Decisión nº PJ0662007000038 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales

de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Ciudad Bolívar, 26 de septiembre de 2.007.-

197º y 148º

ASUNTO Nº FP02-U-2005-000064 SENTENCIA Nº PJ0662007000038

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2.005, por el Abogado A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.626.671, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.915, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A VENCEMOS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1988, bajo el Nº 26, Tomo 14-A; habiéndose fusionado con la empresa VENMARCA-MIXTO LISTO, C.A., según se evidencia del acta de asamblea del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista C.A. VENCEMOS, celebrada en fecha 30 de diciembre de 1.999, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de diciembre de 1.999, bajo el Nº 58, Tomo 266-A, habiéndose fusionado de igual forma con la empresa MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A., y TRANSPORTE CAURA, S.A., según se evidencia de Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionista de C.A. VENCEMOS, celebrada en fecha 29 de septiembre de 2.000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de septiembre de 2.000, bajo el Nº 40, Tomo 173-A Pro, con domicilio en la UD-510, Zona Industrial Matanza, Final de la Avenida Fuerzas Armadas, Planta Los Caribes, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra la Resolución Nº 0597 de fecha 02 de agosto de 2.004, emitida por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y el Acta Fiscal Nº 191/2005, de fecha 08 de marzo de 2005.

En fecha 29 de noviembre de 2.005, este Tribunal le dio entrada al presente recurso signando la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia, ordenándose a tale efecto, las notificaciones dirigidas a los Ciudadanos Fiscal, Procuradora y Contralor de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como a la Alcaldía del Municipio Caroní (v. folio 85).

En fecha 12 de enero de 2.006, este Tribunal libró comisión al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Contralor de la Republica Bolivariana de Venezuela, y asimismo, al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos notificar a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Autónomo Caroní (v. folios 86 al 96).

En fecha 24 de enero de 2.006, el Abogado C.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.080.277, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.474, actuando en su carácter de de apoderado judicial de la contribuyente C.A. VECEMOS, consignó instrumento poder que lo acredita para actuar (v. folios 97 al 101).

En fecha 16 de febrero de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las notificaciones a los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República (v. folios 102 al 107).

En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Autónomo Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 108 al 113).

En fecha 13 de marzo de 2.006, este Tribunal agregó la comisión Nº AP-C-06-232, practicada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, donde consta la notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Contralor de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 114 al 127).

En fecha 21 de junio de 2.006, este Tribunal agregó la comisión Nº 3513, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 128 al 144).

En fecha 14 de julio de 2.006, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 145, 146).

En fecha 19 de julio de 2.006, este Tribunal ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Contralor de la Republica Bolivariana de Venezuela, y asimismo, al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos notificar a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Autónomo Caroní (v. folios 147 al 158).

En fecha 08 de agosto de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de las comisiones dirigidas al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas y asimismo, al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ambas a los efectos notificar a los ciudadanos supra indicados (v. folios 159 al 172).

En fecha 03 de octubre de 2.006, este Tribunal agregó la comisión Nº C-1499/06, practicada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, donde consta sólo la notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Contralor de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que no consta la notificación de la contribuyente C.A. VENCEMOS ordenando a tal efecto, librar nuevamente comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, a los fines de que practique la notificación al citada contribuyente (v. folios 173 al 187).

En fecha 04 de octubre de 2.006, este Tribunal libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la notificación al contribuyente C.A. VENCEMOS (v. folios 188 al 191).

En fecha 31 de octubre de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de la comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (v. folios 192 al 195).

En fecha 13 de diciembre de 2.007, el Abogado C.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.080.277, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 9.474, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS, mediante diligencia se dio por notificado y solicito al Tribunal sirva recabar del Juzgado comisionado del Área Metropolitana de Caracas (v. folios 196, 197).

En fecha 14 de diciembre de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual deja sin efecto la comisión librada mediante oficio Nº 851-2006 de fecha 04 de octubre de 2006, al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y ordenando así oficiar a dicho Juzgado, vista la diligencia presentada por el apoderado de la contribuyente en fecha 13 de diciembre de 2.006 (v. folio 198).

En fecha 26 de enero de 2007, el Abogado C.R.C., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial C.A. VENCEMOS, solicitó mediante diligencia sirva ratificar los oficios enviados al Juzgado Distribuidor de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 199, 200).

En fecha 25 de enero de 2.007, este Tribunal libro oficio Nº 44-2007, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de solicitar las resultas de la comisión supra indicada (v. folio 201).

En fecha 02 de febrero de 2.007, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado en fecha 26 de enero de 2.007, por el Abogado C.R.C., supra identificado (v. folio 202).

En fecha 08 de febrero de 2.007, este Tribunal libró oficio Nº 93-2007 dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folio 203).

En fecha 15 de febrero de 2.007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (v. folios 204, 205).

En fecha 01 de marzo de 2.007, este Tribunal agregó comisión Nº 99-06, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 206 al 221).

En fecha 15 de marzo de 2.007, los Abogados C.R.C. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.326.382 y 12.626.671, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.246 y 91.915 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas (v. folios 222 al 291).

En fecha 27 de marzo de 2.007, este Tribunal admitió los pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y se reserva su valoración hasta la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico (v. folios 292, 293).

En fecha 20 de marzo de 2.007, este Tribunal ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de evacuar la prueba de exhibición del expediente administrativo requerida a la Administración Tributaria Municipal (v. folios 294 al 298).

En fecha 10 de abril de 2.007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de envió de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 299, 300).

En fecha 16 de abril de 2.007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 301 al 306).

En fecha 25 de abril de 2.007, este Tribunal agregó la comisión Nº CC-1667, practicada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde no se remiten la solicitud de las resultas, por cuanto la comisión que fuese librada no reposa en los archivos de ese Juzgado (v. folios 307 al 315).

En fecha 02 de mayo de 2.007, este Tribunal agregó la comisión indicada supra, a los fines de la continuación del presente del procedimiento en el entendido que no surte efectos legales, por cuanto en fecha 14 de diciembre 2.006, fue dejada sin efecto la comisión librada (v. folio 316).

En fecha 05 de junio de 2.007, los Abogados C.R.C. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.326.382 y 12.626.671, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.246 y 91.915 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., presentaron escrito de informes (v. folios 317 al 349).

En fecha 06 de junio de 2.007, este Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 eiusdem (v. folio 350).

En fecha 31 de julio de 2.007, Abogada L.R., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.929.103, inscrita en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo el Nº 59.038, actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar diligencia consignó mediante diligencia antecedentes administrativos correspondiente a la contribuyente C.A. VENCEMOS (v. folios 351 al 394).

En fecha 06 de agosto de 2.007, este Tribunal difirió por un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia (v. folio 395).

Cumplido como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-I-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la procedencia o no de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 0597, de fecha 02 de agosto de 2.004, notificadas en fecha 02 de agosto de 2005, y el Acta Fiscal Nº 191/2005, de fecha 08 de marzo de 2.005, y notificada en fecha 21 de marzo de 2.005, emanados por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

 Alega la recurrente C.A. VENCEMOS, la violación de los principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, por las razones que de seguida se exponen:

1) El Municipio emitió en fecha 02 de agosto de 2.004, la Resolución impugnada.

