Decisión nº 0006-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Enero de 2008

197º y 148º

Expediente N° 1112/AF42-U-1998-00019 Sentencia N° 0006/2008.

Vistos: Sin informes de las partes.

Recurrente: C.A.Vencemos (antes C.A.Vencemos Pertigalete), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Federal, en fecha 18 de octubre de 1988, bajo el No. 26, Tomo 14-A, cambiada su denominación a la actual según se evidencia de Acta de Asamblea de Accionista celebrada el 08-09-1997, debidamente registrada en la misma oficina de Registro mercantil el DIA 12-09-1997, bajo el No. 43, Tomo 236.

Apoderado Judicial de la contribuyente: ciudadano H.b.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad No. 6.506.595, inscrito en el Inpreabogado con el No. 47.335.

Acto recurrido: Resolución No. GCE-SA-R-97-284,de fecha 10-12-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de contribuyentes Especiales, de la Región Capital, División de Sumario Administrativo, del Servicio Nacional Integrado de Administración Nacional Tributario, con la cual se imponen multas y se exige el pago de intereses moratorios, por incumplimiento de deberes formales en: a) materia de impuesto sobre la renta, al no enterar temporáneamente el impuesto retenido en los meses de diciembre de 1994, enero, abril, mayo, junio, septiembre, noviembre y diciembre de 1995; b) en el impuesto al valor agregado, al omitir la declaración de dicho impuesto en los períodos impositivos noviembre y diciembre de 1993, febrero, marzo y junio de 1994; y c) en el impuesto al consumo suntuario y a la ventas al mayor, al presentar extemporáneamente la declaración correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 1994; y por omitir presentar la declaración de los meses abril, junio, septiembre, noviembre y diciembre de 1995.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial de la República: ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cedula de Identidad No. 5.005.137, inscrita el Inpreabogado con el No. 25.014, funcionaria adscrita al SENIAT, actuando como Sustituta de la Procuradora General de la República, según documento poder acreditado en autos.

Tributos: Impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, e Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

I

RELACIÓN.

Se inicia este proceso con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, de este jurisdicción, el cual, actuando como Distribuidor, lo asignó a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 18 de marzo de 1998.

Por auto de fecha 27 de marzo de 1998, este Tribunal ordenó la formación del expediente quedando identificado como expediente No.01112. Luego, al ser implementado en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, esta causa quedo incorporada como Asunto AF42-6U 1998-000019. En el mismo auto de formación, se ordenaron las notificaciones correspondientes.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal, por auto de fecha 06 de agosto de 1998, admitió el recurso interpuesto.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 1998, se declaro la causa abierta a pruebas.

Por escrito de fecha 14-10-1998, la apoderado judicial de la contribuyente promovió pruebas documental, informativa, y prueba de exhibición del expediente administrativa.

Por auto 20 de enero de 1999, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación pruebas y fija la oportunidad procesal para el acto de informes.

En fecha 17 de febrero de 1999, tanto la contribuyente como la representante de la República, consignan escritos de informes.

En fecha 02 de marzo de 1999, la apoderada judicial de la contribuyente presento Observaciones a los informes.

Por auto de fecha 04 de mayo de 1999, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución No. GCE-SA-R-97-284,de fecha 10-12-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de contribuyentes Especiales, de la Región Capital, División de Sumario Administrativo, del Servicio Nacional Integrado de Administración Nacional Tributario, con la cual se imponen multas y se exige el pago de intereses moratorios, por incumplimiento de deberes formales en: a) materia de impuesto sobre la renta, al no enterar temporáneamente el impuesto retenido en los meses de diciembre de 1994, enero, abril, mayo, junio, septiembre, noviembre y diciembre de 1995; b) en el impuesto al valor agregado, al omitir la declaración de dicho impuesto en los períodos impositivos noviembre y diciembre de 1993, febrero, marzo y junio de 1994; y c) en el impuesto al consumo suntuario y a la ventas al mayor, al presentar extemporáneamente la declaración correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 1994; y por omitir presentar la declaración de los meses abril, junio, septiembre, noviembre y diciembre de 1995.

