Decisión nº 1.050 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, viernes (13) de julio del 2012

202º y 152º

ASUNTO: FP11-N-2011-000158

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A.

APODERADO JUDICIAL: El abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.552.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 16 de septiembre de 2011, en virtud el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 65.552, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., contra la Certificación contenida en el oficio n° 401-09, de fecha 03 de noviembre de 2009, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, por lo que se procedió a fijar la audiencia oral y publica para el día 29 de marzo de 2012, es por lo que encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar sentencia en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:

Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en matera de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

.

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dicto el acto administrativo a impugnar.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo, actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la P.A., expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declaró competente para conocer del recurso y admitió el mismo en fecha 20 de septiembre de 2011, por lo que estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE RECURSO

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representación judicial de la empresa, el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 65.552, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., intentó recurso de nulidad contra la Certificación contenida en el oficio n° 401-09, de fecha 03 de noviembre de 2009, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Bolívar y Amazonas, estableciendo en su escrito lo siguiente:

(Omissis) De esta manera, se aprecia un acto unilateral de la administración elaborado con la única intervención del beneficiario de la actuación entrevista- observación – entrevista, sin que mi representada CVG BAUXILUM, C.A, que es sobre quien recaen las eventuales consecuencias del acto, como indemnizaciones por responsabilidad objetiva derivada de enfermedad ocupacional y posibles acciones de reclamación por responsabilidad subjetiva, daños morales y demás indemnizaciones materiales que puedan dar lugar como consecuencia de la declaratoria del origen ocupacional de la enfermedad, haya intervenido en defensa de sus derechos, lo que consideramos anula el acto recurrido conforme sigue a continuación. (…) siendo de esta manera, el evidente que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de su presidente quien ejerce la representación del mismo, quien debe calificar el origen ocupacional de la enfermedad y no el Medico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT). (…) No consta al acto recurrido que el Médico, o quien ocupe el cargo, estén debidamente delegados para ejercer la facultad atribuida por Ley al Instituto, en virtud de lo cual se entiende que no está facultado para la certificación del origen ocupacional de la enfermedad lo que anula el acto recurrido, según lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), siendo de esta manera, el acto recurrido es absolutamente nulo al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente (…) Tomando en los términos del texto constitucional, tenemos que la defensa es un derecho inviolable, el debido proceso debe aplicarse en la instancia administrativa; mi representada tiene derecho a acceder a las pruebas y disponer de los medios necesarios para ejercer la defensa; son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, mi representada tiene derecho a ser oída en el proceso lo que no quiere decir que simplemente se oirá los alegatos, sino que deben ser evaluados y atender a los requerimientos hasta proveer en consecuencia. No es esta la instancia ni el procedimiento para determinar la responsabilidad de mi representada.

Pues bien, nada de esto se cumplió en el procedimiento que culminó con la emisión de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad. No tuvo mi representada oportunidad de alegar ni probar absolutamente nada, ni de acceder a las pruebas de observación – entrevista, para ejercer el control de las mismas, que llevaron al médico y al Inspector a determinar el origen ocupacional de la enfermedad.

(Omissis) No bastará pues que la empresa esté en conocimiento que el Instituto u Órgano de éste investigue el origen de la enfermedad, sino que debe informársele a la empresa la oportunidad y lapsos para ejercer su defensa, conforme un procedimiento legal previamente establecido en concordancia con el texto constitucional trascrito en el titulo anterior. La propia Ley de Prevención reconoce el interés del patrono en el caso al otorgarle la legitimidad para el ejercicio del recurso de nulidad en su artículo 77. (…)

(Omissis) Ciudadano Juez la motivación es requisito indispensable para la existencia del acto administrativo ya que de ella depende garantizar la legalidad del acto y permitirá el control de la misma. En este sentido, el acto recurrido tiene por finalidad establecer el origen de la enfermedad, si es o no ocupacional…

(Omissis)

No explica pues el acto la forma en que le ha sido posible determinar el origen ocupacional de la enfermedad, o que el estado presentado patológico presentado por trabajador haya sido agravado por el Trabajo, mas en el caso particular de las hernias discales, en el que el mismo Tribunal Supremo ha señalado…

Como consecuencia de lo anterior debe considerarse que el acto se encuentra inmotivado…

(Negritas y subrayado de esta Superioridad).

