Decisión nº 1864 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Septiembre de 2011

201º y 152º

Asunto AF45-U-2000-000161

Asunto Antiguo: 2000-1436 Sentencia N.1864

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, por el ciudadano A.V., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.055.739 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.099, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de C.A. VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1975, bajo el No. 69, Tomo 90-A, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00092863-0, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, contra las Providencias No. MH-SENIAT-GRTICA-DR/99/185 y 186, ambas de fecha 8 de diciembre de 1999, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) las cuales declararon improcedente la compensaciones opuestas por las cantidades de Bs. 13.482.153,23 y Bs. 18.794.328,39 para los ejercicios 01 de abril de 1995 hasta el 31 de marzo de 1996 y 01 de abril de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996 respectivamente, en materia de Impuesto Sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actúa el ciudadano V.G.R., titular de la Cédula de Identidad No. 12.357.130, Abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.667, actuando en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario en fecha 14 de febrero de 2000, remitido a este Tribunal en fecha 21 de febrero del 2000 y recibido en este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 29 de febrero de 2000; mediante auto de fecha 2 de marzo de 2000 se le dio entrada bajo el número 1.436. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley. Posteriormente cuando fue implementado el Sistema IURIS 2000 se le asignó el número AF45-U-2000-000161.

En fecha 3 de mayo de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte del Fisco Nacional, se procedió a su Admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 8 de mayo de 2000, se dictó auto en el cual se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario. En fecha 27 de junio de 2000, se dictó auto de vencido como ha sido el lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario. En fecha 20 de julio del año 2000 se dicto auto de realizado como ha sido el acto de informes fijado para el día 19 de julio del año 2000, al cual compareció únicamente el ciudadano Víctor R, García, en su carácter de representante del Fisco Nacional, en esta misma oportunidad este Despacho dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia. En fecha 6 de diciembre de 2000 se dejó constancia en el expediente del diferimiento del acto de publicar sentencia por treinta (30) días continuos.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado judicial de la contribuyente de C.A. VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), luego de explanar los antecedentes de hechos acaecidos en el caso en su Capítulo I, manifestó contra la Resolución recurrida, en resumen, lo siguiente:

CAPITULO II

I) Improcedencia del rechazo de la compensación de un crédito tributario

Expresó el recurrente que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, incurrió en una confusión en cuanto a la interpretación de la normativa aplicable a la Compensación de Créditos Tributarios prevista en el Código Orgánico Tributario y opuesta por la contribuyente de créditos fiscales derivados por el pago con exceso de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a las cantidades de Bs. 13.894.108,00 y Bs. 39.953.852,71 contra el Impuesto a pagar de los Activos Empresariales por la cantidades de Bs. 13.482.153,23 y Bs. 18.794.328,39 correspondiente a los ejercicios fiscales 01 de abril de 1995 hasta el 31 de marzo de 1996 y 01 de abril de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996.

Hizo referencia a los artículos 46 del Código Orgánico Tributario de 1983, Resolución No. 039 de fecha 01 de enero de 1992 y publicada en la Gaceta Oficial No. 34.868 de fecha 23 de diciembre de 1991, artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1993 y artículo 46 del Código Orgánico Tributario 1994.

Que de la comparación de dichas normas, apreció que la regulación de la compensación de Créditos Tributarios previstos en el Código Orgánico Tributario y su reformas hasta el último día del mes de junio de 1994, no contenía prohibición o restricción alguna en materia de compensación y en su parte general permitía la compensación opuesta por los contribuyentes al Fisco Nacional, bastando sólo que se tratara de créditos contra el Fisco no prescritos, líquidos y exigibles por concepto de tributos, intereses, multas costas procesales y cualquiera otros accesorios, no haciendo distinción alguna en cuanto a la procedencia o no de la compensación entre impuestos indirectos y directos o viceversa.

Que en la reforma vigente de 1994, que además de aclarar en la parte general la procedencia de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria, y además de establecer que el contribuyente o su cesionario la podrán oponer en cualquier momento y se ordena a la Administración a que en tales casos proceda a verificar la existencia liquidez y exigibilidad del crédito del contribuyente y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta por éste, es decir, que la Administración para poder rechazar la compensación de Créditos Tributarios opuesta por el contribuyente, tiene que establecer que tales créditos no son líquidos y exigibles.

Que el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario disponía que la compensación no sería oponible salvo disposición en contrario en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevean la figura del denominado crédito fiscal. Que el Parágrafo Segundo reguló lo referente a los casos de aquellos impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, señalando que en esos casos la compensación solo sería oponible previa autorización de la Administración Tributaria, supuesto de hechos que consideró no aplicable en el presente caso, es decir, la compensación entre impuestos directos del Impuesto Sobre la Renta y el complementario de los Activos Empresariales.