Por el acto recurrido la Administración Tributaria impone las siguientes multas y exige el pago de interese moratorios:

  1. En materia de impuesto sobre la renta:

    Multa: Por enterar con retardo el impuesto retenido: Ejercicio fiscal 1994: Bs. 870.549,00. Ejercicio fiscal 1995: Bs. 7.800.863,00.

    Intereses moratorios: 1994: Bs.74.168,00; 1995: Bs. 593.944,00.

  2. En materia de impuesto al valor agregado:

    Concepto Periodo Multa: Bs.

    Omisión de presentar la declaración Nov.1993 30.000,00

    “ Dic. 1993 30.000,00

    “ Feb. 1994 30.000,00

    “ Mar. 1994 30.000,00

    “ Jun. 1994 162.000.00

  3. En materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor:

    Concepto Período Multa Interese moratorios

    Omisión de presentar la declaración Abril 1995 162.000,00

    “ Jun. 1995 162.000,00

    “ Sept. 1995 162-000,00

    “ Nov-1995 162.000,00

    Dic. 1995 162.000,00

    Presentación

    Extemporánea de la declaración Oct.1994 162.000,00 209,00

    Nov.1994 162.000,00 48,00

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la contribuyente.

    La apoderada judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo plantea sus alegaciones contra el acto recurrido, de la siguiente manera:

    1. Enteramiento fuera del plazo del impuesto sobre la renta retenido.

    En el contexto de este planteamiento, indica: “…Es importante destacar que existe error material en la resolución ya citada y emanada del SENIAT al indicar ésta que mi representada enteró al Fisco Nacional el Impuesto retenido en el mes de marzo de 1996, del impuesto retenido a personas jurídicas no domiciliadas, correspondientes al mes de marzo de 1996, (…) señalando la resolución que se incurrió en 24 días de mora, cometiendo la administración tributaria error material pues es evidente que se enteró el día 07 de marzo de 1996 y que sólo transcurrieron 7 días de mora y no 24 como se señala (…) por lo que debe recalcularse la multa y los intereses correspondientes.”

    1. Omisión de la declaración y pago del impuesto al valor agregado.

      2.1. Prescripción evidente de las obligaciones tributarias generadas por la omisión de las declaraciones de impuesto al valor agregado en los meses de noviembre y diciembre de 1993.

      En el desarrollo de esta alegación, luego de transcribir los artículo 51 y 53 del Código Orgánico Tributario, expone: “En el caso de la obligación tributaria generada para mi representada, por el incumplimiento de deberes formales de presentar dentro del plazo las declaraciones y pagos del impuesto al Valor agregado para el período de Noviembre de 1993, y para el período de Diciembre de 1993, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del (sic) COT, se produce helecho imponible al finalizar el período respectivo, es decir, los días 15 de Noviembre de 1995 y 15 de Diciembre de 1993 (…) es evidente que dicha obligación tributaria como sus accesorios se encuentran prescritos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 53 del (sic) COT, pues el término se comenzó a contar desde los días 16 de noviembre de 1993 y 16 de Diciembre de 1993, respectivamente, culminando los 4 años previstos en el artículo 50 del COT en los días 16 de Noviembre de 1997 y 16 de Diciembre de 1997, respectivamente, no habiéndose interrumpido la prescripción, ya que la notificación de la Resolución No. GCE-SA-R-97-284, ocurrió en fecha 05 de Febrero de 1998, es evidente que operó la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias (…)”

      2.2. Error material en la resolución emitida por el SENIAT.

      En esta alegación, se ratifica el planteamiento de que la retención de impuesto del mes de marzo de 1996, retenido a personas jurídicas no domiciliadas fue enterada el 07 de marzo de 1996, razón por la cual se considera que solo transcurrieron 7 días de mora y no 24, como lo señala el acto recurrido, razón por la cual se pide recalcular la multa y los intereses moratorios.

