C.A. VENCEMOS VS. DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS EL ESTADO ZULIA

Número de resoluciónSent.Int.N°85-2015
Número de expediente1883
Fecha08 Julio 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PartesC.A. VENCEMOS VS. DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS EL ESTADO ZULIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Julio de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: AF46-U-2002-000174. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 85/2015.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.883.-

En fecha ocho (8) de Febrero de 2002, los ciudadanos R.C.V. y E.C.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.897.351 y 9.968.166 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.594 y 44.426 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “C.A. VENCEMOS”, inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Octubre de 1988, bajo el N° 26, Tomo 14-A, habiéndose fusionado con la empresa VENMARCA-MIXTO LISTO, C.A., según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha treinta (30) de Diciembre de 1999, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha treinta (30) de Diciembre de 1999, bajo el Nº 58, Tomo 266-A, habiéndose fusionado igualmente con la empresa MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A. y TRANSPORTES CAURA, S.A., según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2000 e inscrita por ante el referido Registro Mercantil en fecha ocho (8) de Noviembre de 2000, bajo el Nº 36, Tomo 196-A Pro., interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra los Actos Administrativos que se detallan a continuación: 1) Acta de Fiscalización y Formulación de Cargos Tributarios Nº DH-VENCEMOS-03-10-00-02, de fecha cinco (5) de Octubre de 2000, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante la cual se le determinó un monto para pagar de Bs. 271.461,94. 2) Resolución para Determinar Obligaciones Tributarias por Reparos Fiscales en el Rubro de Impuesto Sobre Patente de Comercio Nº DH-DL-VENCEMOS-09-04-01-04 de fecha nueve (09) de Abril de 2001, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante la cual resolvió: i) declarar concluido el sumario que se instruyera a C.A. VENCEMOS por los cargos que le fueron formulados en el Acta Nº DH-VENCEMOS-03-10-00-02 en el rubro de Impuesto Sobre Patente de Comercio por reparos fiscales a su tributación en el período 1996 a 1999, la cual queda ratificada y determinadas las obligaciones tributarias de la extinta VENNMARCA MIXTO LISTO C.A. para el año fiscal 1996 por un monto de Bs. 12.720,97 con cargo a C.A. VENCEMOS por haber asumido todos los derechos y obligaciones mediante fusión, en consecuencia determinó un impuesto a pagar de Bs. 206.920,80; ii) imponerle una multa a C.A. VENCEMOS de Bs. 35.176,54 por haber efectuado actividades lucrativas sujetas a tributación por Patente de Industria y Comercio sin haber obtenido la respectiva patente; iii) imponer a vencemos una multa por un monto de Bs. 100.000,00, por haber incumplido su deber formal de declarar oportunamente los ingresos brutos obtenidos por las ventas de sus bienes efectuados a clientes del sector petrolero. 3) Planilla de Liquidación Nº DH-DL-VENCEMOS09-04-01-04A, de fecha nueve (09) de Abril de 2001, por un monto de Bs. 12.720,97, por concepto de reparo fiscal en el rubro de Patente de Comercio para el año 1996. 4) Planilla de Liquidación Nº DH-DL-VENCEMOS09-04-01-04B, de fecha nueve (09) de Abril de 2001, por un monto de Bs. 206.920,80, por concepto de reparo fiscal en el rubro de Patente de Comercio para el periodo 1996 a 1999. 5) Planilla de Liquidación Nº DH-DL-VENCEMOS09-04-01-04, de fecha nueve (09) de Abril de 2001, por un monto de Bs. 135.176,54, por concepto de Multas parciales, una por Bs. 100.000,00 por no haber declarado las bases imponibles en el perÍodo 94/99 y otra por Bs. 35.176,54, por haber efectuado actividades lucrativas sin licencia. Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el quince (15) de Febrero de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2002, bajo el Nº 1.883, actualmente Asunto Nº AF46-U-2002-000174, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha veinte (20) de Septiembre de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2002, se dejó expresa constancia por auto del veintiocho (28) de Octubre de 2002, que los ciudadanos R.C.V., E.C. y R.D.L.C., los dos primeros ya identificados y la última titular de la cédula de identidad Nº 13.599.462 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.819, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “C.A. VENCEMOS”, habiendo comparecido en fechas veintitrés (23) de Octubre de 2002 y veinticinco (25) de Octubre de 2002 presentaron escritos de promoción de pruebas referidas al Mérito Favorable de autos, Documentales, Testimoniales e Informes, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha ocho (08) de Noviembre de 2002.

En fecha quince (15) de Noviembre de 2002, fue la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo la deposición del ciudadano L.O., titular de la cédula de identidad Nº 2.982.814, el cual fue declarado desierto por cuanto no compareció el mencionado ciudadano ni los apoderados judiciales de la contribuyente.

Seguidamente en fecha quince (15) de Noviembre de 2002, la ciudadana R.D.L., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “C.A. VENCEMOS”, presentó diligencia mediante la cual solicitó fijar nueva oportunidad para la declaración del testigo promovido por cuanto no compareció por razones de salud en la fecha fijada por el Tribunal, el cual fue diferido mediante auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2002 para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la mencionada fecha.

En fechas veinticinco (25) de Noviembre de 2002 y veintisiete (27) de Noviembre del mismo año, se celebró la deposición de los ciudadanos Duran Morillo M.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.433.890 y el ciudadano H.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.506.595 respectivamente.