ºQue en cuanto al criterio expresado por la Administración Tributaria : “…que la deuda tributaria que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación, por cuanto como se indicó anteriormente, “el mecanismo del pago de los dozavos establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye solo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio”, atendiendo al criterio sostenido por la Gerencia Jurídico Tributaria, en Dictamen No. HGJT-200-4635 de fecha 05 de diciembre de 1996, ratificado en Dictamen No. DCR-5-1113-302 del 22de junio de 1998, según el cual los créditos fiscales producto de impuesto sobre la renta no compensados, ni reintegrados “…no podrían aplicarse sobre el sistema de dozavo del impuesto empresarial por cuando éste constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio”

Consideró que el referido criterio era errado e ilegal en virtud de que los dozavos (1/12) correspondientes al impuesto a los activos empresariales cuya compensación es cuestionada son tributos, que por lo tanto constituyen obligaciones tributarias que de igual forma tendrían que ser pagadas por el contribuyente independientemente que sean impuestos anticipados y que además de ello cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

Consideró que la motivación de las Providencias es incorrecta y que se fundamenta en un falso supuesto, y que le resulta suficiente para lograr la nulidad de los actos administrativos recurridos.

C.- Antecedentes y Actos Administrativo

• Providencias No. MH-SENIAT-GRTICA-DR/99/185 y 186, ambas de fecha 8 de diciembre de 1999, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

D.- De los Informes

-Informe del Fisco:

En la oportunidad legal para consignar Informes, compareció ante esta sede el ciudadano V.G., abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.667, actuando en sustitución de la Procuradora General de la República. En dicho escrito, luego de explanar los antecedentes del caso in concreto, así como identificar el acto recurrido y los alegatos de la recurrente, adujo en resumen, lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional:

-Que como señala la p.N.. MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/185 y 186, ambas de fecha 8 de diciembre de 1999 que se pretende impugnar, opone la compensación de créditos fiscales originados por el pago en exceso de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio económico del 01 de abril de 1995 hasta 31 de marzo de 1996 y 01 de abril de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996, mediante la cual se declara improcedente la compensación opuesta por la cantidad de Bs. 13.482.153,23 y Bs. 18.794.328,29.

Le resultó procedente lo expresado por la resolución en razón de no existir deuda alguna líquida y exigible por concepto de tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que pueda ser objeto de compensación, por cuanto señaló que el mecanismo de pago de los dozavos establecidos en el artículo 12° del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye solo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio, el cual para la fecha de la solicitud de compensación no había culminado, tal como evidenció de las actas procesales que conforman el presente expediente.

Que el Impuesto a los activos empresariales es por esencia un tributo complementario al Impuesto Sobre la Renta, por lo que el perfeccionamiento de su hecho imponible y la obligación tributaria derivada de ello, que se encuentraba vinculada y condicionada por el cumplimiento de las obligaciones surgidas con ocasión al cumplimiento del Impuesto Sobre la Renta.

Que dicho tributo no afectará a los contribuyentes que cumplan en forma eficiente con sus obligaciones derivadas del Impuesto Sobre la Renta, que la ley prevé la acreditación de este último impuesto como rebaja del Impuesto a los activos Empresariales de conformidad con lo establecido en la Ley (artículo 4 al 10), también citó el artículo 11 y 17 de la Ley, 12 del Reglamento 6 del Código Orgánico Tributario.

Manifestó que cuando el impuesto causado en un ejercicio fiscal sea superior al Impuesto a los activos empresariales determinado en el mismo ejercicio, el contribuyente no deberá efectuar pago alguno por concepto de ese último tributo, el cual en virtud de su naturaleza complementaria y contralora, no aumentará la carga fiscal sobre quienes cumplen eficientemente las obligaciones derivadas del Impuesto sobre la Renta.

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 17 de la Ley y 12 del Reglamento, deben entenderse por impuesto causado el monto del impuesto que correspondió pagar en el ejercicio anterior, una vez acreditado como rebaja el Impuesto Sobre la Renta causado en el mismo ejercicio tributario.

De ambas normas indicó: “…que el Poder Ejecutivo optó por escoger un mecanismo de pago anticipado del Impuesto a los Activos Empresariales, mediante dozavas partes, calculadas sobre la base del tributo erogado en el ejercicio anterior; es decir, no deja de ser una estimación, pues será solo al final del ejercicio donde se han pagado anticipadamente las doce porciones, cuando el contribuyente podrá determinar y autoliquidar el IAE que definitivamente se ha causado…”.

Que el pago de dozavos comporta ciertamente una obligación para el contribuyente que queda sometido al cumplimiento de un deber formal de declarar y pagar un tributo anticipadamente; pero que en nada implicaba el cumplimiento de una obligación líquida y exigible, pues estas condiciones estaban sujetas a la determinación definitiva que se hiciera al finalizar el ejercicio. Por ultimo expreso que los argumentos esgrimidos por el contribuyente eran improcedentes y así solicitó que fuesen declarados.