      2.3. Valor de la Unidad Tributaria.

      En esta alegación, la contribuyente plantea el hecho que el valor que se le asigna a la unidad tributaria para imponer la sanciones o multas es el que estaba en vigencia para la fecha en que se están liquidando las multas, en lugar del valor que tenía para la fecha en se cometieron las infracciones.

      En su acto informes, la contribuyente ratifica los planteamientos y alegaciones de su escrito recursivo y, al mismo tiempo señala:

      Que la Administración incurrió en un “error material” en la emisión de la Resolución GCE-SA-R-97-284, lo cual, según lo expone, se evidencia de los instrumentos promovidos y evacuados.

      Que existió una violación al derecho a la información y de accesibilidad a los documentos administrativos, por lo que la prescindencia del expediente administrativo es equivalente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto.

      Que el valor de que se le asigno a la unidad tributaria al momento de aplicar la multa no corresponde con el valor vigente de la misma para el momento de la sanción

      En sus Observaciones a los informes de la Republica, ratifica sus planteamientos sobre el lapso prescriptivo de 4 años y su transcurso a partir del vencimiento del plazo de los 15 días para pagar, en el caso de las multas impuestas para la omisión de declarar el impuesto al valor agregado.

      Hace valer las planillas con las cuales se demuestra el pago y cumplimiento de los deberes formales de presentar declaraciones y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los meses noviembre y diciembre de 1995.

      Ratifica el planteamiento sobre el valor de la unidad tributaria.

    2. De la Administración Tributaria.

      En su escrito de informes, la representante de la República ratifica el contenido del acto recurrido. A los fines de enervar los planteamientos y alegaciones de la contribuyente, señala:

      En lo que respecta a la prescripción de las obligaciones tributarias generadas por la omisión de las declaraciones de impuesto al valor agregado en los meses de noviembre y diciembre de 1993, plantea que el termino prescriptivo es de 6 años, en lugar de 4, como lo alega la contribuyente, razón por la cual considera que dichas obligaciones no están prescritas y que el lapso prescriptivo se cuenta a partir del primero de enero de 1994, por el hecho que la contribuyente no presentó las declaraciones de noviembre y diciembre de 1993

      En cuanto a la alegación de la recurrente sobre el error material en que habría incurrido la Resolución recurrida, al señalar el transcurso de 24 días de mora en lugar de 7, para la fecha en cual entera el impuesto sobre la renta retenido, la Representación de la República, luego de transcribir los artículos 42 de la Ley al consumo suntuario y a las ventas al mayor, y 60 de su reglamento, señala:

      …De la normativa precedentemente expuesta se infiere la obligación, por parte de los contribuyente ordinarios del impuesto, de presentar declaración jurada por las operaciones gravadas ye exentas, realizadas en cada período mensual de imposición, dentro de los quince (159 días continuos siguientes a dicho período de imposición…

      Frente a los planteamientos sobre el valor de la unidad tributaria aplicado para imponer las multas, expuestos por la contribuyente, la sustituta de la Procuradora General de la República, indica:

      …En el caso de autos, las defensas opuestas por el representante de la contribuyente no pueden conducir a la invalidez do ilegalidad de todos los actos cumplidos por la Administración Tributaria, por cuanto tal y como ha quedado asentado precedentemente la recurrente acepta haber incumplido con el deber de presentar las declaraciones en los períodos abril, junio, septiembre, noviembre y diciembre de 1995, (…) por lo que se concluye que los actos impugnados, no pueden ser declarados viciados de nulidad, por cuanto en el presente caso, la recurrente sólo difiere del valor de la Unidad Tributaria aplicada…

      Concluye: “aun en el supuesto de que resultara improcedente el valor de la Unidad Tributaria tomada en consideración para aplicar la sanción impuesta en la Resolución, no conlleva en modo alguno a la nulidad absoluta de todos los actos emitidos …”

      IV

      PRUEBAS.