2) El Municipio emitió en fecha 28 de febrero de 2.005 la P.A. Nº 381/2005, es decir, 6 meses y 26 días después de haber emitido la Resolución fue que el Municipio ordenó, en forma complementaria e irregular, el inicio de la fiscalización luego de haber decidido reparar a su representante al emitir la resolución.

3) Posteriormente en fecha 21 de marzo de 2.005, es decir, siete (07) meses y diecinueve (19) días después de haber emitido la Resolución, el Municipio emitió el acta, violando claramente el procedimiento previsto en el artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, así como el Derecho Constitucional a la Defensa.

 Asevera la actora, la violación del principio constitucional de seguridad jurídica, que:

“Es el caso que en clara violación de los principios constitucionales como son el derecho a la defensa y al debido proceso, le fue notificada a su representada La Resolución en fecha 02 de agosto de 2.005. Cual es la sorpresa de su representada que estando dentro del lapso previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario para la interposición del presente recurso de contencioso tributario, el Municipio le notifica en fecha 11 de octubre de 2.005 una “nueva” Resolución fechada 01 de agosto de 2.004, identificada con el mismo Nº 0597 de la Resolución que en este acto se recurre. Sin embargo, esta nueva Resolución emanada del Municipio en virtud de la culminación de un sumario que no se corresponde al que motivó la Resolución que en este “nuevo” acto ratifica una acta fiscal distinta a el acta de fecha 08 de marzo de 2.005, identificada con el Nº 191/2005, que en este acto se recurre conjuntamente con la Resolución. En pocas palabras, se les notificó una resolución identificada con idéntico número 0597 pero que corresponde a una fiscalización distinta.

…omissis…

Así las cosas, es clara la situación de inseguridad jurídica en la cual el Municipio sitúa a su representada. No se sabe cual es intención de el Municipio ¿Será la de sustituir la Resolución recurrida con esta nueva Resolución que identifica con el número 0597? Pero de tratarse de una sustitución de la resolución, no sabe cual es procedimiento que utilizó el Municipio para hacer esto, ya que el Código Orgánico Tributario, texto legal que regula la materia, no prevé sustituciones de esta naturaleza; la Resolución Culminatoria del Sumario es una y solo una, de haber más de una resolución se estaría violando, como de hecho es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, los principios constitucionales más básicos.

 Ausencia total de motivación conforme lo preceptúan los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido afirma la recurrente:

… del contenido de los actos administrativos recurridos, se desprende de EL ACTA, lo cual luego fue ratificado en la resolución que el auditor fiscal actuante se limitó a la verificación de los ingresos brutos percibidos durante los periodos siguientes 01-11-2003 – 31-10-2004, que sirvieron como base para el cálculo y liquidación del impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, correspondientes a esos mismos ejercicios fiscales y a realizar una “nueva” determinación de la supuesta actividad realizada por su representada.

Sin embargo, no se hace referencia en los actos administrativos recurridos salvo la sola PRESUNCIÓN de la fiscalización, a las razones, circunstancias o hechos en los cuales se basó la fiscalización para determinar que su presentada tuvo durante el periodo fiscal comprendido entre el 01-11-2003 (el cual por cierto no fue objeto de fiscalización) al 31-10-2004 ingresos brutos por Bs. 26.961.285.288,00, habiendo declarado, según el Municipio, ingresos brutos por Bs. 25.693.007.787,00, por lo que, existe una diferencia en lo declarado que ocasionó un REPARO FISCAL a la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS, con licencia Nº 1.239, por bolívares seis millones ciento cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y siete (Bs.6.058.747,00), así como la MULTA, por bolívares seis millones cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y siete (Bs. 6.058.747,00.

Igualmente, tampoco consta en los actos administrativos recurridos ningún fundamento legal en el cual se pudo haber basado el Municipio para determinar lo antes mencionado…omissis...

 Violación de los artículos 183, 137, 138 y 156 de la Constitución vigente (1999) para el momento de la promulgación de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de EL MUNICIPIO. Ausencia de la Potestad Tributaria para crear impuestos a las ventas e ingresos y gravar las exportaciones, a opinión de la recurrente:

La creación de un impuesto al consumo, como pretende el Municipio que lo sea el impuesto de Patente de Industria y Comercio, en lo adelante IPIC, es la competencia de Poder Nacional, de conformidad con el artículo 156 de la Constitución vigente (en lo adelante, la Constitución del 99) para el momento de la promulgación de la Ordenanza de Reforma Parcial del Impuesto Sobre Industria y Comercio, en lo adelante ´ la Ordenanza`.

No obstante, el Municipio se extralimitó en el ejercicio de las potestades tributarias que le confirió la Constitución del 99…

… del análisis del resto de las normas constitucionales surge otro tipo de limitaciones a su potestad tributaria. En efecto, el artículo 183 de la Constitución del 99, establece…

Las mismas razones que fundamentan la improcedencia del establecimiento de un impuesto a las ventas como el IPIC, determinan la inviabilidad del cálculo de dicho impuesto sobre la base de ventas de exportación efectuadas por su representada, de acuerdo a lo que señala la citada norma.

En efecto, el total de ingresos brutos derivados de las exportaciones efectuadas por su representada que sirvió de base para el cálculo indebido del IPIC por parte del Municipio, corresponde al periodo 01-11-2003 - 31-10-2004, fue de Bs. 561.073.263,00, según se evidencia de las declaraciones juradas de ventas, ingresos y/u operaciones del mencionado periodo.

De esta forma, la pretensión de gravar de las exportaciones constituye una usurpación de las potestades tributarias por parte del Municipio conferidas al Poder Nacional. …omissis...

 De la Inconstitucionalidad del gravamen de trasporte, sostiene la empresa fiscalizada, que:

… el Municipio al emitir el Acta y posteriormente la Resolución, pretende en forma inconstitucional gravar los ingresos obtenidos por la actividad de trasporte realizada a su representada, lo cual vicia por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad los actos administrativos recurridos.

A fin de ilustrar en forma pedagógica el vicio en el que se ha incurrido al emitir los actos administrativos recurridos, se cita (…) sentencia dictada por la Magistrado Navia Pérez Pardo, titular del Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario, en el caso del proceso iniciado por la empresa A.C.B.L. de Venezuela, C.A. …omissis...

 De la condenatoria en costas, alega la actora que:

Como quiera que el haber tenido que ejercer el recurso contencioso tributario contra la actuación de el Municipio al emitir el Acta y la Resolución, ha ocasionado y ocasionará expensas no reembolsables en el presente juicio, con lo cual su representada se vera perjudicada sin tener posibilidad de una justa indemnización, siendo que esto violentaría el derecho a la defensa de C.A. VENCEMOS (…), solicitamos a este Tribunal, que en el caso de ser declarado con lugar lo solicitado (…) sea condenado en costas a el municipio.

DEL INFORME DE LA EMPRESA C.A. VENCEMOS

En su escrito de informes la actora, luego de haber efectuado una reseña de los antecedentes que dieron origen a la emisión de los actos administrativos impugnados, procedió a ratificar sus precitados argumentos de defensa, con fundamento en las probanzas que existen en autos, efectuando las siguientes consideraciones al respecto:

Primero

Que su representada tuvo en el periodo comprendido entre el 01 de noviembre del 2.003 y el 31 de octubre de 2.004, un total de ingresos brutos por la cantidad de Quinientos Millones Setenta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 561.073.263,00), representado por ingresos derivados de la actividad de transporte, ventas de exportación de cemento, ventas de chatarra y de equipos de transporte.

