Decisión nº 908 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE: 2004-503 SENTENCIA No. 908

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2004-000503

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Acción de A.C., en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004), por el ciudadano A.B.-U.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.304.574, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.554, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente “C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS” ahora denominada “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas doce (12) y diecinueve (19) de mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1943), bajo los N° 2134 y 2193, cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de julio de dos mil uno (2001), bajo el N° 16, Tomo 189 A-Sgdo; contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5698 de fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil cuatro (2004), notificado en fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil cuatro (2004), en la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó el Acto Administrativo contenido en la P.A.N.. MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/130, de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se declaró improcedente la compensación opuesta y se emplazó a la contribuyente recurrente a pagar los dozavos del Anticipo del Impuesto al Activo Empresarial, correspondiente a las porciones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava, del ejercicio que finalizó el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), a razón de DIECIESIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.644.757,33), cada una de las porciones antes identificadas, resultando un monto total a pagar de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 141.158.058,64) .

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal le dio entrada al presente asunto, ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República como parte de buena fe, Procurador General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 103 y 104)

En fecha cuatro (04) de abril del dos mil cinco (2005) el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación correspondiente a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 160 al 162); en fecha cinco (05) de abril del año dos mil cinco (2005), consignó la Boleta de Notificación correspondiente al Contralor General de la República (folios 166 al 168); en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil cinco (2005), consignó la Boleta de Notificación correspondiente al Fiscal General de la República (folios 181 al 183); y en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil cinco (2005), consignó la Boleta de Notificación correspondiente al Procurador General de la República (folios 188 al 189).

Mediante Sentencia Interlocutoria No. 68/2005 de fecha siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005), se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, dándosele el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario (folios 190 al 191).

En fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil cinco (2005), se dictó auto dejando constancia de que en fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil cinco (2005) se venció el lapso de promoción de pruebas, evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de este derecho y que comenzará a correr el lapso de oposición de la admisión a las pruebas (folio 195).

Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil cinco (2005), se hace constar que en fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil cinco (2005) se venció el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, que ninguna de las partes hizo uso de este derecho y que comenzará a correr el lapso de admisión a las pruebas (folio 196)

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005), éste Tribunal dictó auto dejando constancia que comenzará a correr el lapso de evacuación de pruebas, (folios 197).

Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el decimoquinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 203).

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006) tuvo lugar el acto de presentación de los informes, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 205).

Mediante diligencia de fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), el apoderado recurrente consignó escrito constante de cuatro folios útiles y un anexo, consistente de la Resolución Revocatoria N° GCE-DR-ACDE/2006/025, de fecha tres (03) de febrero de dos mil seis (2006), mediante la cual se revocó el acto administrativo contentivo de la p.a. N° MH/ SENIAT/ GRTICE/DR/99/130, contra la cual la recurrente ejerció recurso jerárquico y que dio origen a la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-5698, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004) que confirmó la p.a. y fue impugnada en el presente recurso, razón por la cual el apoderado recurrente expone que ambas partes en el presente caso, están contestes en la ilegalidad de la no procedencia de la compensación declarada por la administración tributaria y por lo tanto no tiene sentido continuar el proceso, (folios 206 al 212).

Estando dentro del lapso procesal para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil cuatro (2004), el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5698, notificada en fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil cuatro (2004), en la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A. y en consecuencia confirmó el Acto Administrativo contenido en la P.A.N.. MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/130, de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por medio de la cual se declaró improcedente la compensación opuesta y se emplazó a la contribuyente recurrente a pagar los dozavos del Anticipo del Impuesto al Activo Empresarial, correspondiente a las porciones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava, del ejercicio que finalizó el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), a razón de DIECIESIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.644.757,33), cada una de las porciones antes identificadas, resultando un monto total a pagar de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 141.158.058,64) .

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE RECURRENTE

Alegan el apoderado recurrente que es imposible e inconstitucional la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, porque no fue promulgado por el Presidente de la República en C.d.M. y para la fecha de su promulgación, el Presidente de la República no se encontraba en territorio venezolano.

Que igualmente resulta inconstitucional el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto restituye el principio “solve et repete”, además de constituir una violación del principio de la igualdad de todos ante la ley, menoscaba el contenido de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, al Estado de Justicia y es una burla al principio de la presunción de inocencia y progresividad de los derechos humanos.

Argumenta además que la Resolución recurrida está afectada del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al señalar lo siguiente:

(omissis)…al partir de la errónea idea de que los dozavos correspondientes a las porciones primera a octava de 1999 no fueron canceladas, no comprobó el verdadero alcance y contenido de los hechos y consecuencialmente hubo una errónea calificación de los mismos…(omissis)

Y expone que si fueron canceladas esas deudas tributarias en virtud de la compensación que opuso oportunamente la contribuyente.

Expone además que es del todo procedente la compensación opuesta, razón por la cual la recurrente nada adeuda al Fisco Nacional.

