Sentencia nº 01259 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Junio de 2001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2001-0306

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 18 de abril de 2001, los abogados A.C.Q. y R.F.L.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.119 y 14.187, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), inscrita bajo el Nº 32 en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, el 27 de septiembre de 2000, bajo el Nº 72, tomo 10-A, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad junto con acción de amparo constitucional, contra los artículos 2 y 3 de la Resolución Conjunta de los Ministerios de la Producción y el Comercio (Nº 659) y de Energía y Minas (Nº 353), del 29 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.512 Extraordinario, de esa misma fecha.

El 24 de abril de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

I ANTECEDENTES

Del escrito presentado por los abogados A.C.Q. y R.F.L.C.P. se deduce sucintamente lo siguiente:

La sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL) realiza, desde 1967, labores de distribución y comercialización de energía eléctrica.

A partir del año de 1992, cuando fueron elevadas las tarifas eléctricas, la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres inició un “fuerte y permanente enfrentamiento con la empresa” y aquélla llegó al extremo de emitir un comunicado en el cual exhortaba a la población a no cancelar el servicio de suministro eléctrico. Lo anterior habría ocasionado graves pérdidas a C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL) e incluso generó un retraso en los pagos, que por concepto de suministro de la energía que la accionante distribuye, debía ésta realizar a C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE).

En el año de 1994, la Cámara Edilicia del citado municipio acordó revocar la concesión que le fuera otorgada a la demandante para la prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica. Contra esta decisión ejerció la parte actora, ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad junto con amparo constitucional. Este último fue declarado con lugar el 14 de agosto de 1994.

No obstante lo anterior, no cesó la “campaña de opinión y presiones contra ELEBOL”, la cual no podía cobrar a los usuarios la energía vendida ni pagar la que compraba para ser distribuida. Esto, a su vez, trajo como consecuencia que el organismo regulador no acordase, respecto de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), los ajustes tarifarios requeridos, conducta que los accionantes califican de violatoria de los principios de equidad y justicia y de su derecho a la libertad económica.

Afirman los recurrentes que por recomendación de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica, los Ministerios de Energía y Minas, Fomento e Industria y Comercio, desde el año de 1996 han sido autorizados aumentos en las tarifas a todas las empresas del sector eléctrico, salvo a C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), vulnerando así la normativa que rige la materia y sus derechos al “equilibrio económico” y la igualdad. Estos incrementos fueron publicados en las Gacetas Oficial números 35.970, 36.011, 36.234, 5.296 Extraordinario, 30 de mayo de 1996, 31 de julio de 1996, 25 de junio de 1997 y 2 de enero de 1999, respectivamente, siendo el último de ellos el que produjo el mayor “desequilibrio económico... al fijársele una tarifa promedio de compra de energía incrementando de 5.75 Bs. KWH a 12.88 Bs. KWH mientras que las tarifas promedio de venta de energía se incrementaron pasando de 6.62 Bs. KWH a 12.43 KWH, lo que quiere decir que se pasó de un irrisorio margen favorable en la operación de ELEBOL, de 87 céntimos de bolívar a una situación de pérdida neta de 45 céntimos de bolívar, tan sólo en la operación de compra-venta, sin contar con el resto de los compromisos operativos de la empresa”. En la decisión que ahora se impugna, señalan, “se mantienen inalterados las definiciones, tipos, y condiciones de servicio y aplicación establecidos en la citada resolución conjunta del 26 de enero de 1999”.

Ante esta situación, en el año de 1999 C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL) se dirigió ante los organismos administrativos competentes, sin haber obtenido la satisfacción de sus expectativas.

Denuncian en primer término los accionantes que la resolución del 29 de diciembre de 2000 vulneró su derecho “al equilibrio económico de la concesión”, al cual, afirman, el Constituyente del 99 le ha dado rango constitucional; que si bien el contrato fue suscrito entre su representada y el Municipio, “el respeto al derecho al equilibrio económico de la concesión corresponde fundamentalmente a los órganos competentes en la fijación de tarifas”; y que “es un hecho notorio que los entes ministeriales no sólo no respetaron el referido derecho, sino que llegaron al extremo de consolidar un mecanismo perverso en el que los precios en que CADAFE nos vendería la electricidad serían de tal magnitud que aunados a los costos operativos normales... se equipararían al costo máximo de venta permitida al usuario final... situación que ha venido arrastrando a nuestra representada a una operación de pérdidas continuas”.

Agregan que también fue vulnerado su derecho a la libertad económica “por la implantación arbitraria y desequilibrante del régimen tarifario que viene aplicándosele”.

En tercer lugar, indican que fue transgredido su derecho a la igualdad, pues se dispensó un trato discriminatorio a C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL) respecto de las demás personas jurídicas que participan en el sector eléctrico.