-Que con respecto a la compensación realizada por la recurrente rechazada por la resolución, la representación fiscal señaló al respecto:

…El impuesto a los Activos empresariales es, por esencia, un tributo complementario del Impuesto sobre la Renta, por lo que, el perfeccionamiento de su hecho imponible y la obligación tributaria deriva de ello, se encuentran imperiosamente vinculados y condicionados por el cumplimiento de las obligaciones surgidas con ocasión de la aplicación del Impuesto sobre la Renta. En tal sentido, dada la naturaleza de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, deberán cumplir con la obligación de pagar el Impuesto a los Activos Empresariales.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley, el Ejecutivo Nacional tiene la facultad de exigir declaración estimada a aquellos contribuyentes obligados a presentar la misma a los f.d.I. sobre la Renta, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso. Sin embargo se establece la posibilidad para el Ejecutivo Nacional de seleccionar entre la declaración estimada o el pago anticipado del impuesto de manera mensual, equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior. En este sentido es indispensable indicar que el sistema del pago por dozavos de este impuesto, fue un sistema ideado por la Ley para sustituir a la declaración estimada del ejercicio fiscal en curso…(omissis)… se evidencia que a partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar este tributo, el contribuyente está obligado a pagar mensualmente un anticipo de impuesto, teniendo como base para el cálculo del dozavo (1/12), el impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. En virtud de lo cual se puede colegir que el espíritu de esta disposición es, percibir de determinados contribuyentes el Impuesto a los Activos Empresariales que se causará al final del ejercicio, por adelantado. En tal sentido, la figura de los dozavos establecida en el artículo in comento, no constituye una deuda tributaria aún determinada, sino un adelanto de la deuda tributaria que se causará y se hará exigible al final del ejercicio, es decir, cuando se perfeccione el hecho imponible y determine el monto del impuesto a pagar.

Ahora bien, analizada como ha sido la compensación opuesta por la contribuyente, y en virtud a que la deuda tributaria que se pretende compensar aún no está determinada y no es líquida ni exigible, por cuanto no se indicó ut supra, “el mecanismo del pago de los dozavos establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye sólo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio”, y atendiendo al criterio sostenido por la Gerencia Jurídico Tributaria, en Dictamen No. HGJT-200-4635 de fecha 05 de diciembre de 1996, ratificado en Dictamen No. DCR-5-1113-302, de fecha 22 de junio de 1998, según el cual los créditos fiscales producto de Impuesto Sobre la Renta no compensados, ni reintegrados” …no podrían aplicarse sobre el sistema de dozavo del Impuesto al Activo Empresarial, por cuanto como se indicó anteriormente se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aún no es líquido ni exigible y que constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio”, esta Representación Fiscal considera que la compensación solicitada por el recurrente es improcedente y así pido sea declarado en la sentencia definitiva que al efecto se dicte”.

-En relación al Falso Supuesto de la P.A. la cual rechaza la compensación de los créditos tributarios.

Hizo referencia al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de junio de 1990 Caso: J.A., S.R.L.

Adujo entre otras cosas: “…el acto administrativo en general disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En el ámbito jurídico tributario esta prerrogativa extraordinaria alcanza incluso a los actos preparatorios que servirán de fundamento al acto definitivo, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 144 del

Código Orgánico Tributario.

Ello así, en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues, de lo contrario, la aplicación de los principio de veracidad, de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) hará sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

En conclusión, expuesto tales argumento, el acto objetado conserva todo su contenido y todos sus efectos legales; resultando así, improcedentes los alegatos esgrimidos por la contribuyente relacionados con la incorrecta motivación la cual estuvo supuestamente fundamentada en un falso supuesto, no ameritando en ningún momento vicios que afecten la nulidad del acto, en tal virtud, es solicitado por parte de ésta Representación Fiscal declare procedente los alegatos esgrimidos por la recurrente y así lo declarado en la sentencia definitiva que al efecto se dicte

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CAPITULO II

PARTE MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia de la compensación de créditos fiscales por concepto de Activos Empresariales con débitos fiscales originados por dozavos de la misma ley.

Al respecto, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales establece lo siguiente:

Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los f.d.i. sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

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Ahora bien, con el objeto de desarrollar la normativa supra señalada, el Reglamento de la Ley in commento dispuso que:

Artículo 12º: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.

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De la normativa transcrita se advierte que dichos anticipos o dozavos constituyen, sin lugar a dudas, obligaciones tributarias líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa. Al efecto, obsérvese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas tales deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 00950 del 6 de octubre de 2010, caso: C.A. Vencemos).