Segundo

Que CEMEX declaró y pagó al Municipio el impuesto que le correspondía declarar y pagar durante el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2.003 y el 31 de octubre de 2.004, como siempre lo ha hecho.

Tercero

Que el Municipio, pretende en forma inconstitucional gravar los ingresos obtenidos por la actividad de transporte realzada por su representada, así como las mencionadas exportaciones, invadiendo la competencia exclusiva del Poder Nacional para gravar estas actividades.

Cuarto

Que los mencionados ingresos sirvieron de base para el cálculo indebido del Impuesto de Patente de Industria y Comercio (IPIC) por parte del Municipio.

Quinto

Que existió una clara violación de los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, motivación, además de una clara usurpación de potestades tributarias al pretender el Municipio la creación de impuestos a las ventas, transporte, exportaciones e ingresos brutos.

Sexto

Que existe una violación del derecho a la información y de accesibilidad a los documentos administrativos Presupuesto del Derecho Administrativo y atributo del Derecho Constitucional a la Defensa, por lo que la prescindencia del expediente administrativo, es equivalente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que acarrearía la nulidad absoluta del acto.

-II-

MOTIVACION PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos invocados por la recurrente, este Sentenciador concibe como necesario examinar detenidamente si se verifican o no los supuestos vicios procedimentales que configuran la ilegalidad de los actos administrativos precedentemente impugnados, pues de ser observados en el caso de marras, resultaría inoficioso entrar a pronunciarse sobre el resto de las denuncias planteadas por la accionante C.A. VENCEMOS.

Sobre este particular, sostiene la actora: “…omissis… El Municipio violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, por cuanto emitió la Resolución Culminatoria antes que el Acta Fiscal e incluso antes de haber dado inició a la fiscalización, pues la Resolución es anterior a la emisión de la Providencia Nº 381/2005 emitida en fecha 28 de febrero de 2005. Es decir, el Municipio antes de iniciar la instrucción del sumario, sin importar lo que evidenciará de la fiscalización ni la contundencia de las pruebas ni los alegatos que pudiese exponer su representada en el proceso sumarial administrativo, emitió la Resolución”.

En principio, concibe este Juzgador, que si bien es cierto, que la Administración Tributaria posee la más amplias facultades para compeler al cumplimiento de las cargas tributarias, no es menos cierto, que esta actuación debe verse dirigida por una serie de trámites procedimentales, de los cuales no puede exceptuarse, ni siquiera cuando tenga la certeza de la renuencia del sujeto pasivo a cumplir con las obligaciones tributarias. Ello supone, que la actuación fiscal debe entonces, canalizarse mediante los llamados “cauces administrativos”, como lo son, verbigracia, los procedimientos de fiscalización, determinación o verificación.

En consonancia con lo antes expuesto, señala Fraga Pitaluga, ”… que aunque pudiera pensarse que el procedimiento administrativo es un formalismo innecesario que hace más ineficaz la actividad administrativa, lo cierto es que la idea que subyace en su existencia, es ofrecer garantía a la seguridad jurídica de la cual deben disfrutar los particulares (…) la existencia de ese cauce formal, constituye, sin la menor duda, una garantía para el administrado, quien no sólo puede participar dentro del mismo aportando los elementos necesarios para la adecuada conformación de la voluntad administrativa, sino que esta habilitado para someter a control gubernativo o judicial, la actividad de la Administración que ha obviado dicho procedimiento o no lo ha conseguido en todas sus fases” .

En otras palabras, esta función-garantía denominada procedimiento administrativo , “… constituye una garantía de los derechos de los administrados, no agota en ello su función, que es, también (…), la de asegurar la pronta y eficaz satisfacción del interés general mediante la adopción de las medidas y decisiones necesarias por los órganos de la Administración, interpretes de ese interés y, al propio tiempo, parte del procedimiento y arbitrio del mismo”.

A mayor abundamiento, sostiene Araujo Juárez que la mencionada garantía , se encuentra recogida en la regulación que contiene el Código Orgánico Tributario concerniente al procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación Tributaria, instrumento éste por intermedio del cual la Administración del Tributo, de oficio, procede a declarar la existencia y cuantía de la obligación tributaria o su inexistencia, a través del cumplimiento, de una pluralidad de actos jurídicamente regulados a priori, que guardan entre si una relación de coordinación o concurrencia, de modo que cada uno de ellos, es presupuesto de validez de los posteriores – excluido el último, naturalmente – y estos a su vez, es condición de la eficacia de los anteriores, exceptuando también, claro está, el primero de ellos.

De hecho, este Tribunal aprecia que en sintonía con el criterio doctrinal descrito la recurrente C.A. VENCEMOS a los efectos de procurar su pretensión citó como fundamentación legal los artículos 177, 183, 185, 188, 191 del Código Orgánico Tributario, dispositivos éstos que encierran lo relativo a la tramitación del procedimiento administrativos de fiscalización (actos y lapsos) desde sus inicios, con el levantamiento de las respectivas Actas de Reparo, siguiendo su curso, con el correspondiente sumario administrativo, hasta su resolución culminatoria, etapa concluyente del mismo, conforme cita de seguida:

Artículo 184:

“El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 185:

En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada….

Artículo 188:

Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial…

omissis…

Artículo 189:

Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual cuando el anterior no fuere suficiente, y siempre que medien razones que lo justifiquen, las cuales se harán constar en el expediente…

Artículo 191:

El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria; se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa; se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda, y se intimarán los pagos que fueren procedentes…

Artículo 192:

La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria de sumario.

Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario, y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.

…omissis…

Artículo 193:

El afectado podrá interponer contra la resolución culminatoria del sumario los recursos administrativos y judiciales que este Código establece.

(Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Dentro de este orden de ideas, se debe apreciar detenidamente, en las trascritas formulas jurídicas, la connotación relevante que tiene para el caso subjudice, el procedimiento llevado en el curso del sumario administrativo, descrito, como aquel “…que constituye una fase del proceso de Determinación Tributaria, dentro del cual el contribuyente que se ha visto involucrado en las tareas de fiscalización realizadas por funcionarios competentes autorizados para ello, tiene oportunidad entonces de presentar los argumentos con los cuales pretenda enervar la actuación administrativa que, a su juicio, se aparta de la legalidad. Este procedimiento sumario que constituye una etapa dentro del conjunto de actos que conforman el proceso de Determinación Tributaria, surge una vez que se han concretado, en el Acta Fiscal, las objeciones pertinentes observadas por los funcionarios de la Administración Tributaria, y una vez tramitado el mismo de acuerdo a las pautas legales respectivas, culmina con la Resolución en base a la cual se liquidan los créditos fiscales, de haber lugar a ello, emitiéndose la correspondiente liquidación con la cual se concluye el referido proceso de Determinación Tributaria”

Concluye entonces quien suscribe, que el acto administrativo nace amparado dentro el ordenamiento jurídico venezolano, como producto de una serie de actos concatenados entre si, circunscritos obviamente por el legislador patrio dentro la naturaleza constitucional del debido proceso, en cuyo hábitat se produce entre otras etapas, la referida al sumario administrativo, acto en el que palmariamente se patentiza el ejerció cierto del derecho a la defensa de los administrados, a través del Escrito de Descargos; siendo estas circunstancias, las que le otorgan el carácter de legitimidad y ejecutoriedad, conforme lo erige el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De hecho, tal concepción ha sido plasmada en reiteradas oportunidades en decisiones de nuestro M.T. de la República, lo que provoca forzosamente para la actora, el compromiso de rebatirlo con elementos probatorios que contradigan tal premisa legal, tal como lo dispone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, al sostener que: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

Así las cosas, al concatenar entre si, el fundamento descrito con los elementos probatorios existentes autos, que han de ser valorados conforme a los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador, observa que la recurrente C.A. VENCEMOS, promovió:

  1. La Resolución Culminatoria Nº 0597 de fecha 02 de agosto del 2.004, notificada el 02 de agosto de 2.005, que riela en los folios 61 al 66 del expediente.