      Por parte de la contribuyente, fueron consignadas a los autos, los siguientes documentos: a) con su escrito recursivo: Original de la Resolución GCE-SA-R- 97-284, de fecha 10-12-1997; b) con su escrito de promoción de pruebas: Certificación emitida por el Departamento de Recaudación de Impuestos del banco Mercantil, dirigida al Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, a nombre de la contribuyente, en la que se certifica que los registros de ingresos aparecen canceladas planillas correspondientes a la cancelación de impuesto al valor agregado, las cuales se relacionan en dicha certificación

      La representante de la Republica, consignó copia de la comunicación No HJGT-200-90, de fecha 04-05-1998, en la cual la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, emite dictamen sobre el valor de la unidad tributaria que debe tenerse en cuenta para la imposición de sanciones.

      En fecha 21-07-1999, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, remitió copia certificada del expediente del expediente administrativo.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en sus escritos recursivo, de informes, y observaciones; y de las alegaciones, observaciones y consideraciones de la Representación de la República, expuestas en su escrito de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas y los intereses moratorios pretendidos por la Administración Tributaria con el acto recurrido, bajo los siguientes conceptos:

    3. Por enterar extemporáneamente el impuesto sobre la renta, retenido en los meses de diciembre de 1994, enero, abril, mayo, junio, septiembre, noviembre y diciembre de 1995,

    4. Por omitir la declaración de impuesto al valor agregado en los períodos impositivos noviembre y diciembre de 1993, febrero, marzo y junio de 1994;

    5. Por presentar extemporáneamente la declaración del Impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 1994.

    6. Por omitir presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los meses abril, junio, septiembre, noviembre y diciembre de 1995.

      Así delimita la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    7. Multas por enterar extemporáneamente el impuesto sobre la renta, retenido en los meses de diciembre de 1994; enero, abril, mayo, junio, septiembre, noviembre y diciembre de 1995.

      Advierte el Tribunal que la contribuyente no discute el hecho de haber incurrido en la extemporaneidad al enterar el impuesto sobre la renta retenido, sino el lapso transcurrido desde el vencimiento de la fecha en el cual debió enterar y aquella en que efectivamente realizó el enteramiento.

      Tal discrepancia obliga al Tribunal a hacer el siguiente análisis: el reconocimiento de la contribuyente de haber enterado extemporáneamente el impuesto sobre la renta retenido permite apreciar que las multas impuestas, por el incumplimiento de la obligación de enterar el impuesto sobre la retenido en el ejercicio fiscal 1994 y en el ejercicio fiscal 1995, dentro del plazo reglamentario, por las cantidades de Bs. 870.549,00 y Bs. 7.800.863,00, son procedentes. Así se declara.

      Queda por dilucidar sí el enterramiento se produjo cuando habían transcurrido 7 días, tal como lo alega la contribuyente.

      Advierte el Tribunal que la alegación de la contribuyente se concreta en señalar que el enteramiento se produjo el día 07 de marzo de 1996 y que sólo transcurrieron 7 días de mora y no veinticuatro (24) días que viene a ser el plazo sobre el cual, en el acto recurrido, se calculan los intereses moratorios.

      Ahora bien, encuentra el Tribunal que la imputación efectuada en el acto recurrido está referida a la forma extemporánea en que fue enterada la retención de impuesto sobre la renta del mes de diciembre de 1994 y la retención del impuesto sobre la renta de los meses enero, abril, mayo, junio, septiembre, noviembre y diciembre de 1995.

      Advierte el Tribunal que a los folios 31, 32 y 33 del expediente (páginas 5, 6 y 7 de la resolución impugnada) se indican las fechas en que ha debido enterarse el impuesto retenido y la fecha en que esas retenciones fueron enteradas; razón por la cual, entiende el Tribunal que la controversia debe plantearse sobre estas retenciones.