En virtud de lo anterior, es que debió la Administración Tributaria considerar que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por concepto de “tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos”; limitándola sólo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos entre la naturaleza del pago, sea este como anticipo o definitivo, que tenga la obligación tributaria de que se trate.

En consecuencia, demostrado como quedó en autos que existe una obligación tributaria líquida y exigible a cargo de la contribuyente, por las cuotas de anticipos representadas en dozavos del impuesto a los activos empresariales, por la cantidades de Bs. 13.482.153,23 y Bs. 18.794.328,39 correspondiente a los ejercicios fiscales 01 de abril de 1995 hasta el 31 de marzo de 1996 y 01 de abril de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996, conforme a lo previsto en los supra mencionados artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, se debe concluir que contra ellos es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles.

En consonancia con lo precedentemente expuesto, considera este Tribunal que en el caso de autos, queda suficientemente comprobado el vicio de falso supuesto de derecho por errada interpretación de la Administración Tributaria y subsiguiente aplicación de la precitada normativa legal y reglamentaria. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales originados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta, correspondiente a los períodos fiscales 01 de abril de 1995 hasta el 31 de marzo de 1996 y desde el 01 de abril de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996, respecto del cual la contribuyente opuso la compensación contra la deuda tributaria originada por el pago de los dozavos del impuesto a los activos empresariales, observa este Tribunal que la Administración Tributaria se limitó a exponer en los actos impugnados que “(...)analizada como ha sido la compensación opuesta por la contribuyente, y en virtud a que la deuda tributaria que se pretende compensar aún no está determinada y no es líquida ni exigible, por cuanto no se indicó ut supra, “el mecanismo del pago de los dozavos establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye sólo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio (…) los créditos fiscales producto de Impuesto Sobre la Renta no compensados, ni reintegrados (…) no podrían aplicarse sobre el sistema de dozavo del Impuesto al Activo Empresarial, por cuanto como se indicó anteriormente se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aún no es líquido ni exigible y que constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio…”, se colige entonces, que tales condiciones (existencia, liquidez y exigibilidad) no fueron verificadas en su oportunidad por la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

Con fundamento en lo anterior y no obstante la carga probatoria que pesa sobre el sujeto pasivo de la relación tributaria, en torno a suministrar los soportes que justifiquen y demuestren los créditos a compensar, aprecia este Tribunal que respecto al caso concreto le resulta imposible emitir un pronunciamiento preciso sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de los aludidos créditos fiscales opuestos en compensación por la sociedad mercantil contribuyente, a cuyo efecto se ordena a la Administración Tributaria que, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda a la inmediata verificación en sus archivos de los requerimientos legales previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, al haber quedado demostrada en el presente fallo la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda tributaria de la contribuyente por las cuotas de anticipos, representadas en dozavos del impuesto a los activos empresariales.

Seguidamente, la Administración Tributaria deberá declarar por acto expreso la procedencia o improcedencia de la compensación solicitada, siguiendo el criterio asumido por nuestra Sala Político Administrativa al ordenar este proceder en casos similares. (Vid sentencias Nos. 00881 y 01126 de fechas 17 de junio de 2003, 1° de octubre de 2008, 19 de julio de 2011, casos: Sadeven Industrias, C.A., Hildatex, C.A., Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal), respectivamente, entre otras. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, en lo que respecta a la condenatoria en costas, este Tribunal considera improcedente condenar en costas a la Administración Tributaria, en base al criterio establecido por la sentencia de la Sala Constitucional No. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., asumido por nuestra Sala Político-Administrativa mediante sentencia No. 00058 de fecha 21 de enero de 2010, caso: Almacenadora Granelera, C.A. (ALGRANEL), conforme al cual debe prevalecer como privilegio procesal la prohibición de condenatoria en costas a la República cuando ésta resulte vencida en los JUICIOS EN LOS QUE HAYA SIDO PARTE POR INTERMEDIO DE SUS ÓRGANOS. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por C.A. VENEZOLANA DE GUIAS (CAVEGUIAS), contra las Providencias No. MH-SENIAT-GRTICA-DR/99/185 y 186, ambas de fecha 8 de diciembre de 1999, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) las cuales declararon improcedente la compensaciones opuestas por las cantidades de Bs. 13.482.153,23 y Bs. 18.794.328,39 para los ejercicios 01 de abril de 1995 hasta el 31 de marzo de 1996 y 01 de abril de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996 respectivamente en materia de Impuesto Sobre la Renta.

No hay condenatoria en costas, en virtud de las motivaciones precedentes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM) a los veintiseis ( 26 ) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. B.E.O.H.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:15 pm.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

Asunto AF45-U-2000-000161

Asunto Antiguo: 2000-1436

BEOH/DRC/pe

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