Sentencia nº 0916 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G.

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., representada judicialmente por los abogados L.M.P., M.C.B.V., A.A.S.V., S.C.O.A., R.P.L., O.d.D.M., Eloydis M.G.H. y Zaddy E.R.S., contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0176-11 de fecha 28 de junio de 2011, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a través del cual se hizo constar que el ciudadano Loardo R.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.329.265, representado judicialmente por el abogado E.J.G.D., presenta “Discopatía Cervical: Hernia Discal C6-C7 con Compresión Radicular C6 Bilateral”, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida por el a quo, en fecha 12 de abril de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 24 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho más el término de la distancia, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 8 de noviembre de 2013, presentó escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social.

Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2013, se declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por haber transcurrido los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con la finalidad de proveer sobre el actual recurso, se pasa a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

- I -

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2012, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recurso contencioso administrativo de nulidad por la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0176-11 de fecha 28 de junio de 2011, emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través del cual se hizo constar que el ciudadano Loardo R.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.329.265, presenta “Discopatía Cervical: Hernia Discal C6-C7 con Compresión Radicular C6 Bilateral”, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, presentando limitaciones para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran esfuerzo muscular en paravertebrales y miembros superiores, así como movimientos y posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral cervical, ni la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, trabajos en superficies y/o con herramientas que vibren.

En dicha oportunidad, se alegaron un conjunto de vicios del acto administrativo impugnado, los cuales se discriminan a continuación:

  1. ) Violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, señala que durante el procedimiento que culminó con la emisión de la certificación de origen ocupacional de la enfermedad, la empresa no tuvo la oportunidad de alegar ni probar absolutamente nada, ni de acceder a las pruebas de “observación-entrevista”, para ejercer el control de las mismas, razón por la cual solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, conforme al artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. ) Ausencia total y absoluta de procedimiento.

    Sobre el particular, señala que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece el procedimiento a seguir para la determinación del origen ocupacional de las enfermedades, por lo que ha debido aplicarse el establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Manifiesta que no bastaba que la empresa estuviese en conocimiento que la Administración investigaba el origen de la enfermedad ocupacional, sino que ha debido informársele la oportunidad y lapsos para ejercer su defensa, conforme a un procedimiento legal y previamente establecido. Agrega que la propia Ley especial reconoce el interés del patrono, al otorgarle la legitimidad para el ejercicio del recurso de nulidad (artículo 77); por tanto, mal podría llevarse un procedimiento a espaldas del mismo, quien cargará con todas las consecuencias económicas del acto, lo que en definitiva afectará su patrimonio.

  3. ) Inmotivación del acto impugnado.

    Expone que la motivación es un requisito indispensable para la existencia del acto administrativo, del cual depende garantizar su legalidad y permite el control del mismo.

    En este sentido, alega que el acto recurrido tiene por finalidad establecer el origen de la enfermedad, esto es, si es ocupacional o no, lo cual -en su criterio- no se explica en el mismo, trayendo como consecuencia su inmotivación, lo que limitó el derecho a la defensa de la empresa accionante.

    - II -

    DE LA DECISIÓN APELADA

    Por su parte, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, mediante decisión de fecha 12 de abril de 2013, declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación N° 0176-11 de fecha 28 de junio de 2011, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, con base en los razonamientos que de seguidas se transcriben:

    DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA

    (Omissis)

    Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, este Tribunal observa que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; por el contrario, se observa primeramente, que el recurrente estuvo en conocimiento del procedimiento de investigación de origen de enfermedad que instaurara el ciudadano LOARDO R.M., contra la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.

    Así pues, al revisar los medios de prueba cursantes en autos, se observa lo siguiente:

    A los folios del 50 al 52 del expediente principal, copia simple de la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 26/08/10, en la cual se observan los datos de identificación del trabajador, LOARDO R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.329.265 y los datos de identificación de la Empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.