El veintisiete (27) de Noviembre de 2002, compareció la ciudadana R.D.L., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentando diligencia mediante la cual desistió formalmente de la prueba de Informes dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2002, fue la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo la deposición al ciudadano L.O., ya identificado, dándose por celebrado dicho acto.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2002, compareció la ciudadana R.D.L., ya identificada, y solicitó fuese acordado el envío mediante correo especial de la comisión dirigida al Juez Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, lo cual fue acordado por auto de fecha trece trece (13) de Diciembre de 2002.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2003, se fijó la oportunidad de informes, la cual fue celebrada el veintiuno (21) de Marzo de 2003, compareciendo únicamente los ciudadanos R.C.V. y R.D.L., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “C.A. VENCEMOS”, quien consignó conclusiones escritas del caso, quedando la causa vista para sentencia.

En fecha cuatro (04) de Junio de 2003, se recibió de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, información solicitada por este Tribunal mediante Oficio Nº 556/02 de fecha ocho (08) de Noviembre de 2002, asimismo en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2003, se recibió de la empresa AVECRETO, información solicitada mediante Oficio Nº 559/02 de fecha ocho (08) de Noviembre de 2002; igualmente en fecha veinte (20) de Octubre de 2003 se recibió información solicitada mediante Oficio Nº 558/02 de fecha ocho (08) de Noviembre de 2002 a la empresa TRANSPORTE Y SURTIDORA LORUSSO y por último en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2004, se recibió la información solicitada mediante Oficio Nº 557/02 de fecha ocho (08) de Noviembre de 2002, a la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA.

El catorce (14) de Agosto de 2006, compareció el ciudadano R.C., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “C.A. VENCEMOS”, presentando diligencia mediante la cual solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 2006, la ciudadana M.Z.A.G., Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional para la época, se abocó al conocimiento de la causa

Posteriormente el cinco (05) de Mayo de 2015 el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “C.A. VENCEMOS”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el veintiuno (21) de Marzo de 2003, siendo el último acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio en fecha catorce (14) de Agosto de 2006 y desde entonces han transcurrido mas de ocho (08) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, y Nos. 01244 y 00217 publicadas el seis (06) de Noviembre de 2013 y el cinco (05) de Marzo de 2015, emanadas de la Sala Político Administrativa, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha trece (13) de Mayo de 2015, para que informara en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2015, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, en la cual el ciudadano Jofre Sánchez, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “consigno en este acto boleta de notificación librada a la recurrente ‘C.A. VENCEMOS’, sin firmar debido en fecha (sic) 25/05/2015, me traslade (sic) a la dirección suministrada y fue imposible su notificación porque se mudaron, se encuentra desalojado, por tal motivo se fijo (sic) la boleta”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal el Martes dos (02) de Junio de 2015, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificada el día Martes dieciséis (16) de Junio de 2015, se inició el Miércoles diecisiete (17) de Junio de 2015, el plazo de diez (10) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Jueves dos (02) de Julio de 2015.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha ocho (8) de Febrero de 2002, por los ciudadanos R.C.V. y E.C.V., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “C.A. VENCEMOS”, contra los Actos Administrativos que se detallan a continuación: 1) Acta de Fiscalización y Formulación de Cargos Tributarios Nº DH-VENCEMOS-03-10-00-02, de fecha cinco (5) de Octubre de 2000, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante la cual se le determinó un monto para pagar de Bs. 271.461,94. 2) Resolución para Determinar Obligaciones Tributarias por Reparos Fiscales en el Rubro de Impuesto Sobre Patente de Comercio Nº DH-DL-VENCEMOS-09-04-01-04 de fecha nueve (09) de Abril de 2001, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante la cual resolvió: i) declarar concluido el sumario que se instruyera a C.A. VENCEMOS por los cargos que le fueron formulados en el Acta Nº DH-VENCEMOS-03-10-00-02 en el rubro de Impuesto Sobre Patente de Comercio por reparos fiscales a su tributación en el período 1996 a 1999, la cual queda ratificada y determinadas las obligaciones tributarias de la extinta VENNMARCA MIXTO LISTO C.A. para el año fiscal 1996 por un monto de Bs. 12.720,97 con cargo a C.A. VENCEMOS por haber asumido todos los derechos y obligaciones mediante fusión, en consecuencia determinó un impuesto a pagar de Bs. 206.920,80; ii) imponerle una multa a C.A. VENCEMOS de Bs. 35.176,54 por haber efectuado actividades lucrativas sujetas a tributación por Patente de Industria y Comercio sin haber obtenido la respectiva patente; iii) imponer a vencemos una multa por un monto de Bs. 100.000,00, por haber incumplido su deber formal de declarar oportunamente los ingresos brutos obtenidos por las ventas de sus bienes efectuados a clientes del sector petrolero. 3) Planilla de Liquidación Nº DH-DL-VENCEMOS09-04-01-04A, de fecha nueve (09) de Abril de 2001, por un monto de Bs. 12.720,97, por concepto de reparo fiscal en el rubro de Patente de Comercio para el año 1996. 4) Planilla de Liquidación Nº DH-DL-VENCEMOS09-04-01-04B, de fecha nueve (09) de Abril de 2001, por un monto de Bs. 206.920,80, por concepto de reparo fiscal en el rubro de Patente de Comercio para el periodo 1996 a 1999. 5) Planilla de Liquidación Nº DH-DL-VENCEMOS09-04-01-04, de fecha nueve (09) de Abril de 2001, por un monto de Bs. 135.176,54, por concepto de Multas parciales, una por Bs. 100.000,00 por no haber declarado las bases imponibles en el perÍodo 94/99 y otra por Bs. 35.176,54, por haber efectuado actividades lucrativas sin licencia. Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (10:20 p.m.) -----------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AF46-U-2002-000174.

ASUNTO ANTIGUO: 1.883.

GAFR/bárbara.-

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