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Recurrente:

Documentales consignadas junto al Recurso de nulidad

En Originales de boleta de notificación y de Certificación de incapacidad, de fecha 02/02/2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL), Oficio Nº 457-10, cursante a los folios 18 al 21 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter público el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, no impugnada por la contraparte. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Copias certificadas de antecedentes administrativos:

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el DIRECTOR DE LA DIRESAT DE BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), remitió copias certificadas del expediente administrativo y de los antecedentes correspondientes del Expediente N° BOL-11-IE-07-0745, cursante a los folios 54 al 175 de la primera pieza del expediente, tales documentales son calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por el tercero interesado, en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se hace necesario citar el contenido del acto recurrido de la siguiente forma:

A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad laborales – INPSASEL – ha asistido el ciudadano: C.M.N.G., de 45 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.905.934, desde el día 26/02/2007, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo presta sus servicios para la empresa C.V.G. Bauxilum, C.A, ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Avenidas Fuerzas Armadas, frente a C.V.G, Venalum, Municipio Caroní, Estado Bolívar, desde el 29/05/1995. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1 Higienico – Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclinico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución. Ing. Onieris Moreno y Estarli Ermisz, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 11.727.479 y 12.751.919, respectivamente; en su condición de Inspectores de Seguridad y S.I., utilizando la metodología observación – entrevista, pudo constatar el desempeño en los cargos de Asistente de Topografía, durante 10 años, 6 meses, donde las actividades realizadas implican bipedestación dinámica en trayectos cortos y largos, levantar cargas con flexo-extensión de la columna lumbosacra, halar y empujar cargas e inclinación del tronco en los planos medios a finales, durante su jornada laboral, en las distintas áreas de la empresa, así como la exposición a ruido ambiental de tipo continuo y de impacto, con un nivel de intensidad sonora que oscila entre 66.7 y 85.9 dB, en una jornada diurna comprendida entre las 7 a.m. a 3:00 p.m. Mientras fue evaluado en calor ambiental, ruido, ambiente pulvigeno. Durante el examen físico en el departamento médico se le signa la Historia Ocupacional Nº 1395-07, determinándose los diagnósticos de: 1-) Discopatía Degenerativa Lumbar de L5- S1 con disminución del espacio y Hernia Discal Centro Lateral Derecha Extrauida, que contacta la Raíz Derecha de S1. 2-) Hipiacusia Neurisensorial Bilateral a predominio derecha moderada. Las patologías descritas constituyen estados patológicos agravados por el trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- yo, F.A.R. L, titular de la cédula de identidad V.- 8.464.535, Magíster Sciantiarum en S.O. y actuando en mi condición de Médico Especialista en S.O. I, adscrito a La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas - DIRESAT, según la P.A. Nº 131 de fecha 11/09/2009, por designación de su Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto Nº 033, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.136 del 11 de Marzo 2009, CERTIFICO que se trata de una 1-) Discopatía Degenerativa Lumbar de L5- S1 con disminución del espacio y Hernia Discal Centro Lateral Derecha Extruida, que contacta la Raíz Derecha de S1. 2) Hipiacusia Neurisensorial Bilateral a predominio derecha moderada. (COD. CIE10- M51.1, COD. CIE10- H 83.9), consideradas como enfermedad agravada por el Trabajo (Diagnostico Nº 1) y enfermedad de Origen ocupacional (Diagnostico Nº 2), que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades de alta exigencia física tales como; bipedestación prolongada, levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, posturas forzadas, flexión y rotación de la columna lumbar, así como, con limitación para actividades donde se exponga en ambiente con niveles elevados de ruidos…

En la oportunidad de la audiencia oral y pública, la representación de la parte recurrente insistió de forma resumida en los vicios delatados en el escrito supra trascrito, delatando lo siguiente:

DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA.

Establece la parte recurrente la empresa BAUXILUM, C.A., que la recurrida es nula en razón de que viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su representada tiene derecho a acceder a las pruebas y disponer de los medios necesarios para ejercer la defensa.

En ese sentido, es importante señalar, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

…Omissis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…

Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.

El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: A.V.D.M. CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA) que los supuestos en que se produciría claramente la indefensión (y consecuentemente la violación del debido proceso), serían aquellos donde:

…la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos.

(Cursiva del Tribunal.)

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1542 del 30 de septiembre de 2009, señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:

…el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento

(Cursiva del Tribunal.)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la garantía constitucional del debido proceso:

...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.