  2. Acta Fiscal Nº 191/2.005 de fecha 08 de marzo de 2.005, levantada por el Departamento de Fiscalización y Auditoria de la Dirección de Hacienda Municipal, notificada en fecha 21 de marzo de 2.005, que corre inserta en los folios 67 al 69.

  3. Cuadro Analítico de fecha 08 de marzo de 2.005, notificado en 23 de marzo de 2.005.

  4. Formulario de Autoliquidación Nº 1405-AE de fecha 30/11/2.004 que corre inserto al folio 71.

  5. La Resolución Culminatoria Nº 0597 de fecha 01 de agosto de 2.004, notificada 11 de octubre de 2.005, que riela del folio 73 al 84.

    De igual forma, la Administración Tributaria Municipal presentó copia certificada del expediente administrativo aperturado a la contribuyente C.A. VENCEMOS, consignando a su favor, los siguientes documentos:

  6. La P.A. Nº 381/2005 de fecha 28 de febrero del 2.005, emitida por la Dirección de Fiscalización y Auditoria de la empresa C.A. VENCEMOS, licencia Nº 1239, que corre al folio 356 del expediente.

  7. Acta Fiscal Nº 191/2.005 de fecha 08 de marzo de 2.005, levantada por el Departamento de Fiscalización y Auditoria de la Dirección de Hacienda Municipal, notificada en fecha 21 de marzo de 2.005, que corre inserta en los folios 357, 358.

  8. Cuadro Analítico de fecha 08 de marzo de 2.005, notificado en 23 de marzo de 2.005 que riela inserto al folio 359 del presente asunto.

  9. La Resolución Culminatoria Nº 0597 de fecha 02 de agosto de 2.004, notificada 02 de agosto de 2.005, que riela del folio 360 al 365.

  10. Escrito de Descargos en fecha 26 de mayo de 2.005, presentado por la recurrente C.A. VENCEMOS que riela del folio 366 al 394.

    Así las cosas, se observa de las probanzas señaladas, que si bien es cierto, que la representación judicial de la Hacienda Municipal presentó extemporáneamente el expediente administrativo aperturado a la contribuyente de autos, no es menos cierto, que tales documentos administrativos, según el criterio jurisprudencial reiterado de Nuestro M.Ó.R. deD., constituyen pieza fundamental dentro del procedimiento Contencioso Tributario, por lo que, deben ser apreciados al momento de efectuar el examen judicial correspondiente. Habida cuenta, que este Juzgador al comparar el contenido de las actuaciones corren insertas en el expediente administrativo con los soportes acompañantes del escrito recursivo, presentados por la actora, observa que son contestes, y por tal motivo, les reconoce valor probatorio al momento de emitir su dictamen final.

    Ahora bien, conforme a las alegaciones aducidas por la actora, este Jurisdicente pudiera aparentemente tener la impresión de que en el caso de marras, es procedente la denuncia formulada por la recurrente C.A. VENCEMOS, respecto a la subversión del proceso de fiscalización, que le fuese aperturado en su contra por la Administración Tributaria Municipal, fundado en el hecho, de que la fecha de emisión de la recurrida Resolución Culminatoria, es anterior a las fechas de los actos administrativos de mero trámite, y que conforme al señalamiento arriba descrito, debió producirse antes, por ser éstos los que originan a la misma, es decir, la P.A. Nº 381/2005 y Acta Fiscal Nº 191/2005l, no pudieron lógicamente producirse posteriores a la Resolución Culminatoria, pues de ser cierto, se patentaría una violación flagrante al debido iter procedimental, debiendo esta Instancia Superior preguntarse ¿Dónde quedaría el principio rector constitucional del debido proceso y la legitima defensa del administrado?.

    Sin embargo, este operador de justicia luego de examinar ambas probanzas aprecia que la P.A. Nº 381/2005 de fecha 28 de febrero de 2.005 que riela inserta al folios 356 del expediente, ordena la realización de una fiscalización a la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS, circunstancia concurrente con la descrita en el Acta Fiscal Nº 191/2005, de fecha 08 de marzo de 2005.

    Asimismo, se observa que en ambos actos administrativos, se señala el mismo objeto del procedimiento de fiscalización, o sea, el referido a la determinación de la verdadera capacidad contributiva de la actual recurrente, por concepto de las actividades económicas de industria, comercio y servicios o de índole similar, para el ejercicio fiscal comprendido del 01-11-2.003 al 31-10-2.004. E igualmente, que en los precitados actos, fue facultada a la misma ciudadana, Lic. Yimara Reyes, titular de cédula de identidad Nº 9.266.149, en su condición de Auditor Tributaria, adscrita al Departamento de Fiscalización y Auditoria de la Dirección de Hacienda Municipal Tributaria, para efectuar la revisión fiscal correspondiente. Y por último, que al pie de los aludidos actos administrativos, entiéndase la P.A. Nº 381/2005 y Acta Fiscal Nº 191/2005, ambas emitidas por la Administración Tributaria Municipal, se puede apreciar que la notificación a la recurrente C.A. VENCEMOS, se produjo en las fechas 01-03-2.005 y 21-03-2.005 respectivamente. En consecuencia, de lo examinado se concluye que el procedimiento de fiscalización fue correctamente aperturado y notificado por la Administración de Hacienda Municipal a la empresa investigada.

    Por otra parte, también se desprende del propio texto de la recurrida Acta Fiscal, que los documentos solicitados a la contribuyente en la investigación in comento, tales como: Registro de Comercio o Acta Constitutiva, Carta de Patente o Licencia, Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos, Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, Recibos de Pagos de Patentes, Contratos por Trabajos ejecutados en esa jurisdicción, Libros Legales de Contabilidad y sus Auxiliares, entre otros, fueron presentados por la actora dentro de dicho proceso fiscal, de manera pues, que la Administración de Hacienda Municipal constató los ingresos brutos generados en los periodos fiscales que fueron revisados, arrojando en este sentido, las cantidades de ingresos y diferencias por cancelar señaladas en el Cuadro Analítico que riela inserta al folio 359 del presente asunto.