    A los folios del 12 al trece (sic) del expediente, consta la certificación (sic) N° 0176-11 de fecha 28 de junio de 2011, impugnada, la cual se transcribe parcialmente:

    (Omissis)

    Al folio 11 del expediente principal, cursa notificación de fecha 28 de junio de 2011, recibida en fecha 15 de septiembre de 2011, suscrita y sellada por el ciudadano D.M., mediante la cual le remiten a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., Certificación N° 0176-11 de fecha 28 de junio de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la Investigación de Origen de Enfermedad relacionado (sic) con el trabajador LOARDO R.M. y le notifican los recursos que podría interponer (Recurso de Reconsideración por ante la funcionaria que dictó el Acto y Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en caso de considerar que la referida Certificación afectaba sus derechos subjetivos, legítimos y directos).

    Lo anterior demuestra, claramente y contrario a lo que expone la parte recurrente, la presencia de un procedimiento establecido por parte de la Administración, para la calificación del origen ocupacional de accidentes o enfermedades, pues previa solicitud por parte del trabajador (instancia de parte), de una Investigación de Origen de Enfermedad, se elaboró una orden de trabajo N° BOL-10-0731, suscrita por el Director y el Coordinador Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, que culminó en un Informe de Investigación de Origen de Enfermedad suscrito por el ciudadano E.A., en su condición de Inspector de Seguridad y S.T. (sic), adscrito a la DIRESAT Bolívar y Amazonas, que fundamenta la expedición de una certificación emanada por el Médico Especialista en Enfermedad Ocupacional la Dra. C.V., de una enfermedad considerada como Agravada por las condiciones de trabajo, y que le condicionó al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, la cual fue debidamente notificada a la empresa.

    Por otra parte, se evidenció de la revisión del informe de origen de investigación de enfermedad, que la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., estaba en conocimiento de la investigación realizada en virtud de la enfermedad que padecía el trabajador, así como del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento (Según Informe), pues quedó debidamente notificada del referido informe de Investigación (sic) en la persona del ciudadano H.A., Titular de la Cédula de Identidad N° 4.354.578, en su condición de Jefe de la División de Seguridad Industrial de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., por lo que debe considerarse que desde ese momento la empresa tuvo la posibilidad de ejercer las defensas y descargos que estimase pertinentes.

    Así mismo se observa, del contenido de la certificación (sic) N° 0176-11 de fecha 28 de junio de 2011, que se encuentra fundamentada en la investigación realizada por el Inspector en Seguridad y Salud, ciudadano E.A., la cual se consideró agravada la enfermedad ocasionado (sic) al ciudadano LOARDO R.M., por la (sic) condiciones de trabajo, lo que le condicionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, certificación que fue debidamente notificada a la empresa C.V.G. BAUIXILUM, C.A., en la cual se le indicó los Recursos que podía ejercer, garantizando así el derecho a la defensa.

    Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configuran las denuncias de vulneración de derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se observó de los medios de prueba cursantes en autos, la Administración aplicó el contenido de los artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la calificación del origen ocupacional de accidentes o enfermedades; razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia sostenida por la parte recurrente al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.

    DE LA NULIDAD POR AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO.

    (Omissis)

    Ahora bien, al revisar los medios de prueba cursante en autos, se observó que la investigación de la enfermedad por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (sic) cual consideró agravada por las condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para finalmente certificar que la enfermedad del trabajador fue considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, lo que le condicionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, certificación que fue debidamente notificada a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., en la cual se le indicó los Recursos que podía ejercer, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configura la denuncia por ausencia total y absoluta de procedimiento, toda vez que la administración (sic) cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 76 y 77 de loa Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual legalmente está establecido (sic) la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la (sic) haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo, razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia sostenida por la parte recurrente al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.