Que, en todo caso, en virtud de lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, la obligación a que hace referencia el acto impugnado se encuentra evidentemente prescrita.

En el escrito consignado en fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), mediante el cual consigna la Resolución Revocatoria N° MH/SENIAT/GRTICE/DR/ 99/130, que posteriormente dio origen al acto administrativo confirmatorio impugnado, el apoderado recurrente expone que:

(omissis)…desde la perspectiva procesal, puede observarse que ya no existe contención, pues las partes están contestes a cerca de la procedencia de la compensación en casos como el que originó la controversia, siendo que este acuerdo deviene de una declaración unilateral del legitimado pasivo, la Administración Tributaria, constitutiva de un pronunciamiento de aceptación tácita de la pretensión anulatoria de mi representada.

Claro que tal declaración no reviste la condición formal de un convenimiento, pero en un sistema de justicia de mérito, sin formalismos inútiles, es obvia la voluntad de poner fin a este proceso, por parte del legitimado pasivo, y es por tanto ese inequívoco pronunciamiento lo que respetuosamente requiero sea homologado …(omissis)

Y por las razones expuestas solicita al Tribunal que homologue el convenimiento implícito que se deriva de la Resolución Revocatoria antes mencionada y que en virtud de ello, se condene en costas a la Administración Tributaria por haber dado origen con su actuación al presente procedimiento.

Igualmente solicita que se declare que el presente juicio ha quedado sin objeto, dado el decaimiento consecuencial de la Resolución judicialmente impugnada cuya ejecutividad y ejecutoriedad ha sido excluida por la resolución Revocatoria N° GCE-DR-ACDE/2006/025.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto que el presente asunto se encuentra en etapa de sentencia, sin que haya sido resuelto el pronunciamiento sobre la suspensión de efectos solicitada, este Tribunal considera inoficioso realizar el referido pronunciamiento previo. ASI SE DECLARA.

Este Tribunal observa que a los folios 211 y 212 del expediente, corre inserto el original de la Resolución N° GCE-DR-ACDE/2006/025, de fecha tres (03) de febrero de dos mil seis (2006), en la cual se dispone lo siguiente:

(omissis)…Esta Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en ejercicio de la potestad de autotutela prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Tributario, relativo a la facultad de revocar en cualquier momento, en todo o en parte, los actos administrativos que no originen derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos para un particular, en concordancia con el numeral 18 del artículo 94 de la Resolución 32, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, revoca el acto administrativo contenido en la P.A. N° MH/SENIAT/GRTICE/DR/99/130, antes identificada, en la cual se declaró improcedente la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias derivadas de los dozavos de Impuesto a los Activos Empresariales y se devuelve el expediente a la División de Recaudación de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la región Capital, a objeto de proseguir el trámite administrativo pertinente…(omissis)

.

Observa igualmente este Tribunal que la Resolución contentiva de la P.A. N° MH/SENIAT/GRTICE/DR/99/130 de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), fue recurrida en sede administrativa por la contribuyente SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., dando como resultado la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-5698, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución contentiva de la P.A. antes identificada.

En efecto, el artículo 237 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 237.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.

Por tanto, el órgano administrativo que ha dictado un acto, tiene la facultad de revocarlo en cualquier momento, en virtud de la potestad de autotutela que tiene conferida según la ley.

Ahora bien, el apoderado recurrente afirma que la manifestación de voluntad expresada por la Administración Tributaria en el ejercicio de su potestad de autotutela, debe ser entendida como un convenimiento, por cuanto estima que el pronunciamiento revocatorio demuestra que las partes están contestes en la ilegalidad del acto impugnado, por tanto solicita que tal convenimiento sea homologado.

Este Tribunal, para a.t.r., observa que el convenimiento, también llamado allanamiento, es definido por J.A.J., en su libro Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo, págs. 521 y 522, como:

(omissis)…se trata de un acto procesal del demandado, que implica un reconocimiento de las pretensiones del demandante…omissis…

El allanamiento puede tener lugar en cualquier momento, naturalmente, a partir de la presentación de la demanda y antes de dictarse sentencia. El allanamiento puede ser total o parcial.

Por otro lado, existe la satisfacción extra-procesal. Se trata del supuesto en que iniciado el proceso, la Administración reconozca en vía administrativa las pretensiones del demandante, vale decir, deja sin efecto el acto impugnado en vía procesal administrativa. Habrá, por tanto, una cesación de la materia litigiosa, una desaparición del objeto de la pretensión. Esta satisfacción extraprocesal es indudablemente una actividad administrativa regulada por el Derecho administrativo, por lo que se aplica el régimen de potestad de revocación de los actos administrativos, y su repercusión en el mundo del proceso…(omissis)

Igualmente la autora E.D., en la obra Jornadas Internacionales Contencioso Tributario Hoy, Págs. 150 y ss, afirma sobre el convenimiento:

(omissis)…También conocido como Allanamiento o Reconocimiento de la pretensión, es uno de los medios de autocomposición procesal establecidos en la legislación, para poner fin a las controversias por la voluntad del demandado.

