Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXP. No. 36742

PARTE ACTORA: C.A. VENCEMOS, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1988, bajo el N° 26, Tomo 14-A, habiéndose fusionado con la empresa VENMARCA-MIXTO LISTO, C.A. (originalmente denominada VEMAR, C.A.), lo cual consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de C.A. VENCEMOS, celebrada en fecha 30 de diciembre de 1999, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1999, bajo el N° 58, Tomo 266 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.S.I., M.L.S. y M.S.I., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.756, 47.927 y 70.438, respectivamente

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL MONTEMAR A.C., asociación civil domiciliada en Caracas e inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1996, anotado bajo el N° 48, Tomo 14, Protocolo Primero; y el ciudadano F.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 1.755.888.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.K. y J.V.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.585 y 7.691, respectivamente.

TERCERO OPOSITOR: J.E.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.144.417

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA OPOSITORA: A.S.M. y J.G.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 20.316 y 75.032, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

INCIDENCIA: OPOSICIÓN A EMBARGO EJECUTIVO

I

Presentada la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), la misma fue admitida por este Juzgado en fecha 01-03-2002, por el procedimiento especial de intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; emplazándose a los demandados, ya identificados, a fin de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a objeto de que pagaren o acreditaren haber pagado las cantidades señaladas en el decreto de intimación, o formulase debida oposición.

En fecha 03 de mayo del 2002, este Juzgado decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre cuatro apartamentos distinguidos con los números y letras PB-1, PB-2, PB-3 Y PH-7, ubicados en el Conjunto Residencial Montemar, torre “A” situado en la avenida central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, Jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas.

No habiendo sido posible la intimación personal de los codemandados, según consta de diligencia suscrita por el ciudadano alguacil, E.Z., en fecha 03 de junio de 2002, fue acordada la misma por carteles, conforme lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Practicadas las publicaciones y fijación de los carteles respectivos, en fecha 22 de noviembre de 2002, fue designado defensor judicial a las partes intimadas, recayendo dicho cargo sobre la ciudadana J.P.M., quien aceptó el cargo y fue juramentado en fecha 4 de diciembre de 2002.

En fecha 21 de marzo del año 2003, el ciudadano alguacil, E.Z., suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia de haber practicado la intimación personal de la defensora judicial, designada en el presente juicio, J.M., consignando al efecto recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 23 de abril del 2003, compareció la prenombrada defensora, quien conforme lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, presentó formal oposición al decreto de intimación.

En fecha 07 de mayo del 2003, la defensora ad-litem consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 19 de mayo del 2003, compareció el abogado D.J.R.K., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consignó en forma extemporánea escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 18 de diciembre del 2003, los ciudadanos G.M.M., N.O.D.B. y D.T.D.H., titulares de las cédulas de identidad números 7.831.212, 3.971.931 y 4.975.683, respectivamente, asistidos por la ciudadana NAYADET MOGOLLON PACHECO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.014, actuando en su carácter de propietarios de los apartamentos identificados como PB-1, PB-2 y PB-3, de la Planta Baja del Edificio 1 del Conjunto Residencial Montemar; inmuebles sobre los cuales este Juzgado hubiere decretado medida de prohibición de enajenar y gravar; presentaron escrito mediante el cual solicitaron a este Juzgado suspendiera la medida decretada sobre los mismos, permaneciendo únicamente la existente sobre el inmueble identificado como PH-7 del mismo edificio, por cuanto el valor del mismo era suficiente para garantizar las resultas del presente juicio; petición esta que fue acogida por este Juzgado mediante auto de fecha 02 de febrero del 2004.

Asimismo, en fecha 08 de junio del 2004, compareció por ante este Juzgado el abogado A.L.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.874, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.C.D., propietario del apartamento identificado como PH-7, ubicado en la Planta tipo Pent House, del Edificio Uno (1) del Conjunto Residencial Montemar; según consta de documento de venta, que hubiere sido debidamente protocolizado por ante el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 30 de diciembre del 2003, anotado bajo el N° 48, Protocolo Primero; hizo formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar que hubiere decretado este Juzgado, en fecha 03 de mayo del 2002; oposición ésta que hubiere sido declarada con lugar por este Juzgado mediante auto de fecha 31 de agosto del 2004. En el aludido auto, este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble identificado como PH-1 del Edificio 1, Conjunto Residencias Montemar.

En fecha 28 de octubre del 2004, este Juzgado dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) hubiere intentado C.A. VENCEMOS contra la Asociación Civil MONTEMAR A.C., condenando a la demandada a pagar a la actora las cantidades señaladas en el aludido fallo.