    Se explica entonces, a opinión de quien suscribe, que exista dentro del expediente administrativo remitido a este Juzgado por la Administración de Hacienda Municipal, la copia certificada del Escrito de descargos de fecha 26 de mayo de 2.005 (v. folios 366 al 394), presentado por la recurrente C.A. VENCEMOS de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Orgánico Tributario contra el acto administrativo contenida en el Acta Fiscal Nº 191/2005 de fecha 08 de marzo de 2.005, actuación que conlleva a este Sentenciador a pensar que efectivamente la contribuyente participó en la sustanciación del procedimiento administrativo in comento, al tener la oportunidad de ejercer e invocar los argumentos necesarios para la mejor defensa de sus intereses, tal como se verifica de la valoración de dichos descargos que efectuó la Administración del Tributo Municipal, y que se leen en el texto de la contradicha Resolución Nº 0597 (v. folio 361), que reza: “…La contribuyente fue debidamente notificada a los fines de garantizarle su Derecho Constitucional a la defensa y llegada la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, para presentar los descargos que ha bien tuviere, presentó escrito constante de veintiún (21) folios útiles, mediante el cual expuso: PRIMERO… INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO AUDITOR FISCAL, Lic. Yimara Reyes… Omissis…” (Cursivas y subrayado de este Juzgado).

    Del análisis precedente, este Sentenciador concluye que en el procedimiento de investigación fiscal tramitado a la recurrente de autos, no ocurrió la subversión de sus actos administrativos, como lo supone la actora, sino que la Administración de Hacienda Municipal incurrió en el error material (de trascripción), al indicar como año de emisión de la Resolución Culminatoria Nº 0597 el año dos mil cuatro (2.004), cuando lo correcto, era señalar que fue en el año dos mil cinco (2.005). En tal sentido, este órgano administrador de justicia, en apego al principio de la tutela judicial efectiva y vistas las consideraciones precedentes, este Tribunal declara que en el caso subjudice no se verificó la violación al derecho constitucional del debido proceso y la legítima defensa, siendo en consecuencia, por tal razón improcedente tal argumento. Así se decide.-

    De seguida, visto la declaratoria anterior, pasa de seguida este Tribunal a examinar los siguientes supuestos invocados por la empresa recurrente:

    En lo atinente al alegato de supuesta violación al principio constitucional de seguridad jurídica provocada por la actuación de la Administración Tributaria Municipal, al notificarle a la contribuyente C.A. VENECEMOS, en fecha 11 de octubre de 2.005, el contenido de una “nueva” Resolución identificada con el mismo Nº 0597 que en el presente caso se recurre.

    La doctrina nacional concibe la seguridad jurídica (en sentido amplio) como la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegarán a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación.

    Dicho en otras palabras, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente. Esto explica, porque la seguridad jurídica es uno de los bienes más preciados que el Estado garantiza, a través de la observancia general de las normas jurídicas y mandatos de autoridad que permiten que los individuos se muevan dentro de un marco legal con igual libertad y autonomía y que realicen sus planes de vida. De ahí la pretensión de obligatoriedad inexorable que caracteriza a un ordenamiento jurídico.

    A fin de que los miembros de una sociedad logren el tan añorado "bien común" es absolutamente necesario el establecimiento de un marco legal sólido y de una convicción real de sus integrantes por vivir en completa observancia de sus disposiciones, es por esto que la "seguridad jurídica" plena es un sueño imposible para las sociedades modernas.

    Por ello, se aprecia que la necesidad de establecer la seguridad jurídica, en todos y cada uno de los procedimientos llevados por la Administración (y en especial la Administración Tributaria), convirtiéndose de esta manera, en uno de los objetivos primordiales del Estado, como lo es, en particular, la captación de recursos para la realización de sus fines, en el derecho tributario.

    En tal sentido, las imposiciones del Estado en materia tributaria, como en todas las materias, se encuentran sujetas a las normas relativas que establecen límites y directrices a seguir para en su caso, afectar la esfera jurídica de los gobernados en un plano de legalidad que le otorgue plena seguridad de que dicha afectación se encuentra ajustada a Derecho y tiene como fundamento máximo los principio Constitucionales que rigen una sociedad determinada.

    Por tanto, este Órgano de Justicia en apego al criterio doctrinal descrito, al examinar que en el caso subjudice corre inserta una “nueva” Resolución identificada como “Resolución Nº 0597 de fecha 01 de agosto del 2.004, notificada el 11 de octubre de 2.005”, (v. folios 73 al 84), infiere que a pesar de haber sido traída a los autos en copia simple, se observa que dicho instrumento no fue desconocido por la Administración de Hacienda Municipal, a la par de constituirse en un hecho judicialmente notorio para este evaluador, en virtud de ser materia de otra causa pendiente por sentenciar, le otorga pleno valor probatorio, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando del análisis de su contenido que: -) La P.A. que faculta al funcionaria para actuar en la investigación y el Acta Fiscal levantada por la funcionaria actuante son distintas a las descritas en la primera Resolución Nº 0597, hoy por hoy recurrida en el presente juicio. - ) El ejercicio fiscal citado en la segunda resolución corresponde al periodo que va desde el 01-11-00 al 31-10-03 diferente a la Resolución objeto del actual recurso, que va desde el 01-11-03 al 31-10-03. - ) El monto de la multa y el impuesto estimado a la contribuyente en la nueva resolución son disímiles a los calculados por el órgano fiscal en la resolución impugnada en este proceso. - ) Y por último, al comparar las defensas invocadas por la recurrente ante la Administración del Tributo, se aprecian desiguales en ambas resoluciones. De manera pues, que este sentenciador con el ánimo de mantener un criterio ecuánime y sin pretender ahondar en la materia de fondo de cada una de estas resoluciones, aprecia que en este particular, también se produjo un error material de la Administración Municipal al indicar con el mismo nomenclatura una segunda Resolución proveniente de otro procedimiento de investigación, aperturado a la contribuyente de autos, y que nada tiene que ver, con la resolución culminatoria actualmente bajo examen.

    Como consecuencia de la ponderación descrita, este Tribunal concibe que no se quebranto el derecho a la seguridad jurídica de la empresa fiscalizada, como lo asume la recurrente, debido a que no existe elemento probatorio alguno que demuestre “duda” o incertidumbre alguna sobre su situación jurídica, pues si bien es cierto, que la Administración de Hacienda Municipal cometió un error material al asignarle a una nueva resolución el mismo numero que ya había sido otorgado a otra anteriormente, no es menos cierto, que la situación jurídica de la empresa investigada no fue modificada de ninguna manera, caso contrario hubiese sido, si por distintos procedimientos su condición hubiese sido alterada sobre la base de los mismos supuestos, circunstancia no verificada en el caso de marras, pues como precedentemente se examinó el contenido de la nueva resolución nace en virtud de un procedimiento administrativo distinto, sobre ejercicios fiscales diferentes que delimitan su capacidad contributiva para ese momento, de hecho, la recurrente ejerció su derecho a la defensa al presentar su respectivo Escrito de Descargos por disconformidad con la investigación de la que haya sido objeto, invocando para ello argumentos diferentes a los formulados en la Resolución recurrida en el presente proceso. En tal sentido, este Juzgado comprende que la contribuyente C.A. VENCEMOS al ser notificada de este acto administrativo tuvo la posibilidad de notar los mismos elementos apreciados por este Tribunal, resultando en consecuencia a todas luces improcedente tal argumento. Así se decide.-

    En lo atinente al supuesto de Inmotivación invocado por la actora, considera conveniente este Juzgador destacar primeramente, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro máximoT. de la República, en sentencia Nº 318, emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-03-2001, y que a titulo ilustrativo, se transcribe de seguida:

    …La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

    En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto…

    . (Cursivas y negrillas del Tribunal).