(Vid. Sentencia Nº 926/2001).

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por otra parte, ha señalado, reiteradamente, que:

…tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente

Sentencia Nº 1698 del 19 de julio de 2000…”

Se observa que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo es estimable como vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado un perjuicio ostensible en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.

Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, este Tribunal observa que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por el contrario, se observa primeramente que el recurrente estuvo en conocimiento del procedimiento de investigación de origen de enfermedad que instaurara el ciudadano C.M.N.G. contra la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.

Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configuran las denuncias de vulneración de derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues como se observó de los medios de prueba cursantes en autos, la Administración aplicó el contenido de los artículos 76 y 77 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, para la calificación del origen ocupacional de accidentes o enfermedades razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia sostenida por la parte recurrente al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide

DE LA NULIDAD POR AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO

Delata la recurrente que de la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, se aprecia un acto unilateral de la Administración Pública, siendo elaborada con la única intervención del trabajador, considerando nulo el acto administrativo por no existir intervención de la empresa recurrente durante el procedimiento administrativo.

Ahora bien, visto que la denuncia refiere el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento, este Tribunal pasa a resolver la referida denuncia, en tal sentido esta Juzgadora observa:

Que el derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Así mismo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2011-000561 del 30 de septiembre de 2009, señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:

…Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0498-10 de fecha 21 de julio de 2010, suscrito por la Dra. H.R., en su carácter de Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano S.A.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.408.223, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.

Siendo así, esta Corte estima pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).

De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en s.o. de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social.

De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

Asimismo, observa la Corte que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo. (Subrayado de esta Alzada.)

Ahora bien, al revisar los medios de prueba cursantes en autos, se observó la investigación de la enfermedad por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual consideró agravada por la condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para finalmente certificar que la enfermedad del trabajador fue considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, lo que le condicionó una Discapacidad Total y Permanente, certificación que fue debidamente notificada a la empresa CVG BAUXILUM C.A, en la cual se le indicó los Recursos que podía ejercer, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configura la denuncia por ausencia total y absoluta de procedimiento, toda vez que la administración cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual legalmente está establecido la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo, razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia sostenida por la parte recurrente al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide

DE LA NULIDAD POR A.D.M.

Delatan la a.d.m. en la certificación de enfermedad o accidente ocupacional, señalando que dichas certificaciones no explican la forma en la que ha sido posible determinar el origen ocupacional de la enfermedad o que el estado patológico presentado por el trabajador haya sido agravado por el trabajo, sobre todo en las enfermedades degenerativas como lo son las hernias discales. (Señalando que el acto administrativo no contiene una exposición clara, expresa y directa de los nexos de causalidad entre la enfermedad padecida y las actividades propias del cargo ejercido en la empresa, con la imprecisión de las actividades realizadas por el trabajador dentro de la misma).

Así las cosas, entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Sent. Nº 2361 de fecha 24 de octubre del 2001. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: C.A.A. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial entre otras ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo siguiente:

…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…

Establece la referida sentencia que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación tendrá lugar cuando no permita conocer al administrado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la administración para dictar el acto administrativo, pero no, aún y cuando sea poco extensa, exprese los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.

Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).

Ahora bien, al revisar el acto administrativo impugnado, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para certificar el origen de la enfermedad, fue la Investigación realizada por el Inspector en Seguridad y Salud, y en la patología que presentaba el trabajador al momento de asistir a la consulta de MEDICINA OCUPACIONAL DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M., DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a los fines de la evaluación médica, la cual se consideró agravada por la condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

Por otra parte se observa que los fundamentos de derecho utilizados por la Administración fueron las previsiones contempladas en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el numeral 15º del artículo 18 y el artículo 76 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos de hecho y fundamento de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración Publica para dictar el acto administrativo que certificó la enfermedad agravada del ciudadano C.M.N.G. y le condicionó una Discapacidad Total y Permanente, razón por la cual en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia se desecha el vicio de inmotivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado. ASI SE ESTABLECE.

En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que ha sido declarara improcedente los vicios delatados por el apoderado judicial de la empresa actora, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 65.552, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., contra la Certificación contenida en el oficio n° 401-09, de fecha 03 de noviembre de 2009, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por gozar la demandante de las prerrogativas y privilegios del Fisco Nacional.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece días del mes de julio de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.C.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.C.

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