Quedando definitivamente firme la aludida decisión, este Juzgado mediante auto de fecha 26 de abril del 2006, ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la indexación y los intereses condenados a pagar a la demandada en la aludida decisión, fijando para ello, oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento de expertos que hubiere realizar la misma.

Llegado el momento fijado para el nombramiento de expertos, fueron designados los ciudadanos A.G., EIVY F.V. y C.D., quienes tras aceptar el cargo y prestar el debido juramento de Ley, consignaron en fecha 12 de junio del año en curso, el informe de experticia que les hubiere sido encomendado, en el cual establecieron los montos condenados a pagar por la sentencia, luego del cálculo que se les hubiere encomendado en virtud de sus conocimientos prácticos, arrojando la totalidad de Bs.133.725.125,83.

En fecha 02 de junio del 2006, previa solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado en aras de que no quedara ilusoria la ejecución del fallo, dictó auto, mediante el cual en virtud del error cometido por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, de protocolizar la venta que se hubiere efectuado sobre el inmueble PH-1 (sobre el cual este Despacho hubiere decretado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo incluso participada la misma al registrador correspondiente con anticipación); decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los apartamentos identificados con los números 9-1, 2-7 y 16-8, ubicados en el Edificio 1 del Conjunto Residencias Montemar, Parroquia C.L.M., librando el oficio correspondiente, siendo recibido el mismo por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de oficio N° 1396-359 de fecha 15 de junio del 2006, que hubiere sido remitido por dicha dependencia a este Juzgado.

Ante el eventual incumplimiento de la parte demandada, este Juzgado en fecha 02 de agosto del 2006, previa solicitud de la parte actora, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada y el fiador.

En fecha 19 de octubre del 2006 el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, practicó Medida de Embargo Ejecutivo sobre los siguientes bienes inmuebles: a) “Un apartamento distinguido con el N° 2-7, ubicado en el piso 2 del edificio 1, Residencias Montemar, cuya superficie es de 75 mts2, y sus linderos son los siguientes: NORTE: con fachada del Edificio; SUR: con pasillo de circulación; ESTE: con el apartamento terminado con el N° 8 de la Planta Respectiva; y OESTE: Con el apartamento terminado N° 6 de la planta respectiva; y b) “Un apartamento distinguido con el N° 16-8, ubicado en el piso 16, del edificio antes mencionado, cuya superficie es de 102 mts, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio y pasillo de circulación; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con el apartamento terminado N° 7 de la plante respectiva”

En fecha 07 de diciembre del 2006 los ciudadanos A.S.M. y J.G.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.E.R.S., presentaron escrito por medio del cual se opusieron a la medida de embargo ejecutivo decretada en el presente juicio sobre el apartamento 16-8, antes identificado, alegando que el inmueble embargado es de la exclusiva propiedad de su mandante.

Siendo la oportunidad para resolver la referida oposición hecha a la medida de embargo ejecutivo, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, en base a las siguientes consideraciones:

II

Sostienen los apoderados del tercero interviniente que se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre del 2003, anotado bajo el N° 23, Tomo 174; y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 11 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 36, tomo 1, Protocolo Primero, que el inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo cuya oposición hoy nos ocupa (apartamento 16-8, ubicado en el piso 16, del edificio 1, Residencias Montemar, cuya superficie es de 102 mts, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio y pasillo de circulación; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con el apartamento terminado N° 7 de la plante respectiva); es de su única y exclusiva propiedad. En tal sentido solicita se sirva suspender la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el inmueble en cuestión, toda vez que el mismo es de su exclusiva y única propiedad.

Por su parte la actora y ejecutante en el presente juicio, mantuvo una actitud pasiva en relación a la presente incidencia.

En este orden de ideas, por cuanto la articulación probatoria establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, únicamente es necesaria cuando el ejecutante o el ejecutado se contraponen al tercero incorporando a su vez una prueba fehaciente, cuestión que no se verificó en el presente caso, es por lo que vencido el lapso para decidir la presente incidencia surgida en fase de ejecución, este Juzgado pasa hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

La figura de la oposición de terceros al embargo ejecutiva, se encuentra recogida y regulada por la disposición establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; el cual prevé:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero....

De la norma transcrita, se puede observar que para la procedencia de la oposición de terceros al embargo ejecutivo, se deben dar los siguientes supuestos concurrentes.

  1. que el tercero alegue ser propietario de la cosa; o que el tercero alegue ser poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la misma

  2. que el tercero sea tenedor legítimo de la cosa, es decir, que tenga la tenencia material de la cosa

  3. que el tercero presente prueba fehaciente del derecho alegado por un acto jurídico válido.