    En sintonía con la Jurisprudencia trascritas, los Tribunales de Instancia, han sostenido que:

    …En que los actos administrativos deban estar suficientemente motivados, no es sólo un principio sustentado por la doctrina, sino ampliamente desarrollado en numerosas decisiones, tanto de estos Tribunales de Jurisdicción Especial como por la Corte Suprema de Justicia…

    Ahora bien, en el presente caso, la Administración Tributaria, al emitir los actos administrativos cuestionados, no dio cumplimiento a la obligación constitucional que el artículo 68 de la Constitución Nacional (1961) la impone, antes de dictar un acto contra un particular. En efecto, la Administración Tributaria, al emitir los actos administrativos recurridos (las resoluciones) no expresa las causas por las cuales reintegró parcial y no totalmente los créditos fiscales por concepto de consumo suntuario y a las ventas al mayor generados por la Adquisición de bienes y servicios, con ocasión de actividades de exportación, es decir, los actos administrativos, objeto del presente Recurso, no señalan los motivos por los cuales la gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) no autorizó la devolución a la contribuyente de la totalidad de los créditos fiscales solicitados; siendo por tanto su contenido impreciso, y esto hace que el administrado no pueda ejercer su derecho a la defensa. En consecuencia y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal concluye en que las Resoluciones objeto del presente Recurso, están inmotivadas, es decir, hubo violación de los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se hallan viciados de nulidad. (Sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, de fecha 3 de octubre del 2000. Caso PDVSA Petróleo y Gas S.A.)

    Establecido a grosso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro M.Ó.J., en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la administración a los fines de producir el mismo.

    En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

    Siguiendo el anterior orden de ideas, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.

    En este sentido la Administración debe comprobar los hechos a través de los medios otorgados por la ley, y una vez establecidos, subsumirlos dentro de la normativa correspondiente, lo anterior constituye como se dijo supra, además de una obligación para la Administración, una garantía de legalidad y de respecto en cuanto al administrado se refiere, quien conocerá los hechos que la administración da por demostrado, y podrá en su caso impugnar el acto con fundamento en su contenido.

    En este orden de ideas, este sentenciador concibe que para alegar inmotivación de un acto administrativo la recurrente ha debido ignorar las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó la Administración de Hacienda Municipal para tomar su decisión, en virtud de que todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, entre otros, supuesto que no verificó en el caso de marras, puesto que tales elementos se aprecian palmariamente en los actos recurridos al señalar en el Acta Fiscal Nº 191/2005 de fecha 08 de marzo de 2.005 que:

    ….En Ciudad Guayana a los ocho días del mes de marzo de 2.005, constituidos en las oficinas administrativas de las Empresas C.A. VENCEMOS, Licencia Nº 1.239…. como se establece en las disposiciones legales señaladas en los ARTICULOS 44, 57 y 58 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, comercio, Servicios o de Índole Similar se procedió en presencia de un representante autorizado del contribuyente a realizar una REVISION FISCAL y a tales efectos para su revisión se exigieron los siguientes documentos… omissis…

    La fiscalización abarca el siguiente periodo fiscalizado…

    Los ingresos derivados del ejercicio de estas actividades fueron fijados tal como lo estipula el artículo….

    Durante el periodo revisado 01/11/2.003 – 31/10/2.004 la empresa C.A. VENCEMOS obtuvo Ingresos Brutos por las ventas por un monto….

    Y para los mismos PERIODOS REVISADOS declaró ante la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA INGRESOS BRUTOS por un monto….

    Surgiendo una diferencia entre el monto real obtenido por la empresa según revisión y el monto reflejado…

    Durante el periodo revisado 01/11/2.003 – 31/10/2.004 la empresa C.A. VENCEMOS Licencia Nº 1.239 al aplicarles los Aforos correspondientes tal como se detallan en el CUADRO ANALITICO DE REVISION FISCAL le fue liquidada conforme a su declaración de INGREOSOS BRUTOS la cantidad de Bs….

    Y de acuerdo a la REVISION FISCAL practicada a su representada debió liquidarse la cantidad de….

    En consecuencia y de acuerdo a lo mencionado anteriormente surge una DIFERENCIA A PAGAR entre el Impuesto liquidado y el Impuesto que se debió liquidar por la cantidad de…

    Motivado a lo anteriormente expresado se deja constancia que a la empresa C.A. VENCEMOS, Licencia Nº 1.239 se le ha realizado una REVISION FISCAL DE EL PERIODO REVISADO 01/11/2.003-31/10/2.004. Examinándose, analizándose y revisándose los siguientes documentos:…

    Por las razones antes expresadas esta Dirección de Hacienda Municipal concluye:

    PRIMERO La empresa C.A. VENCEMOS tiene un REPARO FISCAL por la cantidad de…

    SEGUNDO: La Sociedad mercantil deberá pagar dicha cantidad en un plazo no mayor de quince (15) días…

    TERCERO: Notifíquese la presente Acta Fiscal a la empresa C.A. VENCEMOS, Licencia Nº 1.239.

    Igualmente se le participa a la empresa C.A. VENCEMOS que contra la presente Acta Fiscal podrá formular descargos que considere pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario vigente…

    De manera concomitante, este Tribunal observa en la impugnada Resolución Nº 0597, los aspectos que se trascriben a continuación:

    Resolución Nº 0597…. CONSIDERANDO…

    Que se evidencia del Acta Fiscal Nº 191/2005, datada 08 de marzo de 2.005, que la ciudadana Yimara Reyes, (…) debidamente facultada según P.A. Nº 381/2.005 de fecha 28 de febrero de 2.005, (…) procedió a practicar en las oficinas administrativas de la contribuyente C.A. VENCEMOS con licencia Nº 1.239, ubicada (…), revisión que van desde el 01/11/03 al 31/10/04 a los fines de determinar la verdadera capacidad contributiva de la mencionada empresa en relación al Impuesto establecido en la Ordenanza Sobre Patente e Impuesto de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Similares vigente…

    De los documentos requeridos la contribuyente presentó los siguientes:…

    Que del Acta Fiscal antes identificada, así como del cuadro analítico que forma parte integrante de la misma, se evidencia los siguientes totales, expresados en bolívares:…

    De los totales indicados anteriormente se evidencia que la contribuyente, antes identificada, omitió reflejar en las declaraciones presentadas a la Administración Tributaria Municipal ingresos brutos obtenidos de los periodos revisados, por un monto de Bs. 1.268.277.501,00. Razón por la que se concluye que se encuentra incursa en el supuesto sancionatorio previsto en el artículo 83 literal d de la Ordenanza Sobre Patente e Impuesto de Industria, Comercio, Servicios y Actividades Similares…

    En consideración a los supuestos previstos en las normas antes trascritas deberá la contribuyente cancelar a la Administración Tributaria Municipal una multa por Bolívares seis millones cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y siete (Bs. 6.058.747,00)

    En el cuadro que antecede y en el cual se precisa el monto de la multa a cancelar por la contribuyente, estima indicar que dicha procedió aplicar el 100% del monto del impuesto causado, y no se procede aplicar la media del porcentaje establecido en la precitada norma jurídica, toda vez, que autos se evidencia de los archivos llevados por esta Coordinación que la contribuyente ha incurrido en periodos anteriores en el mismo ilícito tributario…

    La contribuyente fue debidamente notificada a los fines de garantizarle su Derecho Constitucional a la defensa y llegada la oportunidad legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, para presentar los descargos, que ha bien tuviere, presentó escrito constante de veintiún (21) folios útiles, mediante el cual se expuso: PRIMERO…

    INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO AUDITOR, LIC. Yimara Reyes…

    …RESUELVE…

    Articulo primero: se le formula un REPARO FISCAL a la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS, Licencia Nº 1.239, por Bs…

    Articulo segundo: se le impone a la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS con Licencia Nº 1.239, MULTA por Bs….

