Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de diciembre de 2014

204º y 155º

Asunto No. AF43-U-2002-000042

Expediente Antiguo. No. 1982

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inició la presente controversia mediante escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2002, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha); por los abogados J.G.T. R., titular de la cédula de identidad No. 11.312.501 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.763, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS)”, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1970, bajo el No. 5, Tomo 64-A; mediante el cual interpuso recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo No. 01637 (folios del 30 al 34), de fecha 29 de octubre de 2002, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración y en consecuencia se ratificó la Resolución No. 000331 (folios del 13 al 17), de fecha 1 de agosto de 2002, (ambos actos emanados de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda); en la cual se ordenó la liquidación de las siguientes cantidades:

AÑO

FISCAL IMPUESTO

COMPLEMENTARIO

1998 23.675,80

1999 36.349,23

2000 17.710,34

2001 22.986,50

TOTAL 100.721,90

La cantidad anterior ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (1) de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007.

En fecha 25 de octubre de 2002 (folio 20), este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución realizada en fecha 4 de octubre de ese mismo año, le dio entrada al presente recurso, y se ordenó librar las respectivas boletas de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, así como al Alcalde y Sindico del Municipio Sucre del estado Miranda, las cuales fueron debidamente cumplidas y consignadas tal y como consta a los folios 35, 36, 38 y 39, respectivamente.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes, siendo que en fecha 25 de noviembre de 2003, el abogado DIEGO MOYA-OCAMPOS PAZERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.727, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presento escrito de informes (folios 49 - 58), asimismo, el abogado J.P. S., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.967, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, presentó escrito de informes (folios 59 - 64)

En fecha 15 de diciembre de 2003, se abrió el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de agosto de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS)”, para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 159). Siendo que en esa misma fecha se libro la respectiva boleta, la cual se hizo efectiva, tal y como consta al folio 161.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra del acto administrativo anteriormente identificado.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el 15 de diciembre de 2003, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia; y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por la parte recurrente; y siendo que en fecha 3 de noviembre de 2014, se consignó al expediente boleta debidamente cumplida comenzó el lapso de treinta (30) días continuos, para que expusiera si conserva su interés procesal en el mencionado recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS)”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, así como al Alcalde del referido Municipio y a la contribuyente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA;

B.B.G..-

EL SECRETARIO ACC;

J.C.A..-

BBG/YLR/Win.

Asunto No. AF43-U-2002-00042

Exp. No. 1982

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