      Ahora bien, aprecia el tribunal que la alegación de la contribuyente está referida al hecho que la retención del impuesto sobre renta del mes de marzo de 1996, fue efectuada el día 07-03-1996, razón por la cual considera que desde la fecha en la que ha debido enterarse esa retención y aquella en que se enteró (07-03-1996), transcurrieron solamente siete (07) días, por tanto, en la exigencia del pago de intereses moratorios contenida en el acto recurrido hay un error material por el hecho que estos se exigen sobre veinticuatro (24) días.

      El planteamiento de esta alegación el Tribunal la encuentra fuera del contexto de la controversia de los intereses moratorios, por enterar extemporáneamente el impuesto sobre la renta retenido en los ejercicios fiscales 1994 y 1995, por cuanto los intereses moratorios no se exigen por extemporaneidad de enteramiento de la retención del mes de marzo de 1996, sino de los meses diciembre de 1994 y la retención del impuesto sobre la renta de los meses enero, abril, mayo, junio, septiembre, noviembre y diciembre de 1995. Se declara.

      En virtud de la anterior declaratoria y constatando que ninguna otra alegación plantea la contribuyente, el Tribunal acogiendo la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos, considera procedente la exigencia de pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 74.168,00, por enterar extemporáneamente el impuesto sobre la renta retenido en el ejercicio fiscal 1994 y; por la misma causa, los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 593.944,00, en el ejercicio fiscal 1995, contenidos en el acto impugnado. Así se declara

      Multas por omitir la declaración de impuesto al valor agregado en los períodos impositivos noviembre y diciembre de 1993, febrero, marzo y junio de 1994.

      Ha planteado la contribuyente la prescripción de la obligación de presentar la declaración del impuesto al valor agregado del periodo noviembre de 1993 y diciembre de 1993, con fundamento en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario.

      Al tal efecto, alega que el plazo de la prescripción es de cuatro (4) años y se empieza a contar desde el 16 de noviembre de 1993 y 16 de diciembre de 1993, respectivamente, culminado los cuatros (4) años previstos en el artícul0 50, del mismo Código, los días 16 de noviembre de 1997 y 16 de diciembre de 1997, respectivamente, no habiéndose interrumpido la prescripción, ya que la notificación de Resolución GCE-SA-R-284, ocurrió el día 05-02-1998.

      La representante de la República, considera que la prescripción es seis años y que el término prescriptito empieza a computarse, en ambas obligaciones, a partir del primero de enero de 1994, por lo que éste se consumaría el año 2000 y; además, se interrumpió con la notificación del resolución GCE-SA-R-97.284, hecho ocurrido el día 05-02-1998.

      El Tribunal asienta que en el presente caso la prescripción de las obligación de declarar el impuesto al valor agregado de los periodos impositivos de año 1993, se rige por el Código Orgánico Tributario de 1992 y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, de dicho Código, en caso de no haber declarado el hecho imponible, tal como ocurrió en el presente caso, el término prescriptivo es de seis (años) y que empieza computarse a partir del primero de enero del año siguiente, después de ocurrido el hecho imponible, según el articulo 52 del mismo Código.

      En consecuencia, no habiendo transcurrido los seis (6) años para la fecha 05-02-1998, fecha en la cual la Administración Tributaria notificó el acto impugnado, el Tribunal considera improcedente la alegación de la contribuyente sobre la prescripción de las multas impuestas por no declarar el impuesto al valor agregado de los períodos impositivos noviembre y diciembre de 1993; febrero, marzo y junio de 1994. Así se declara.