Sostienen, por último, que estos derechos han sido ratificados por el Decreto Nº 319 con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.791 del 21 de septiembre de 1999. Destacan que de acuerdo con dicho instrumento normativo, al Estado le corresponde velar por que todas las actividades que constituyen el servicio eléctrico se realicen conforme a los principios de equilibrio económico, confiabilidad, eficiencia, calidad, equidad, solidaridad, no discriminación y transparencia; promover la competencia en aquellas actividades de servicio eléctrico dentro de las que sea pertinente; regular las situaciones de monopolio donde la libre competencia no garantice la prestación eficiente en términos económicos y fomentar la participación privada en el sector. Concluyen que las normas contenidas en el instrumento normativo aludido tienden a “eliminar algún vestigio de discrecionalidad a la hora de la fijación del régimen económico y tarifario” y que en el caso de autos no se tomaron en consideración los criterios técnicos elementales “para la preservación de principios constitucionales que han tenido que ver con los derechos al equilibrio económico, la igualdad y la iniciativa en pro del desarrollo”.

II

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Por decisión publicada el 20 de marzo del presente año, signada bajo el Nº 00402, esta Sala Político-Administrativa resolvió adaptar el procedimiento de la acción de amparo ejercida junto con el recurso contencioso administrativo de nulidad a las vigentes disposiciones constitucionales. Se dispuso en dicho fallo que es “posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar” y que la tramitación que corresponde dispensar en casos como el de autos es la siguiente: “propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente”.

Precisado lo anterior, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre la admisión del recurso de nulidad. En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem, con excepción de la caducidad del recurso y el agotamiento de la vía administrativa, se advierte que la presente demanda no incurre en ninguna de ella. Por tanto, se admite el recurso de nulidad ejercido contra los artículos 2 y 3 de la Resolución Conjunta de los Ministerios de la Producción y el Comercio (Nº 659) y de Energía y Minas (Nº 353), del 29 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.512 Extraordinario, de esa misma fecha. En consecuencia, se acuerda remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que, de resultar procedente, ordene notificar, mediante oficio, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y oficiar a los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Energía y Minas.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR La presente acción de amparo constitucional, ejercida con carácter cautelar, ha sido intentada contra los artículos 2 y 3 de la Resolución Conjunta, Nº 659 del Ministerio de la Producción y Comercio y Nº 353 del Ministerio de Energía y Minas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.512 Extraordinario, del 29 de diciembre de 1999. El primero de ellos contiene las tarifas aplicables por las empresas C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y sus empresas filiales, C.A. LA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), C.A LA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), C.A. LA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), en sus respectivas áreas de servicio, para los años 2001 y 2002; y el segundo, las tarifas aplicables por la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE BOLÍVAR (ELEBOL) en su área de servicio.

Ahora bien, observa la Sala que esta resolución, según lo afirmado por los accionantes, constituye el último de una serie de actos que han sido emitidos desde el año de 1996 por las autoridades administrativas que controlan las actividades del sector eléctrico. De acuerdo con lo afirmado en la solicitud de amparo, también se han producido hechos, que al igual que aquellos, han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad económica, a la igualdad y al “equilibrio económico del contrato”, así como el contenido de los Decretos números 2.383 (Gaceta Oficial Nº 35.010 del 21 de julio de 1992), 2.384 (Gaceta Oficial Nº 35.010 del 21 de julio de 1992), y 368 (Gaceta Oficial Nº 34.321 del 06 de octubre de 1989), contentivos de las Normas para el Desarrollo del Servicio Eléctrico, de la autorización otorgada por el Ministerio de Energía y Minas para proceder a la constitución de la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDELEC), y de las Normas para la Determinación de las Tarifas del Sector Eléctrico, respectivamente.

Indican los demandantes que en 1992 se desencadenó un “enfrentamiento” entre C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL) y las autoridades municipales y que esto, a su vez, influyó negativamente en el ánimo del organismo regulador del sector, el cual decidió “no otorgarle los ajustes tarifarios requeridos previstos como resultado de la aplicación de ciertos factores”.

En este sentido, señalan que mediante resoluciones publicadas en las Gacetas Oficiales números las Gacetas Oficial números 35.970, 36.011, 36.234, 5.296 Extraordinario, de fechas 30 de mayo de 1996, 31 de julio de 1996, 25 de junio de 1997 y 2 de enero de 1999, respectivamente, se establecieron arbitrariamente incrementos tarifarios aplicables a los consumos de energía eléctrica, y que C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), a diferencia de las demás empresas que prestan el servicio público de electricidad, no fue beneficiada con estos aumentos.

Esta conducta, estiman los recurrentes, contraría los principios de “equidad y justicia”. Denuncian que se “ha violado reiteradamente y de manera flagrante el precepto constitucional que protege la libertad económica” y que “todos estos hechos ratifican la reiterada vulneración al equilibrio económico, la igualdad y no discriminación en contra de nuestra representada” (negrillas de la Sala). El mayor desequilibrio se habría producido cuando fue dictada, por los Ministerios de Industria y Comercio y de Energía y Minas, la Resolución Conjunta de fecha 26 de enero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.296 Extraordinario del 28 de enero de 1999, pues se vulneró el contenido del artículo 47 del Decreto 1.558 del 30 de octubre de 1996, que consagra el derecho de las empresas que realizan la actividad de distribución al “reconocimiento en la fijación de tarifas de beneficio que les corresponda por el ejercicio de la actividad de distribución en condiciones de eficiencia”.