    Articulo tercero: notifíquese de la presente resolución al interesado de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ordenanza de Impuesto Sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

    Articulo cuarto: Contra esta Resolución podrá intentar el recurso jerárquico por ante el Alcalde del Municipio Caroní dentro de los veinticinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación de la presente Resolución…

    En consecuencia, y de acuerdo a las consideraciones precedentemente señaladas, este Sentenciador declara improcedente el argumento de Inmotivación invocado por la recurrente. Así se decide.-

    En lo concerniente a la supuesta violación de los artículos 183, 137, 138 y 156 de la Constitución vigente (1999) para el momento de la promulgación de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio. Ausencia de la Potestad Tributaria para crear impuestos a las ventas e ingresos y gravar las exportaciones, alegada por la recurrente.

    Afirmaron que en el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…, el cual establece que las entidades municipales tendrán como ingresos “…2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias y autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución…”.

    Así las cosas, el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisa de forma tajante la indiscutible autonomía que gozan los Municipios. Esta autonomía cuya existencia no es negada en lo absoluto, está limitada consecuentemente por las propias disposiciones constitucionales, tal y como se indica en el ordinal segundo del mencionado artículo 179, al determinar como potestades tributarias al señalar expresamente que:

    Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

    1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.

    2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

    3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

    4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales;

    5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas;

    6. Los demás que determine la ley.

    (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

    En efecto, de la normativa constitucional trascrita se distingue la facultad que tienen expresamente los Municipios de poder establecer impuestos, tasas y contribuciones, (configurativa de la potestad tributaria originaria), y de crear aquellos otros tributos que le sean atribuidos expresamente mediante ley (constitutivo de la potestad tributaria derivada).

    Así, como lo afirma el tributarista patrio L.P.M. el ejercicio del poder tributario del Municipio, que conlleva a la creación o modificación de tributo, no es ilimitado, lo cual no significa inventar tributos, sino escoger como materia imponible aquellas que le han sido autorizadas específicamente por la Constitución y las leyes que la ejecutan.

    En efecto, el Municipio está sometido a un conjunto de limitaciones directas o explicitas, que emanan del bloque de la constitucionalidad (La Constitución, La Ley Orgánica de Régimen Municipal y el Código Orgánico Tributario), que lo condicionan en la creación de las especies tributarias tanto desde el punto de vista cualitativo o como cuantitativo.

    En el caso subjudice el Municipio al incluir las ventas de exportación dentro de la base imponible el Impuesto Sobre Actividades Económicas antes denominado Impuesto de Patente de Comercio, tributo caracterizado por ser regresivo y distorsionante de los precios finales relativos de bienes y servicios, por ser susceptible de traslación o piramidación, la mencionada magnitud económica se transforma en un impuesto que grava la exportación y libre tránsito de mercancías.

    Es por ello, que en el presente caso bajo analisis, conlleva a que el Impuesto Sobre Actividades Económicas que pretende la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolivar, contenido en la Resolución Nº 0597 de fecha 02 de agosto de 2004, se encuentra viciada de inconstitucionalidad por violar expresamente el artículo 156 de la Constitución.

    La Constitución vigente de 1999, incorporó un nuevo artículo del siguiente tenor:

    "Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.

    Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticos territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados".

    De acuerdo con este artículo, la reserva que la Constitución (artículo 156 numeral 26) efectúa a favor del Poder Nacional en materia de "régimen (integral) del transporte no impide que los Municipios puedan ejercer su potestad tributaria sobre esta materia. Con la inclusión de este artículo, la reserva en materia regulatoria no supone necesariamente una reserva en materia tributaria.

    Sin embargo, en sentencias cautelares de fechas 29-11-00 y 6-12-00 dictadas con ocasión de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestos por CANTV contra la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio San C. delE.T. y del Municipio V. delE.C., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la suspensión de efectos de las ordenanzas recurridas, con base en el siguiente razonamiento:

    "...la creación y aplicación del impuesto (de patente de industria y comercio sobre las telecomunicaciones) mediante la Ordenanza...no se encuentra dentro de las potestades asignadas a los entes municipales ni en la Constitución de 1961 ni tampoco en el Texto Fundamental vigente; motivo por el cual, esta Sala Constitucional considera, que la creación, determinación y posterior exigencia del referido tributo, podría constituir una infracción al principio de reserva legal...

    Los municipios, al pretender pechar a las compañías de telecomunicaciones recurrentes con el Impuesto sobre la Patente de Industria y Comercio, podrían incurrir en una violación al derecho de dedicarse libremente a la actividad lucrativa de la preferencia, "en virtud que el régimen legal relativo a la materia de las telecomunicaciones , corresponde establecerlo al Poder Nacional, tal y como se desprende del principio de reserva legal establecido en el artículo 156 numerales 12, 28, 32 y 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".

    Si bien es cierto que en términos generales el Impuesto Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio y Actividades Similares, es un impuesto cuya competencia corresponde al Poder Público Municipal por atribución expresa constitucional, no es menos cierto, que este impuesto por imperio de la propia Constitución, no podría recaer sobre aquellas actividades cuyo régimen esté previsto de manera exclusiva y excluyente al Poder Público Nacional, es así como el artículo 183 de la Constitución establece de forma expresa que “Los Estados y Municipios no podrán: 1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional'…”.

    Artículo 183: Los Estados y Municipios no podrán:

    1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.

    2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.

    3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.

    Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.

    Cursivas y negrillas de este Tribunal).

    El artículo 156 de la Constitución establece:

    Es de la competencia del Poder Público Nacional:

    1. La política y la actuación internacional de la República.

    2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional.

    3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter nacional.

    4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras.

    5. Los servicios de identificación.

    6. La policía nacional.

    7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.

    8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.

    9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.

    10. La organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias federales.

    11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda.

    12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.

    13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.

    14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.

    15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.

    16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.

    El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.

    La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.

    17. El Régimen de metrología legal y control de calidad.

    18. Los censos y estadísticas nacionales.

    19. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.

    20. Las obras públicas de interés nacional.

    21. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República.

    22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

    23. Las políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio.

    24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.

    25. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal.

    26. El régimen de la navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura.

    27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.

    28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético.

    29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas.

    30. El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país, que permita la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento territorial y la soberanía en esos espacios.

    31. La organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.

    32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.

    33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza

    .