    DE LA NULIDAD POR AUSENCIA DE MOTIVOS

    (Omissis)

    Ahora bien, al revisar el acto administrativo impugnado, se evidencia que el fundamento del (sic) hecho en el cual se basó la Administración para certificar el origen de la enfermedad, fue la Investigación realizada por el Inspector en Seguridad y Salud, ciudadano E.A., y en la patología que presentaba el trabajador al momento de asistir a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de la evaluación médica, la cual se consideró con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Por otra parte, se observa que los fundamentos de derecho utilizados por la Administración fueron las previsiones contempladas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 15° (sic) del artículo 18 y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos de hecho y fundamento de derecho que sirvieron de cimientos a la Administración Pública para dictar el acto administrativo que certificó la enfermedad agravada del ciudadano LOARDO R.M., titular de la cédula de identidad N° 5.329.265, y le condicionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; razón por la cual, en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia se desecha el vicio de inmotivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado, y así se decide.

    - III -

    DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En primer lugar, la parte accionante apela de la decisión proferida por el juez a quo, por considerar que la misma contiene una contradicción en sus motivos. A tal efecto, explica que en la recurrida se estableció lo siguiente:

    Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándose el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en defensa de sus intereses.

    (…)

    El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que estas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se le garantice el derecho a las actuaciones en el caso.

    Sin embargo, señala que para desecharse la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, se determinó que:

    (…) se observa primeramente que el recurrente estuvo en conocimiento del procedimiento de investigación del origen de la enfermedad (…).

    (Omissis)

    C.V.G. BAUXILUM, C.A., estaba en conocimiento de la investigación realizada en virtud de la enfermedad que padecía el trabajador (…), por lo que debe considerarse que desde ese momento la empresa tuvo la posibilidad de ejercer las defensas y descargos que estimase pertinentes.

    Entonces, alega la parte apelante que si en criterio del juzgador a quo la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, otorgándose el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en defensa de sus intereses, no le era posible concluir finalmente que es suficiente que el afectado esté en conocimiento del procedimiento.

    En segundo orden, delata que la sentencia apelada incurre en un falso supuesto de “hecho y de derecho”, respecto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sobre el particular, expone que el juez a quo estimó que era suficiente “estar en conocimiento” del procedimiento de investigación de la enfermedad, desechando la notificación formal al representante legal de la empresa respecto de las causas del mismo y la oportunidad de acceder a las pruebas y ejercer el derecho a la defensa. Agrega que la empresa accionante nunca tuvo oportunidad de efectuar alegatos y defensas en el procedimiento que concluyó con la certificación de la enfermedad, cuya prueba fehaciente es el propio expediente administrativo, del cual consta la declaración del trabajador, la inspección efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, los ordenamientos efectuados a la empresa, mas no se evidencia que ésta haya sido notificada para ejercer su defensa, ni que se haya establecido el procedimiento a seguir.

    Por tanto, señala que la empresa no tuvo oportunidad de alegar que la acción para reclamar las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional está prescrita; que no hay interés para que se investigue el origen de la misma; que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores creó una falsa expectativa al trabajador al aplicar la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a situaciones que se verificaron completamente antes de su entrada en vigencia; que la empresa notificó los riesgos al trabajador, dio charlas, entregó implementos de seguridad; que el trabajador laboró en otra empresa en donde pudo causarse las lesiones y que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ha determinado la etiología u origen común de la enfermedad.

    Arguye que en el acto recurrido no se explican las razones que llevaron a concluir el origen de la enfermedad y la responsabilidad subjetiva de la empresa. Asimismo, señala que no era posible determinar el origen ocupacional de la enfermedad en una visita de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores a la empresa, efectuada veinte (20) años después que el trabajador presentó los síntomas, sin que la parte afectada pueda alegar, ni probar nada al respecto; sin embargo, para la Administración fue suficiente la observación y entrevista con terceros para determinar la responsabilidad subjetiva y la aparición de la enfermedad.

    Por otra parte, delata la parte recurrente que la sentencia impugnada incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho, esta vez respecto del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse considerado que la notificación del interesado de la resolución de la Administración, evidenciaba el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido.

    Con relación a ello, expone que el procedimiento a seguir para determinar el origen de una enfermedad, deber ser el establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de modo que se garanticen los derechos de las partes; por ende, considera que el mismo no puede ser simplemente una solicitud, seguida de una investigación y posterior decisión.

