Decisión nº Interlocutoria108-2015 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 108/2015

FECHA 16/07/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

Asunto Nuevo: AF45-U-2001-000112

Asunto Antiguo: 1719

En fecha 14 de junio de 2001, los abogados J.O.P.-Pumar, R.A.P.-Pumar de Pardo, y J.M.L.C., titulares de la cédula de identidad Nro. 2.153.198, 1.741.405 y 2.933.230, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 644, 610 y 6.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “C.A VENEZOLANA DE PIGMENTOS (CAVENPI)”, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la P.A. Nº MF-SENIAT-GRTI-RCE-DR-53, de fecha 16 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a través del cual declaró la Improcedencia de la solicitud de recuperación de Créditos a favor de la contribuyente supra identificada, por la cantidad en Bolívares de Ochenta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Ocho, con Veinte Céntimos (Bs. 88.188, 20), soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente a los periodos de imposición Febrero de 2000 a abril de 2000, en materia de Impuesto al Valor Agregado.

El 19 de junio de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 29 de junio de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1719, ahora asunto AF45-U-2001-000112, ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriendo de este el expediente administrativo y al Fiscal del Ministerio Público.

Así mismo, el Fiscal del Ministerio Público, el Contralor General de la República, el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Procurador General de la República, fueron notificados en fecha 09/07/2001, 09/07/2001, 12/07/2001 y 09/08/2001, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 13/07/2001, 13/07/2001, 23/07/2001 y 13/08/2001, respectivamente.

Así, en fecha 08 de octubre de 2001, mediante auto este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2001, este Juzgado aperturó la presente causa a pruebas.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2001, la apoderada judicial de la recurrente consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 11 de enero de 2002, mediante nota de secretaria se dejo constancia que fueron agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la recurrente.

El 25 de enero de 2002, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la recurrente “C.A. VENEZOLANA DE PIGMENTOS (CAVENPI)”.

El 31 de mayo de 2002, el abogado V.R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.667, en su carácter de Sustituto del Ciudadano Procurador General de la Republica, consignó escrito de Informes constante de veintitrés (23) folios útiles. Del mismo modo la ciudadana R.A.P.P.d.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 610, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente “C.A. VENEZOLANA DE PIGMENTOS (CAVENPI)”, consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles.

A través de diligencia de fecha 08 julio de 2002, la apoderada judicial de la recurrente “C.A. VENEZOLANA DE PIGMENTOS (CAVENPI)”, consignó escrito de observación a los informes constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 15 de julio de 2002, este Tribunal a través de auto dejo constancia que vencido como ha sido el lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de que las partes presentaran las observaciones a los informes, se dijo “Vistos” y se inicio el lapso para dictar sentencia.

A través de diligencia de fecha 27 de enero de 2003, el ciudadano V.R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.667, actuando en su carácter de Sustituto del Ciudadano Procurador General de la Republica, consignó el expediente administrativo de la contribuyente “C.A. VENEZOLANA DE PIGMENTOS (CAVENPI)”.

En fecha 11 de junio de 2008, se recibió diligencia del ciudadano V.R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.667, actuando en su carácter de Sustituto del Ciudadano Procurador General de la Republica, solicitando a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.

El 03 de abril de 2009, se recibió diligencia del ciudadano V.R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.667, actuando en su carácter de Sustituto del Ciudadano Procurador General de la Republica, solicitando a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2009, el ciudadano V.R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.667, actuando en su carácter de Sustituto del Ciudadano Procurador General de la Republica, solicitó a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa, e igualmente manifestó el interés en la presente litis.

En fecha 09 de julio de 2010, se recibió diligencia del ciudadano V.R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.667, actuando en su carácter de Sustituto del Ciudadano Procurador General de la Republica, solicitó a este Tribunal sentencia en la presente causa.

El 04 de octubre de 2010, se recibió diligencia del ciudadano V.R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.667, actuando en su carácter de Sustituto del Ciudadano Procurador General de la Republica, solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2012, el ciudadano V.R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.667, actuando en su carácter de Sustituto del Ciudadano Procurador General de la Republica, solicitó a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.

El 24 de mayo de 2013, se recibió diligencia del ciudadano V.R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.667, actuando en su carácter de Sustituto del Ciudadano Procurador General de la Republica, solicitando a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de julio de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal

En fecha 17 de julio de 2014, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 174/2014, mediante la cual se ORDENÓ NOTIFICAR a la contribuyente “C.A. VENEZOLANA DE PIGMENTOS (CAVENPI)”, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

El 19 de Septiembre de 2014, se consignó en el expediente la boleta de notificación librada a la contribuyente debidamente firmada.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente “C.A. VENEZOLANA DE PIGMENTOS (CAVENPI)”, la P.A. Nº MF-SENIAT-GRTI-RCE-DR-53, de fecha 16 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a través del cual declaró la Improcedencia de la solicitud de recuperación de Créditos a favor de la contribuyente supra identificada, por la cantidad en Bolívares de Ochenta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Ocho, con Veinte Céntimos (Bs. 88.188, 20), soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente a los periodos de imposición Febrero de 2000 a abril de 2000, en materia de Impuesto al Valor Agregado, no obstante, se observa que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 174/2014, de fecha 17 de julio de 2014, ordenó la notificación de la contribuyente antes mencionada para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa; asimismo, la contribuyente dejo constancia de su notificación en fecha 19 de Agosto de 2014 y hasta la presente fecha no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 19 de Agosto de 2014, fecha en la cual la contribuyente fue debidamente notificada de la Sentencia interlocutoria antes mencionada, hasta la presente fecha, no presentó diligencia alguna que manifestara el interés en el presente recurso contencioso tributario, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa por parte de la contribuyente “C.A. VENEZOLANA DE PIGMENTOS (CAVENPI)”, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I., en el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados J.O.P.-Pumar, R.A.P.-Pumar de Pardo, y J.M.L.C., titulares de la cédula de identidad Nro. 2.153.198, 1.741.405 y 2.933.230, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 644, 610 y 6.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “C.A VENEZOLANA DE PIGMENTOS (CAVENPI)”, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la P.A. Nº MF-SENIAT-GRTI-RCE-DR-53, de fecha 16 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a través del cual declaró la Improcedencia de la solicitud de recuperación de Créditos a favor de la contribuyente supra identificada, por la cantidad en Bolívares de Ochenta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Ocho, con Veinte Céntimos (Bs. 88.188, 20), soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente a los periodos de imposición Febrero de 2000 a abril de 2000, en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante “C.A VENEZOLANA DE PIGMENTOS (CAVENPI)”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.E.S.T.

N.E.G.L.

En el día de despacho de hoy dieciséis (16) del mes de Julio de dos mil quince (2015), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

N.E.G.L.

Asunto: AF45-U-2001-000112

Asunto Antiguo: 1719

RIJS/NEGL/yaja.-

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