    Vistas las formulas jurídicas trascritas, este órgano administrador de justicia con el animo de encontrar la verdad sobre la denuncia presentada por la actora, sobre la presunta violación a los arriba enunciados preceptos constitucionales, procede a examinar detenidamente el Acta Fiscal 191/2005 y la Resolución Nº 0597 que rielan insertos del folio 357 al 365, y que evidencia que empresa C.A. VENCEMOS fue objeto de un revisión fiscal que provocó la determinación de un REPARO FISCAL por la cantidad de Bs. 6.058.747,00 por concepto de impuesto causado y no liquidado en los periodos que van desde el 01/11/03 al 31/10/04. Así como, la MULTA por la cantidad de Bs. 6.058.747,00 por encontrarse incursa en el supuesto sancionatorio establecido en el artículo 83 literal d de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y Actividades de Índole Similar.

    En los citados actos administrativos se detalla la siguiente observación:

    …Motivado a lo anteriormente expresado, se deja constancia que a la empresa C.A. VENCEMOS LICENCIA Nº 1.239 se le ha realizado una REVISION FISCAL DEL PERIODO REVISADO 01/11/03 AL 31/10/04.Examinándose, analizándose y revisándose los siguientes documentos: LIBROS DE VENTAS Y FACTURACION DE PUESTO ORDAZ, NO ASÍ LAS DECLARACIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) Y DECLARACIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISLR) LOS CUALES ESTAN EN FORMA CONSOLIDADA.

    DEL ANALISIS EFECTUADO A LOS PAPELES FINANCIEROS DE LA EMPRESA SE DETERMINÓ UN REPARO FISCAL DE SEIS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y SIETE (Bs. 6.058.747,00). DEBIDO A QUE LA EMPRESA NO DECLARÓ LA TOTALIDAD DE SUS VENTAS TAL COMO SE EVIDENCIA DE LAS COPIAS DE LOS LIBROS ANEXA A ESTE EXPEDIENTE.

    LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS NO DECLARADAS SON EL TRANSPORTE DE CEMENTOS (FLETES) ESTABLECIDA EN EL OBJETO PREVISTO DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA CUYO TEXTO SE CITA EL TRANSPORTE Y COMERCIO DE TODA CLASE DE CEMENTO Y OTROS PRODUCTOS A GRANEL…

    . (Cita textual de este Tribunal).

    Conteste con lo descrito corre inserto en el expediente administrativo el Cuadro Analítico (v. folio 359) levantado a la empresa C.A. VENCEMOS por la Administración de Hacienda Municipal, en el que se refleja una diferencia entre el Impuesto Causado y el Impuesto Liquidado, más no se detallan específicamente los conceptos gravados.

    En este sentido, se debe tomar en cuenta el reconocimiento espontáneo efectuado por la Administración de Tributos del Municipio Caroní del Estado Bolívar, al señalar, entre otras cosas, que el reparo fiscal fue provocado porque la empresa C.A. VENCEMOS no declaró la totalidad de sus ventas, y que la totalidad de las actividades económicas de la empresa son el transporte de cementos (fletes).

    De manera concomitante con la investigación efectuada al caso subjudice, se desprende de los elementos probatorios promovidos por la recurrente C.A. VENCEMOS, las copias Declaraciones de Aduanas para Exportación que rielan insertas de los folios 242 al 246 del expediente, así como, las Facturas por concepto de Ventas de chatarra, Facturas por concepto de Cemento, Facturas por concepto de Equipos de Transporte que corren inserta del folio 247 al 280, y que a pesar, de haber sido algunas pruebas promovidas en copia simple, observa este Sentenciador, que la Administración del Tributo Municipal no efectuó oposición ni desconoció el contenido de las mencionadas probanzas, debiendo este Tribunal, otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, al analizar el contenido de las Actas de Asambleas Extraordinarias correspondiente a la empresa C.A. VENCEMOS, esta Instancia aprecia que dicha sociedad mercantil mantiene su domicilio comercial fuera de la jurisdicción del Municipio Caroní, en virtud de que muchas de sus actividades comerciales se registran a nivel nacional e internacional.

    En el caso de autos, este Sentenciador considera que el poder tributario municipal sólo se ejerce en los tributos del Municipio y no fuera de él; declarar que el poder tributario municipal sólo tiene lugar dentro de los límites territoriales del Municipio.

    Resulta conveniente, que el Impuesto Sobre Actividades Económicas es un impuesto eminentemente circunscrito a la jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, es decir, al área geográfica que haya sido atribuida en la respectiva Ordenanza vigente.

    Asimismo, el Impuesto Sobre Actividades Económicas es un impuesto al ejercicio de la actividad comercial o industrial en el respectivo Municipio Caroní del Estado Bolívar. No es un impuesto a las ventas y al consumo, porque de ser así invadiría esferas del poder tributario nacional, que por mandato constitucional le están expresamente vedadas.

    En conclusión, las actividades comerciales o lucrativas de manera habitual por un contribuyente en un determinado Municipio, tienen que estar vinculados a esa actividad y que tal actividad pueda en un momento determinado generar la obligación del pago del impuesto. La base imponible forma necesariamente parte del hecho generador del impuesto o hecho imponible. Así, debe estar en estrecha conexión el hecho imponible, generador de la obligación tributaria constituido por la actividad comercial o industrial y la base de cálculo del impuesto. Como consecuencia de la inobservancia del Municipio Caroní del Estado Bolívar, trae inexorablemente que el Municipio Caroní del Estado Bolívar, extralimite su ejercicio de poder tributario invadiendo esfera competencial rentística del poder nacional. Así se declara.

    En consecuencia, conforme a lo antes expuesto este Juzgador concluye que efectivamente la Administración Tributaria Municipal yerró al incluir dentro de las actividades a gravar aquellas que escapan del ejercicio de la protestad tributaria municipal, no tienen potestad tributaria constitucional para gravar el transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, ya que este tipo específico de actividad es gravada por el Poder Público Nacional; la cual además de una forma clara y contundente excluye en su artículo 156 la posibilidad de los Municipios de gravar de cualquier forma el servicio de transporte.

    En fin, en base las consideraciones efectuadas anteriormente este Tribunal debe forzosamente declarar la procedencia de la denuncia formulada por la recurrente C.A. VENCEMOS y proceder a declarar LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos impugnados en el presente proceso, en cumplimiento a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 183, 137, 138 y 156 de nuestro Texto Fundamental. Así se declara.

    Vista la precedente declaratoria, el Tribunal considera inoficioso entrar al conocer de los demás supuestos de fondo de la controversia concernientes a la procedencia o no del reparo formulado. Así se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal, por el Abogado A.M.S., suficientemente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A VENCEMOS, contra la Resolución Nº 0597, de fecha 02 de agosto de 2.004, y el Acta Fiscal identificada con los números 191/2005, de fecha 21 de marzo de 2005, ambas emitidas por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en consecuencia:

    Se declara la Nulidad de la Resolución Nº 0597, de fecha 02 de agosto de 2.004, emitida por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y del Acta Fiscal identificada con los números 191/2005, de fecha 08 de marzo de 2004.

    De conformidad con el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas por cuanto hubo motivos racionales para litigar.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T. deJ. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes, en especial a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense boletas.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

    Abg. J.S. AULLÓN

    EL SECRETARIO

    Abg. H.D. ANDARCIA R.

    En esta misma fecha, siendo las (2:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662007000038

    EL SECRETARIO

    Abg. H.D. ANDARCIA R.

    JSA/Hdar/yvalero

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