    Finalmente, acusa que la sentencia recurrida incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que el motivo de hecho del acto impugnado es la investigación realizada por el órgano administrativo.

    Al respecto, explica que es indispensable que el acto recurrido contenga la relación de causalidad que determine el origen ocupacional de la enfermedad, lo cual constituye su motivación. Acota que la ley impone sanciones pecuniarias al patrono que incumpla las normas de seguridad establecidas por los órganos competentes, siempre y cuando se produzca la comprobación del hecho ilícito y su relación causa-efecto con los perjuicios sufridos por la víctima, lo cual no se evidencia del acto recurrido; en consecuencia, no ha debido concluirse válidamente que se trata de una enfermedad profesional y menos que exista una responsabilidad subjetiva del empleador.

    - IV -

    DE LA COMPETENCIA

    Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

    En atención a ello, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en el caso bajo estudio, por la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum, C.A. Así se declara.

    - V-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la accionante, contra la sentencia dictada por el tribunal remitente.

    En primer lugar, la parte apelante delata la comisión del vicio de contradicción en los motivos por parte de la recurrida.

    Sobre el particular, la Sala observa que se plantea su configuración respecto de una serie de precisiones conceptuales de orden legal y jurisprudencial en torno a los derechos a la defensa y al debido proceso que efectúa el juez a quo como antesala, en contraposición a la posterior conclusión de éste extraída del material probatorio, especialmente, del expediente administrativo, de donde evidenció que la empresa accionante estaba en conocimiento de la investigación realizada con ocasión a la enfermedad padecida por el trabajador Loardo R.M., habiendo tenido la posibilidad de ejercer las defensas y descargos desde ese momento.

    Lo anterior no daría cabida al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, pues esta Sala ha reiterado en diversas oportunidades que el mismo se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, en forma tal que la decisión no contiene una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo, es decir, carece absolutamente de motivación y es imposible controlar su legalidad.

    De esta manera, es evidente que una conclusión del sentenciador distinta a la pretendida por cualquiera de las partes, no inficionaría el fallo del vicio que se le imputa.

    En cuanto al vicio de falso supuesto de “hecho y de derecho” respecto al contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, primeramente, se observa que la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, conceptualizó los mismos de la manera siguiente:

    (…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Asimismo, esta Sala debe precisar que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacífica mantenida por este alto Tribunal, se ha establecido que se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando sea dictado sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.

    En este sentido se ha pronunciado, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa de este m.T. de la República, y particularmente en sentencia Nº 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:

    La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º (sic) del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

    Por otra parte, con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00737 del 22 de julio de 2010, estableció:

    La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

    Dentro de esta perspectiva, esta Sala aprecia que en el expediente administrativo consta solicitud de investigación de origen de enfermedad y declaración efectuada por el trabajador respecto a las actividades realizadas (ff. 50 al 52 de la pieza N° 1), orden de trabajo (f. 53 de la pieza N° 1), informe de investigación (ff. 54 al 60 de la pieza N° 1) e historia médica (ff. 67 al 71 de esa misma pieza), todo ello previo a la emisión de la Certificación N° 0176-11. Por otra parte, se observa que en el referido informe de investigación, se dejó constancia que el funcionario actuante, ciudadano E.A., Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, se trasladó a la sede de la empresa y en dicha oportunidad la misma estuvo representada por el ciudadano H.A., titular de la cédula de identidad N° 4.354.578, en su carácter de Jefe (E) de División Ambiente y Prevención Bauxita.

    Todo lo anterior permite a esta Sala concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad, que presenció y participó en el levantamiento de la información, teniendo oportunidad de hacer sus observaciones, presentar sus pruebas y tuvo conocimiento de lo señalado por el funcionario actuante en el informe de investigación; por tanto, considera esta Sala que fue garantizado suficientemente el derecho a la defensa como parte del debido proceso de la empresa demandante.

