como el de una supuesta incongruencia al no resolver alegatos expuestos por el accionante, más añade, que el ad quem se abstuvo de precisar, cuales de los distintos conceptos demandados, estaban comprendidos en la suma por la que dispuso la ejecución de la hipoteca, pudiendo esto enmarcarse dentro del vicio de incongruencia de la sentencia, todo bajo una única denuncia, dividida en tres capítulos, en la que no se expresa de manera clara que dejó de decidir el juez ad quem, a los fines de constatar el vicio denunciado.

La Sala observa que el formalizante plantea que la recurrida se abstuvo de precisar, cuales de los distintos conceptos demandados, estaban comprendidos en esa suma por la que dispuso la ejecución, omitiendo cuales fueron los alegatos de corte esencial y determinante que debían ser analizados por el sentenciador para pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, que permitiera a esta Sala pronunciarse sobre la congruencia o no de la recurrida; simplemente refiriéndose a la “falta de precisión” del ad quem al no señalar los conceptos demandados, lo que podría equipararse a un problema o vicio de infracción de ley, planteamiento que impide a esta Sala su análisis debido a la carente fundamentación.

En efecto, aún cuando la Sala tratase de individualizar la denuncia por incongruencia en vista que se señaló como infringido el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no se sabe exactamente cuál fue el alegato o defensa omitido por el ad quem, pues el formalizante luego de señalar en qué consiste doctrinariamente el vicio, transcribe el fallo y concluye señalando “...En el caso sub-iudice(sic) habiendo sido propuestas todas las peticiones para que fueren resueltas (sin señalar cuales) simultáneamente el juzgador debió haberse pronunciado expresa, precisa y concretamente, declarando de cada una de ellas, si las acogía o no, en todo o en parte, en este último caso, determinando de manera exacta el monto por el cual la acogía.(sic) y de esta manera, el resultado de las sumas acogidas debió haber sido el monto de la ejecución ... Por lo tanto, una sentencia con ese grave defecto ( sin señalar cual) no puede alcanzar la finalidad a la cual esta preordenada… pues no hay una respuesta exhaustiva sobre todas y cada una de las peticiones formuladas por el demandante, ni se sabe a ciencia cierta (sic) cuales de las peticiones fueron decididas”. (Paréntesis de la Sala). De esta precaria y confusa redacción no puede la Sala conocer cómo la recurrida pudo haber incurrido en el vicio de incongruencia delatado.

Todo lo anteriormente expuesto, evidencia la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la denuncia, la cual es inconciliable a la evidente incoherencia normativa utilizada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, desarrollada en la determinación del sentido propio de la denuncia. En consecuencia, se desecha la denuncia bajo análisis, por defecto en su fundamentación. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 243 ordinal 5º eiusdem, por cuanto la recurrida, según el formalizante, adolece del vicio Incongruencia por “de decisión imprecisa”.

Alega el formalizante:

“...I Con una decisión imprecisa, se prolonga la controversia entre las partes, se presentan problemas en cuanto a la ejecución y se hace difícil configurar la cosa juzgada, no cumpliendo la sentencia la finalidad a la cual está preordenada.

II

(…Omisis…)

El tribunal de la recurrida consideró que el monto garantizado con la hipoteca era la suma de 68 millones (sic), por lo que, condenó a la demandada a pagar la suma de 68 millones (sic) de bolívares sin precisar a cuales de los cuatro conceptos demandados corresponden esos 68 millones (sic)

III

De este modo la decisión deja un inmenso juego interpretativo, esto es, permite formular pluralidad de hipótesis de solución.

(…Omissis…)

Por consiguiente a causa del vicio de la sentencia recurrida, (no señala cual) cabe la posibilidad de que el demandante pueda demandar posteriormente a mi representada, mediante otro procedimiento….( negritas de la Sala).

(…Omissis…)

Con lo cual resulta imposible determinar los limites objetivos de la cosa juzgada en relación a cuales peticiones fueron acogidas favorablemente y cuales no, lo que equivale a tenerlas todas sin pronunciamiento.

La Sala observa:

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el formalizante denuncia la infracción de conformidad al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo concluye mencionando como sustentáculo de dicha denuncia la impresición del fallo recurrido, de seguida señala que dicha decisión imprecisa podría generar problemas con la ejecución de la sentencia, es decir, en una sola denuncia dividida en tres capítulos, alega la existencia de dos vicios de formas, tales como la incongruencia e inejecución del fallo, pero al igual que en la primera denuncia lo realiza sin que medie ningún tipo de razonamiento que permita a esta Sala entrar a conocer la misma, por lo que se dan por reproducidas las consideraciones realizadas precedentemente respecto la fundamentación y técnica en sede de Casación. Por ello no puede la Sala, bajo la imprecisión y falta de fundamentos que evidencia la presente denuncia, entrar a conocerla y por lo tanto, la misma debe desestimarse. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de octubre de 2004.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta- Ponente,

_________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

____________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2004-000928

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR