Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoQuiebra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE

CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Caracas, nueve (9) de octubre de 2007.

197º y 148º

Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 27 de septiembre de 2007, por el abogado V.D. en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL mediante la cual impugna el Poder que sustituyera la abogado RAYSABEL G.H., la cual dice actuar como Procuradora del Trabajo y solicita se libre nuevo Cartel, ya que el librado en fecha 25 de julio de 2007, condiciona a la masa de acreedores, alegando que la masa de acreedores es autónoma y no puede ser condicionada por el Tribunal. Al respecto este Despacho observa:

En fecha 01 de marzo de 2006, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual revocó de sus cargos a los Liquidadores designados en el presente proceso.

Sobre lo anterior cabe destacar lo establecido en el artículo 972 del Código de Comercio:

Los síndicos representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan ésta, según las disposiciones del presente Código

.

Como puede observarse del artículo anteriormente transcrito, y como Directora del proceso, necesariamente debe designarse Síndicos o Liquidadores, para que represente a la masa de acreedores, en este procedimiento, cumpliendo así con el orden jurídico que exige el Código de Comercio, lo cual no significa que el Tribunal limite o transgreda la autonomía de los acreedores en el presente proceso, en virtud de lo cual se niega el pedimento de librar nuevo Cartel.

En cuanto a la impugnación de la sustitución de Poder que hiciera la abogado RAYSABEL G.H., quien dice actuar como Procuradora del Trabajo, cabe señalar lo siguiente:

Rezan los artículos 150 y 155 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 150 “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”

Artículo 155 “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documento auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva; los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”

En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000 señaló:

…Ha sido pacífica la doctrina de la Corte, en la materia relativa al otorgamiento de poderes en juicio por personas jurídicas, que exige el cumplimiento de formalidades esenciales que debe aparecer en el propio cuerpo del instrumento para que el otorgamiento respectivo resulte válido. Una de esas formalidades es la relativa a la identidad del otorgante del poder.

Esta identificación se logra mediante la enunciación en el poder y la exhibición al funcionario que autorice el acto de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, como lo exige el Artículo (Sic) 155 del Código de Procedimiento Civil, recaudos de los cuales se dejará constancia, bien sea en la nota de autenticación del documento o en nota aparte, pero agregada al poder.

De lo anterior se evidencia que para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil es necesario enunciar en el poder y exhibir al funcionario que presencie el otorgamiento los documentos, libros, gacetas o registros donde conste el carácter con que actúe el otorgante…

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que no cursa en el expediente Poder alguno de la abogada RAYSABEL G.H., que acredite ser apoderada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por lo que mal podría dicha abogada sustituir poder en este proceso.

En consecuencia, este Tribunal acogiendo la doctrina y los artículos anteriormente transcritos, debe forzosamente declarar que la impugnación a la sustitución de poder, que cursa al folio 276 de la Pieza XLV, procede en derecho, con fundamento en que la referida abogada actuaba con un poder inexistente. ASÍ SE DECLARA.

LA JUEZ,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO

CGC/BL/senki

EXP: Nº S-003/04

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