      Ahora bien, advierte el Tribunal: estas multas son impuestas por considerar la Administración Tributaria, así lo asienta el acto recurrido, que la contribuyente no presentó la declaración del impuesto al valor agregado, en los períodos objetados, sin embargo, constata el Tribunal que cursante al folio 99, del expediente, corre inserta la certificación expedida por el Banco Mercantil, en fecha 19 de enero de 1999, a requerimiento del Tribunal, en la cual se señala la declaración y pago, por parte de la contribuyente, entre otras planillas, de las siguientes planillas: No. 03641, de fecha 30-11-1993 y 307130, de fecha 15-12-1993, 033770, de fecha 14-01-1994, 10549, de fecha 16-02-1994, 38966, de fecha 14-03-1994, 10555, de fecha 15-03-1994, 457722 de fecha 13-05-1994, 358097, de fecha 15-09-1994 y 375752, de fecha 14-10-1994, con las cuales, así lo aprecia el Tribunal, la contribuyente demuestra haber declarado y pagado el impuesto al valor agregado, de diferentes periodos, entre ellos, aquellos por los cuales se imponen estas multas.

      En consecuencia, el Tribunal considera improcedente las multas impuestas por omisión de presentar la declaración de impuesto al valor agregado de los periodos impositivos noviembre y diciembre de 1993, febrero, marzo y junio de 1994. Así se declara.

      Multas por presentar extemporáneamente la declaración al consumo suntuario y las ventas al mayor, correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 1994.

      En relación con estas multas la contribuyente, señala lo siguiente:

      Acepta la extemporaneidad de las declaraciones de períodos por los cuales se imponen las multas, pero manifiesta su inconformidad con el valor asignado a la unidad tributaria para aplicar las multas.

      En efecto, en el escrito correspondiente a su acto de informes, señala: “… mi representada, por lo que respecta a su obligación de presentar antes del 15/11/94 y 12/15/94, reconoció que incumplió con los deberes formales establecidos por las leyes tributarias y que de los mismos tuvo conocimiento la administración tributaria desde el momento mismo en que se declaró y pago el impuesto correspondiente a cada período mensual, es decir el 18 de Noviembre de 1994 y 16 de diciembre de 1994….”

      Discrepa del valor asignado a la unidad tributaria al exponer que el valor que fue aplicado es el de la unidad tributaria para el momento de la liquidación de las multas impuestas, en lugar del valor que tenía la unidad tributaria para la fecha en que se cometió la infracción.

      Constata el Tribunal que, ciertamente, la Administración Tributaria acoge el valor de Bs., 5.400,00 por unidad tributaria para la fecha en la cual se liquidan esta estas multas, en lugar de acoger el valor de Bs. 1000,00 que tenía la unidad tributaria para las fechas en las cuales ha debido declararse el impuesto (15 de noviembre y 15 de diciembre de 1994)

      Disiente el Tribunal del valor de la unidad tributaria (Bs.5.400,00) utilizado por la Administración Tributaria para imponer estas multas, por considerar que el valor a aplicar debe ser el de la unidad tributaria para la fecha en que la contribuyente incumple con la obligación de presentar temporáneamente las declaraciones respectivas. Así se declara.

      En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal acuerda ordenar la liquidación de estas multas con el valor de Bs. 1000,00 que tenía la unidad tributaria para 15 de noviembre y 15 de diciembre de 1994. Así se decide.

      Declarada la procedencia de las multas, pero sujetas a un nuevo cálculo en base al valor de la unidad tributaria para la fecha en la cual se cometieron las infracciones, el Tribunal considera que los intereses moratorios exigidos por la extemporaneidad de las declaraciones, por cantidad de Bs. 209,00 y Bs. 48,00, respectivamente, deben ser objeto, igualmente, de un recalculo con base al monto que resulte de la aplicación de dichas multas. Se declara.

      Multas por omitir presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los meses abril, junio, septiembre, noviembre y diciembre de 1995.

      Con respecto a estas multas no encuentra el Tribunal, por parte de la contribuyente, ninguna otra alegación distinta al valor de la unidad tributaria utilizado para imponerlas, razón que hace suponer a este Tribunal –Presumptio Hominis – que acepta la imposición de las mismas, pero discrepa del valor asignado a la unidad tributaria, con base al cual, se aplican dichas multas.

