Decisión nº PJ0662015000064 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 15 de abril de 2015.-

204º y 156º.

ASUNTO: FP02-U-2010-000034 AUTO RESOLUTORIO Nº PJ0662015000064

Con motivo de la sentencia interlocutoria Nº PJ0662012000017 dictada por este Tribunal en fecha 03 de febrero 2012, mediante el cual se admite el presente recurso contencioso tributario, y se ordenó en tal sentido, notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Abriéndose la causa a pruebas al día de despacho siguiente (v. folios 530 al 535 de la 2da. pieza).

En fecha 07 de febrero de 2012, se libró la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la notificación del ciudadano Procurador General; asimismo, se libraron los oficios Nº 144-2012 y Nº 145-2012, dirigidos a los ciudadanos Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana y al Fiscal General de la República, respectivamente (v. folios 536 al 542 de la 2da. pieza).

Luego, en fecha 15 de febrero de 2012, el Abogado J.C.V., en su condición de Profesional Tributarios adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana consignó escrito de promoción de pruebas (v. folios 543 al 547 de la 2da. pieza).

En fecha 23 de febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó tanto la notificación del ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 548, 549 de la 2da. pieza), como la notificación del Fiscal General de la República (v. folios 550, 551 de la 2da. pieza).

Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2012, este Tribunal dictó la sentencia interlocutoria Nº PJ0662012000031 en la cual se providenciaron las pruebas promovidas por la República (v. folio 552 de la 2da. pieza).

Ante las actuaciones procedimentales antes descritas esta Juzgadora actuando como directora del proceso y garante de la tutela judicial efectiva advierte que en aquella oportunidad se consideró tempestiva la consignación del escrito de promoción de pruebas realizada por el Fisco Nacional, prosiguiendo con el iter procedimental correspondiente, obviando establecer claramente en la referida sentencia de admisión del recurso, la obligación que se tenía de esperar la constancia en autos, como cumplida la notificación del ciudadano Procurador General de la República, circunstancia con la cual se patentiza el error material involuntario observado.

Corolario a ello, se evidencia que en fecha 02 de marzo de 2012, se dicto sentencia Nº PJ0662012000031, en la cual se admiten las probanzas promovidas por la República, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, ordenándose a tal efecto practicar las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folio 552 de la 2da. pieza), por una parte y por la otra, se libraron de manera reiterada comunicaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República respecto a la notificación de la sentencia de admisión del recurso, por cuanto la Oficina de receptoría de dicho órgano cambio de la ciudad de Puerto Ordaz a la ciudad de Caracas.

Esto hace comprensible la duda expuesta, en fecha 08 de abril de 2015, por los Abogados C.M.T. y Delia D´auria Villalta, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.451.161 y 16.613.022, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.149 y 118.206, respectivamente, en representación judicial de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), al solicitar a este Tribunal mediante diligencia “…realizar el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día 10 de febrero de 2014 (folio 672 de la pieza número 2), por lo cual se recepta la comisión constante de la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2012 (admisión, pieza número dos), a la presente fecha…Omissis…”. Por tales motivos, esta Operadora de Justicia en el caso in examine tomando en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil que rezan:

Artículo 14: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…Omissis.”

Artículo 15: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, si preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Entendiéndose que el Juez es guardián, del debido proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. Es que en sintonía con los artículos 206 y 211 eiusdem, cuyo tenor:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

Normas adjetivas que descansan sobre el presupuesto contenido en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia, con el artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al debido proceso, decide esta Juzgadora de oficio la NULIDAD de la sentencia interlocutoria Nº PJ0662012000031 de fecha 02 de marzo de 2012, en la que se admitió por error material (involuntario) el escrito de promoción de pruebas sin encontrarse aún debidamente notificada la Oficina de la Procuraduría General de la República, respecto a la admisión del recurso ejercido.

En consecuencia, aprovechando que ya consta en autos como debidamente cumplidas todas las notificaciones ordenadas en la sentencia de admisión del presente recurso contencioso tributario, y con la intención de no generar mayor dilación en el presente juicio, este Tribunal REPONE la causa a la etapa de promoción de pruebas, comenzando dicho lapso a trascurrir al día siguiente de que conste en autos la última de las notificaciones dirigidas a las partes, con respecto a la presente decisión. Sin que ello, constituya no tener como válida la promoción de pruebas del Fisco Nacional que se encuentra cursante en los autos. Así se decide.-

Por otra parte, en virtud de la declaratoria que precede se considera inoficioso proceder a pronunciarse respecto a la solicitud formulada por la recurrente en la diligencia antes indicada, y así también se decide.-

Se ordena notificar de manera inmediata la presente resolución, a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al mencionado contribuyente. Líbrese las comisiones y oficios correspondientes.-

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/acba.-

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