    Adicionalmente, consta de autos (f. 103 de la pieza N° 1) que la parte accionante fue notificada del acto administrativo contentivo de la Certificación N° 0176-11, en fecha 15 de septiembre de 2011, y se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales que disponía contra dicha decisión y los lapsos para interponerlos, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual ésta pudo recurrir del acto, mediante el mecanismo procesal idóneo, en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente, como en efecto sucedió en el caso se autos, con lo que también quedó garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso.

    A mayor abundamiento, se hace preciso traer a colación lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denominado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, cuyos dispositivos técnicos son del tenor siguiente:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

    1. El trabajador o la trabajadora afectada.

    2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliada.

    3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

    4. La Tesorería de Seguridad Social.

    De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado con base en el principio del contradictorio del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, acto que sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

    Con respecto al procedimiento aplicable, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que “[l]os procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.

    Así pues, hechas las anteriores consideraciones, esta Sala comparte el criterio desplegado por el a quo en el marco de su actuación y establecimiento de los hechos que fundaron su decisión, toda vez que de las actas procesales se evidencia que durante el trámite llevado ante el órgano administrativo se cumplió cabalmente con el procedimiento establecido, y le fueron salvaguardadas las garantías al administrado, así como su derecho a la defensa, razón por la cual no incurre en los vicios que se le imputan.

    Por otra parte, es de destacar que la actuación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en cumplimiento del ejercicio de la competencia asignada, según el numeral 15 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se circunscribe a la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de un trabajador o trabajadora.

    Partiendo de ello, los alegatos que según invoca la parte apelante no tuvo oportunidad de hacer valer ante la Administración, tales como la prescripción de la acción para reclamar las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional; la aplicación de la mencionada ley especial a situaciones que se verificaron antes de su entrada en vigencia; la notificación de los riesgos, entrega de implementos de seguridad e inducciones dadas al trabajador, entre otros, no son susceptibles de ser resueltos por el órgano administrativo, sino ante la jurisdicción del trabajo, de incoarse una demanda por cobro de las indemnizaciones derivadas de infortunio laboral, en cuya oportunidad se determinarán las responsabilidades del empleador o empleadora que sean procedentes, razón por la cual en forma alguna se le ha cercenado el ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionante.

    Finalmente, acusa la parte apelante que la sentencia recurrida incurre en un falso supuesto de “hecho y de derecho”, al haber considerado que el motivo de hecho del acto impugnado es la investigación realizada por el órgano administrativo.

    Atendiendo a dicho alegato, la Sala debe examinar el pronunciamiento del sentenciador acerca de la inmotivación del acto y, para ello, cabe señalar, preliminarmente, que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa.

    En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.

    Para esclarecer un poco más la configuración del vicio bajo análisis, esta Sala de Casación Social trae a colación la sentencia N° 00732 proferida por la Sala Político Administrativa, en fecha 27 de mayo de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:

    (…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

    En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.

    Con vista del criterio jurisprudencial citado, se tiene que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

    Bajo el contexto que antecede, se verifica que la certificación se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado por el Inspector en Seguridad y S.I., ciudadano E.A., y en la evaluación realizada por el Departamento Médico; el primero, estuvo dirigido a constatar el tipo de actividades realizadas por el trabajador y las distintas posturas adoptadas, y la segunda estableció el diagnóstico de la patología presentada por éste.

    En este sentido, esta Sala de Casación Social comparte y reitera el criterio asumido por el juez a quo, toda vez que claramente se puede colegir del acto impugnado cuáles son los fundamentos de hecho que sirvieron de base a la decisión de la Administración, por lo que no se configura el vicio de inmotivación, razón por la cual la sentencia recurrida no incurrió en un falso supuesto de hecho, ni de derecho, por lo que se desestima tal alegato. Así se declara.

    En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala considera que el acto impugnado no se encuentra inficionado por las violaciones que se le imputan, y que se encuentra ajustado a derecho lo decidido en la sentencia que se revisa. Así se decide.

    - VI -

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum, C.A., contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 12 de abril de 2013; y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0176-11, de fecha 28 de junio de 2011, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ________________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    __________________________________ _______________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada,

    _________________________________ _________________________________

    S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    R.A. N° AA60-S-2013-001460

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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