      En razón de lo expuesto, se consideran procedentes las multas impuestas y se ordena su liquidación con el valor que tenía la unidad tributaria para la fecha de comisión de las infracciones. Así se declara.

      VI

      DECISIÓN

      En virtud de los razonamientos precedentemente efectuados, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela con autoridad de Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano H.b.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad No. 6.506.595, inscrito en el Inpreabogado con el No. 47.335, actuando como apoderado judicial de C.A.Vencemos (antes C.A.Vencemos Pertigalete), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Federal, en fecha 18 de octubre de 1988, bajo el No. 26, Tomo 14-A, cambiada su denominación a la actual según se evidencia de Acta de Asamblea de Accionista celebrada el 08-09-1997, debidamente registrada en la misma oficina de Registro mercantil el DIA 12-09-1997, bajo el No. 43, Tomo 236, contra la Resolución No. GCE-SA-R-97-284,de fecha 10-12-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de contribuyentes Especiales, de la Región Capital, División de Sumario Administrativo, del Servicio Nacional Integrado de Administración Nacional Tributario, con la cual se imponen multas y se exige el pago de intereses moratorios, por incumplimiento de deberes formales en: a) materia de impuesto sobre la renta, al no enterar temporáneamente el impuesto retenido en los meses de diciembre de 1994, enero, abril, mayo, junio, septiembre, noviembre y diciembre de 1995; b) en el impuesto al valor agregado, al omitir la declaración de dicho impuesto en los períodos impositivos noviembre y diciembre de 1993, febrero, marzo y junio de 1994; y c) en el impuesto al consumo suntuario y a la ventas al mayor, al presentar extemporáneamente la declaración correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 1994; y por omitir presentar la declaración de los meses abril, junio, septiembre, noviembre y diciembre de 1995.

      En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y de plenos efectos la Resolución No. GCE-SA-R-97-284, de fecha 10-12-1997, en lo que respecta a las multas por las cantidades de Bs. 870.549,00 y 7.800.863,00, impuestas por no enterar temporáneamente el impuesto sobre la renta retenido en los ejercicios fiscales 1994 y 1995.

Segundo

Válida y de plenos efectos la Resolución No. GCE-SA-R-97-284, de fecha 10-12-1997, en lo que respecta a los intereses moratorios por las cantidades de Bs. 74.168,00 y Bs. 593.944,00, exigidos por no enterar temporáneamente el impuesto sobre la renta retenido en los ejercicios fiscales 1994 y 1995.

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución No. GCE-SA-R-97-284, de fecha 10-12-1997, en lo que respecta a las multas impuestas por omisión de la presentación de las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondiente a los periodos impositivos noviembre y diciembre de 1993; febrero, marzo y junio de 1994, por las cantidades de Bs. 30.000,00; Bs.30.000,00; Bs. 30.000,00; Bs. 30.000,00 y Bs. 162.000,00, respectivamente.

Cuarto

Válida y de plenos efectos la Resolución No. GCE-SA-R-97-284, de fecha 10-12-1997, en lo que respecta a las multas impuestas por omisión de las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas y los intereses moratorios exigidos, correspondientes a los períodos impositivos octubre y noviembre de 1994.

Se ordena liquidar estas multas y los intereses moratorios acogiendo o aplicando el valor que tenía la unidad tributaria para el momento en que se cometieron las infracciones.

Quinto

Válida y de plenos efectos la Resolución No. GCE-SA-R-97-284, de fecha 10-12-1997, en lo que respecta a las multas impuestas por omisión de las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas de los períodos impositivos abril, junio, septiembre, noviembre y diciembre de 1995.

Se ordena imponer estas multas aplicando el valor que tenía la unidad tributaria para el momento en que se cometieron las infracciones.

Contra esta sentencia no procede recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J.

La Secretaria,

H.E.R.E..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las tres y veinticinco (3:20 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..-

Asunto: AF42-U-1998-00019.-

Exp.1112

RCJ.-

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