  4. La oposición debe efectuarse, bien al momento de practicarse la medida de embargo, o después y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate

En este orden de ideas, tenemos que el tercero en primer lugar se opuso a la medida de embargo en tiempo oportuno, conforme lo anteriormente expuesto. De igual forma alegó ser propietario de la cosa, y consignó copia del documento de propiedad sobre el inmueble sobre el cual recayó el embargo ejecutivo. Ahora bien, considera necesario quien suscribe hacer ciertas consideraciones acerca de la titularidad del inmueble que dice ostentar el tercero interviniente.

Alega el tercero opositor ciudadano J.E.R.S., que uno de los inmuebles sobre los cuales recayó la medida de embargo ejecutivo decretada en el presente juicio, entiéndase, Un apartamento 16-8, ubicado en el piso 16, del edificio 1, Residencias Montemar, cuya superficie es de 102 mts, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio y pasillo de circulación; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con el apartamento terminado N° 7 de la plante respectiva; es de su exclusiva y única propiedad, y a los efectos consignó copia certificada, del documento de propiedad del aludido inmueble, primero debidamente autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre del 2003; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 11 de octubre del 2006. Así sostiene el tercero, que el referido documento lo legitima de pleno derecho para hacer oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado y practicada por el Juzgado comisionado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 19 de octubre del 2006, por cuanto, aquél lo acredita como legítimo propietario, a raíz de un acto legítimamente válido.

En este orden de ideas, en aras de verificar la plena validez y eficacia del documento de venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, el 11 de octubre del 2006, anotado bajo el N°36, Tomo 1, Protocolo Primero, considera necesario quien suscribe, traer a colación lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre su situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubiere protocolizado después de decretada y comunicada al registrador la prohibición de enajenar y gravar. El registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización

(Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, siendo que tal contrato de venta que acredita la supuesta titularidad del inmueble objeto de la presente oposición, fue protocolizado el 11 de octubre del 2006, fecha posterior al día en que fuere recibido por el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas (15 de junio del 2006, tal y como consta en el oficio remitido por dicha dependencia a este Juzgado, que riela al folio 139 y 140), el oficio que le participare la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretado sobre el bien inmueble; es por lo que tal negocio conforme a la anterior norma transcrita es radicalmente nulo.

Así las cosas, siendo que tal documento de venta carece de efecto jurídico alguno, conforme las consideraciones anteriormente explanadas; aunado al hecho de que en materia inmobiliaria, el acto jurídico válido, por consiguiente oponible a terceros, es el instrumento solemne protocolizado, es decir, el que ha sido dotado del requisito de publicidad registral ante la Oficina Competente, se hace evidente que el instrumento dotado de autenticidad que hubiere sido celebrado con fecha anterior a la prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio (documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 23, Tomo 174), es insuficiente para acreditar la titularidad del aludido bien inmueble, pues no dota la compra venta inmobiliaria de los efectos “erga omnes”; siendo por lo que en este sentido, no se encuentra satisfecho el requisito sine quanon que en esta incidencia reclama cumplir el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que el tercero opositor, acredite mediante un acto jurídico válido, la propiedad del inmueble; debiendo impretermitiblemente quien suscribe, desestimar por improcedente la solicitud presentada por el tercero. Así se decide.

Ahora bien, quien suscribe no puede pasar por alto la actitud asumida por la ciudadana B.K.M., quien en su carácter de Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, reincidentemente, ha protocolizado documentos de venta de inmuebles sobre los cuales este Juzgado hubiere decretado medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio, y que incluso ya se le hubiere participado mediante oficio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, haciendo caso omiso a la normas legales sobre las cuales debe circunscribirse su actuación, razón por la cual se ordena oficiar a la Superintendencia de Registros y Notarías, participándoles las irregularidades acaecidas en el presente juicio.

III

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin lugar la oposición efectuada por el ciudadano J.E.R.S., contra la Medida de Embargo Ejecutivo decretada y practicada el 19 de octubre del 2006, por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que recayera sobre el siguiente bien inmueble: “Un apartamento 16-8, ubicado en el piso 16, del edificio 1, Residencias Montemar, cuya superficie es de 102 mts, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio y pasillo de circulación; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con el apartamento terminado N° 7 de la plante respectiva”. En virtud de ello, se confirma la Medida de embargo ejecutivo practicada sobre el aludido inmueble.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil siete. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

La Juez

María Rosa Martínez C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy 08-01-2007 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp N° 36742

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