La resolución impugnada, según lo alegado por los demandantes, no hizo sino mantener “inalterados las definiciones, tipos y condiciones de servicio y de aplicación de tarifas establecidos en la citada resolución conjunta del 26 de enero de 1999”.

Concluyen los apoderados judiciales de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL) que su representada “tiene años sometida a la diatriba política y económica sin que aparezca la luz al final del túnel, para tener que vivir el hecho absurdo de una tarifa que la obliga a vender por debajo del precio promedio a la que se obliga a comprar... este laberinto pareciera ser resultado de una mente novelística como la de Kalka (sic)... de allí que luego de mucho meditar nuestra representada decidió utilizar los órganos jurisdiccionales para rescatar el equilibrio económico y reservarse además las posibles acciones indemnizatorias”. (negrillas de la Sala).

Observa la Sala que si bien respecto de la resolución recurrida invocan los accionantes la violación no sólo de sus derechos constitucionales a la igualdad, a la libertad económica y al equilibrio económico del contrato (los cuales, afirman, han sido vulnerados por los demás actos ya señalados), sino también de las normas contenidas en el Decreto Nº 319 con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico del 17 de septiembre de 1999 (Gaceta Oficial Nº 36.791 del 21 del mismo mes y año) las cuales, en criterio de los solicitantes, han “ratificado” los derechos de las empresas involucradas en las actividades de servicio eléctrico; lo cierto es que se pretende el restablecimiento de una situación jurídica que, como ha quedado demostrado de los señalamientos que hiciera la parte actora en su escrito primigenio, ha sido infringida desde hace ya varios años.

A juicio de esta Sala, la presunta violación de los derechos constitucionales de la parte actora se produjo desde que fue dictado el primer acto mediante el cual se acordaron “arbitrariamente” los incrementos en las tarifas que serían aplicadas por las empresas del sector eléctrico. Expone, en efecto, la accionante, en cartas dirigidas a la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDELEC), en fecha 05 de marzo de 1999, al Ministerio de Energía y Minas, en fecha 28 de julio de 1999, al ciudadano Presidente de la República, en fecha 13 de diciembre de 1999, al Presidente del extinto Congreso de la República, en fecha 13 de diciembre, consignadas todas en el expediente en copia simple, que “ha sufrido por muchos años un congelamiento tarifario que la ha colocado en una muy grave situación”.

En este orden de ideas, y en lo que atañe a la consolidación de determinadas situaciones por el transcurso del tiempo, ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia Nº 361, del 16 de mayo de 2000, lo siguiente:

...Debe advertir esta Sala, que cuando un hecho de tracto sucesivo sigue lesionando la situación jurídica de una persona, la fecha de la lesión no es la última a que se extiende el hecho, sino aquella donde nace, ya que de no ser así, no podrían funcionar los supuestos de consentimiento del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

En el presente caso, se reitera, la presunta violación de los derechos constitucionales de la agraviada tuvo su origen en el primero de los actos emitido por el Ejecutivo Nacional con el fin de regular las tarifas eléctricas, esto es, la Resolución Conjunta de fecha 30 de mayo de 1996, dictada por los Ministerios de Fomento y de Energía y Minas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.970 del 30 de mayo de 1996, siendo que la presente acción de amparo ha sido ejercida ante este Supremo Tribunal el 18 de abril del presente año. Encuentra la Sala que el tiempo transcurrido entre el acto aludido y la interposición de la acción de amparo, acumulada al recurso de nulidad, así como la inactividad de la accionante constituyen signos inequívocos de aceptación de las violaciones constitucionales que ahora se denuncian.

Al respecto, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales establece que será inadmisible la acción de amparo cuando el acto que viole o amenace violar el derecho o garantía constitucionales, haya sido consentido de manera expresa o tácita. En efecto, dispone la norma citada lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(...omissis...)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

. (Negrillas de la Sala)

A juicio de esta Sala, en el caso de autos, ha operado el consentimiento tácito a que hace alusión el dispositivo parcialmente transcrito, resultando, por tanto inadmisible la acción de amparo intentada con carácter cautelar. Así se decide.

Por otra parte, precisa la Sala que la anterior declaratoria no impide que a través del recurso de nulidad se pueda obtener el restablecimiento de la situación denunciada como infringida, previa la detenida revisión de los alegatos y pruebas presentados por la representación judicial de C.A. LA ELECTRICIDAD DE BOLÍVAR (ELEBOL).

IV DECISIÓN Consecuente con lo anteriormente expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - SE ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por los abogados A.C.Q. y R.F.L.C.P., apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), contra los artículos 2 y 3 de la Resolución Conjunta de los Ministerios de la Producción y el Comercio (Nº 659) y de Energía y Minas (Nº 353), del 29 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.512 Extraordinario, de esa misma fecha, a reserva del examen que debe efectuar el Juzgado de Sustanciación en lo que atañe a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa.

  2. - INADMISIBLE la acción de amparo ejercida con carácter cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de junio del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2001-0306

LIZ/rr

Sent. Nº 01259 En veintisiete (27) de junio del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01259.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR