Decisión nº Sent.Int.N°17-2015 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Marzo de 2015.

204º y 156º

ASUNTO: AF46-U-2000-000103. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 17/2015.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1.435.

En fecha veinte (20) de Agosto de 1998, la ciudadana R.E.M.D.S., titular de la cédula de identidad N° 1.352.758 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.071, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la aportante “C.A. VENEZOLANA DE PIGMENTOS, CAVENPI”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1971, bajo el Nº 53, Tomo Nº 85-A, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha siete (07) de Mayo de 1975, bajo el N° 61, Tomo 4-A, refundidos sus Estatutos según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veintitrés (23) de Junio de 1995, bajo el N° 45, Tomo 52-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07506963-3, aportante INCE Nº 968461, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ante la División de Ingresos Carabobo del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contra la Orden del Comité Ejecutivo del INCE de fecha dos (2) de Septiembre de 1999 que declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° 525 de fecha diecinueve (19) de Junio de 1998, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE, quedando obligada a pagar Bs. 3.881.841,00 (Aportes 2%), Bs. 225.904,00 (Intereses Moratorios), Bs. 6.322.279,00 (Actualización Monetaria), Bs. 955.825,00 (Intereses Compensatorios), y Bs. 4.813.483,00 (Multa), todo lo cual asciende a Bs. 16.199.332,00, actualmente equivalente a Bs. 16.199,33, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el dos (02) de Noviembre de 1999, por el Tribunal Superior Primero (Distribuidor para ese momento) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1999, bajo el Nº 1.435, actualmente Asunto Nº AF46-U-2000-000103, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha veintisiete (27) de Julio de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas por auto de fecha tres (03) de Agosto de 2000.

Vencido el lapso de promoción de pruebas el veinte (20) de Septiembre de 2000, se dejó constancia por auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2000, que sólo la ciudadana R.A.P.P.d.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.741.405 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 610, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “C.A. VENEZOLANA DE PIGMENTOS (CAVENPI)” hizo uso de este derecho, presentando en fecha catorce (14) de Agosto de 2000, escrito de Promoción de Pruebas referidas al Merito Favorable y Documentales, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2000.

El seis (06) de Noviembre de 2000 venció el lapso de evacuación de pruebas, fijándose la oportunidad de informes en fecha ocho (08) de Noviembre de 2000, la cual se celebró el trece (13) de Diciembre de 2000, compareciendo únicamente la ciudadana R.A.P.d.P., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “C.A. VENEZOLANA DE PIGMENTOS (CAVENPI)”, quien consignó conclusiones escritas, quedando en fecha nueve (09) de Enero de 2001 la causa vista para sentencia, siendo prorrogada por treinta (30) días la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, mediante auto de fecha once (11) de Mayo de 2001.

Mediante diligencias presentadas en fechas siete (07) de Mayo de 2001 y catorce (14) de Diciembre de 2001, por la ciudadana R.A.P.P.d.P., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “C.A. VENEZOLANA DE PIGMENTOS (CAVENPI)”, solicitó se dictase sentencia.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2009, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana M.Z.A.G., Jueza de este Tribunal para la época.

Posteriormente mediante auto de fecha siete (07) de Noviembre de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “C.A. VENEZOLANA DE PIGMENTOS, CAVENPI”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el nueve (09) de Enero de 2001, siendo el último acto de procedimiento de la recurrente para darle impulso al juicio en fecha catorce (14) de Diciembre de 2001 (folio 119), a través de su apoderada judicial quien solicitó se dictase sentencia en la causa, y desde entonces han transcurrido más de trece (13) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, y Nº 01244 publicada el seis (06) de Noviembre de 2013, emanada de la Sala Político Administrativa, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha nueve (09) de Enero de 2015, para que informara en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha trece (13) de Febrero de 2015, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la recurrente “C.A. VENEZOLANA DE PIGMENTOS, CAVENPI”, en la cual el ciudadano O.M., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Consigno en este acto Boleta de Notificación librada a la contribuyente ‘C.A., VENEZOLANA DE PIGMIENTOS (sic), CAVENPI’, la cual fue debidamente practicada en fecha 21/01/2015, recibida por el ciudadano A.G. portadora (sic) de la Cedula (sic) de Identidad Nº C.I. 5.970.043. En su cargo de Abogado de la empresa. Es todo”; iniciándose el Miércoles dieciocho (18) de Febrero de 2015, el plazo de diez (10) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Miércoles cuatro (04) de Marzo de 2015.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha veinte (20) de Agosto de 1998, por la ciudadana R.E.M.D.S., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la aportante “C.A. VENEZOLANA DE PIGMENTOS, CAVENPI”, contra la Orden del Comité Ejecutivo del INCE de fecha dos (2) de Septiembre de 1999 que declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° 525 de fecha diecinueve (19) de Junio de 1998, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INCE, quedando obligada a pagar Bs. 3.881.841,00 (Aportes 2%), Bs. 225.904,00 (Intereses Moratorios), Bs. 6.322.279,00 (Actualización Monetaria), Bs. 955.825,00 (Intereses Compensatorios), y Bs. 4.813.483,00 (Multa), todo lo cual asciende a Bs. 16.199.332,00, actualmente equivalente a Bs. 16.199,33, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

Dorelys Dayarí Malavé Blanco.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).--------------------- La Secretaria,

Dorelys Dayarí Malavé Blanco.

ASUNTO: AF46-U-2000-000103.

ASUNTO ANTIGUO Nº 1.435.

GAFR/bárbara.-

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