Decisión nº InterlocutoriaNº016-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoImprocedente La Suspensión De Los Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de enero de 2012

202º y 153º

Asunto Principal: AP41-U-2012-000548. Sentencia Interlocutoria Nº 016/2013.-

Cuaderno Separado Nº AF44-X-2013-000003

En fecha 22 de octubre del año en curso, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto, por los ciudadanos J.R.B., C.W., A.S. y E.A., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.613, 70.442, 130.953 y 162.502, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-282 emanada el 3 de septiembre de 2012, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación:

PLANILLAS Nos. PERÍODO FISCAL CONCEPTO MONTO Bs.

01-10-1-2-33-000478 01-01-07 al 31-12-07 MULTA 847.888,00

01-10-1-2-33-000478 01-01-07 al 31-12-07 IMPUESTO 315.138,00

01-10-1-2-33-000478 01-01-07 al 31-12-07 INTERESES 411.559,00

en materia de impuesto sobre la renta.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 24 de octubre de 2012, dio entrada al precitado recurso y a los fines de admitir o no el mismo, ordenó practicar las notificaciones de Ley.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante Sentencia interlocutoria N° 012/2013, de fecha 23 de enero de 2013, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Visto el requerimiento de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, planteado en el escrito recursivo de fecha 22 de octubre de 2012, este Tribunal, por auto de fecha 23 de enero de 2012, ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar dicha incidencia, asignándosele el número AF44-X-2013-000003.

En este sentido, se procede a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

En el escrito recursorio la representación judicial de la recurrente, con fundamento en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, expone lo siguiente:

En cuanto al fumus boni iuris, sostiene que “…la presunción del buen derecho puede ser comprobada a partir de la revisión preliminar y sumaria (summaria cognitio) propia de la tutela cautelar de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en el escrito recursorio y del contenido del propio acto recurrido y sus antecedentes así como de las pruebas aportadas. Y, si la argumentación expuesta es verosímil y si existe la posibilidad razonable de que el recurso contencioso tributario sea declarado con lugar en la sentencia de fondo”. (Destacados de la recurrente)

Respecto al periculum in damni: sostiene que de no ser acordada: “…(i) se verá forzada a pagar un impuesto, multa e intereses moratorios que no le corresponde satisfacer al Tesoro Nacional (ii) grave lesión patrimonial (ii) pago de lo indebido, ante las altas probabilidades de nuestra representada de obtener una sentencia definitiva a su favor.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido y las argumentaciones, a su favor, antes expuestas, este Tribunal observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

De la disposición antes transcrita, se observa, por una parte que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía con los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982, 1992 y 1994) sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el Órgano Jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. Por otra parte se evidencia, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, el cumplimiento de ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “… que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”

De este modo, la interpretación literal del texto transcrito supra, permite afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaría no sean concurrentes; ese era el criterio sostenido hasta la fecha por este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. Sin embargo, vista la interpretación hecha por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 00607de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El M., C.A, el artículo 263 del citado Código debe analizarse revisando, los requisitos del fumun boni iuris y el periculum in damni

Asimismo, de acuerdo al precitado criterio, ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, por los fallos Nos. 00737 del 30 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A., y 01023 del 11 de agosto de 2004, Caso: Agencias Generales Conaven, C.A., y otras, según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera aislada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado; además de la concurrencia de ambos requisitos, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, todo vinculado a la adecuada ponderación del interés público involucrado, este Tribunal observa:

En lo tocante al fumus boni iuris, para la adopción de cualquier medida se exige, por regla general, que el solicitante acredite el derecho en base al cual funda su pretensión, pues la medida cautelar podrá adoptarse cuando “aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”, cuando la situación jurídica cautelable se presente “como probable, como una probabilidad cualificada”, cuando en definitiva el Tribunal aprecie que el derecho en el cual se funda la pretensión objeto del proceso principal es verosímil y, por tanto, la Resolución final del mismo será previsiblemente favorable al actor.

En base a lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que la representante judicial de la recurrente al proponer la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, esgrime argumentos, que esta J. aprecia como pertinentes al alegato del fumus boni iuris, al tratar de demostrar la existencia de un alto grado de probabilidad de que la sentencia definitiva a dictarse oportunamente reconozca el derecho en que funda su recurso; motivo por el cual, en línea general, salvo excepciones a decidir en la definitiva, cumple el requisito del buen derecho.

Analizando el periculum in damni, que no es otro que la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo en el ejercicio de aquellas funciones constitucionalmente encomendadas a los órganos jurisdiccionales; este requisito tiene dos elementos: el retraso y el daño marginal producido por esa demora, interrelacionados ambos de forma tal que no pueden imaginarse uno sin otro, la demora viene referida a la duración del proceso; la marginalidad del daño factible de producirse se relaciona con la efectividad de la sentencia en el proceso principal.

Respecto a este requisito, la jurisprudencia también se ha postulado sobre la carga probatoria del solicitante, es decir, recae en el recurrente el onuns probandi de los daños irreparables o de difícil reparación.

Con respecto al segundo de los supuestos planteados, este Tribunal estima que el hecho denunciado por los solicitantes, carece de pruebas dirigidas a respaldar sus argumentos. Por tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir, objetivamente, sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, pues su cumplimiento, debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del Máximo Tribunal, acogida por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas y por cuanto no quedó demostrada la concurrencia de los dos supuestos consagrados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, declara IMPROCEDENTE solicitud de suspensión de efectos, planteada por la empresa VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-282 emanada el 3 de septiembre de 2012, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, y sus correlativas Planillas de Liquidación, en materia de impuesto sobre la renta,

De conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

N. a la ciudadana Procuradora General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente.

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 eiusdem, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y. CAÑIZALEZ

LA SECRETARIA,

ELIDE CAROLINA PEÑALOZA

La anterior decisión se publicó en su fecha a la 1:20 p.m.

La Secretaria,

E.C.P..-

ASUNTO: AF44-X-2013-000003

Asunto Principal: AP41-U-2012-000548.-

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