Se define como “la declaración unilateral de voluntad de (sic) demandado por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

…omissis…

Sobre el convenimiento sólo encontramos en el Código Orgánico Tributario una norma que es la contenida en el artículo 328, ubicada en el Capítulo VII “Disposiciones Generales” del Título V, el cual establece que:

En los procedimientos judiciales consagrados en este Título, el Fisco podrá desistir de cualquier acción o recurso, o convenir en ellos, previa instrucción de Poder Ejecutivo

.

Esta norma debe aplicarse en concordancia con otras disposiciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en juicio, en cuyas “Disposiciones Generales”, el artículo 68, establece que: “los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.

Cabe agregar que las normas contenidas en el señalado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría son de orden público de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del mismo texto normativo.

…omissis…

En la fase judicial ya hemos hecho referencia a la norma contenida en el artículo 328 del Código Orgánico Tributario, en lo que se refiere a los funcionarios de la Administración Tributaria. Tales funcionarios, debidamente autorizados, en representación de la Administración Tributaria “demandada” pueden convenir de cualquier acción o recurso de los establecidos en el Título VI “De los Procedimientos Judiciales”, en los que sea admisible el convenimiento. Así las cosas, en principio podrían convenir en el Recurso Contencioso Tributario, verse éste sobre la determinación de diferencias por concepto de tributos, de imposición de sanciones o de intereses moratorios así como cuando el reclamo esté referido al reintegro o repetición de tributos, intereses, sanciones o recargos indebidamente pagados o a la recuperación de tributos derivados de los procedimientos especiales previstos en la ley, por cuanto el Código no distingue al referirse a cualquier acción o recurso.

…omissis…

Por otra parte, siendo que los actos administrativos en general se extinguen por revocación o anulación, surge la interrogante acerca de cual sería la naturaleza de la actuación de un funcionario al convenir en el recurso, ya que ello implicaría el reconocimiento de la ilegalidad del acto, denunciada por el recurrente. En efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes citado, para convenir es necesaria la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, “previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”, por lo que cabe preguntarse en esta materia cual sería el alcance de dicha instrucción. Si esta implica la revocatoria previa del acto administrativo por la máxima autoridad del órgano respectivo, salimos del campo procesal del convenimiento para entrar en el de la típica forma de extinción del acto por la Administración (Principio de Autotutela Administrativa); y, si aceptamos que basta una simple instrucción para convenir, mediante un medio unilateral de autocomposición procesal, se estaría reconociendo la ilegalidad de la actuación administrativa, salvo que este convenimiento se asimile al acto en sentido contrario, susceptible de revocar el impugnado y si esto es así, entonces debemos concluir que estaríamos frente a un convenimiento de características especialísimas…(omissis)”

De manera que convienen los autores citados en que el convenimiento, tal como ha quedado plasmado, debe ser expreso y opuesto en las propias actas procesales que conforman el expediente del recurso, por parte del abogado que, en el caso concreto, esté ejerciendo la representación judicial de la Administración Tributaria.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:

Artículo 68.- Los abogados que ejerzan en juicio la representación judicial de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la resolución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

Analizado el artículo antes transcrito, se observa que para que se produzca el convenimiento alegado por el apoderado recurrente, deben cumplirse, entre otros requisitos, los siguientes:

a.- Debe existir procedimiento contencioso en curso.

b.- La Administración Tributaria debe tener representación judicial acreditada en el juicio para convenir.

c.- El representante judicial de la Administración Tributaria debe manifestar en los autos, en forma expresa e inequívoca, la voluntad de convenir o allanarse a la pretensión del recurrente.

d.- Previamente a tal manifestación, el representante judicial de la Administración Tributaria debe haber recibido expresa autorización en tal sentido, por parte de la Procuraduría General de la República, luego de que se haya recibido instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

De autos, este Tribunal observa que no se encuentra en el expediente la declaración expresa de convenir o allanarse a la pretensión del recurrente, emitida por el representante judicial de la Administración Fiscal, ni mucho menos se encuentra la expresa autorización de la Procuraduría General de la República a tal fin, previa la instrucción en tal sentido del máximo órgano ejecutivo, razones estas por las cuales no puede este Tribunal homologar el supuesto convenimiento tácito, tal como fue solicitado por el apoderado recurrente, por no cumplirse los requisitos concurrentes que para ello exigen las normativas legales establecidas y ASI SE DECLARA.

De otra parte, este Tribunal observa que corre inserto en autos original de Resolución N° GCE-DR-ACDE/2006/025, de fecha tres (03) de febrero de dos mil seis (2006), mediante la cual se revocó la Resolución contentiva de P.A. N° MH/SENIAT/GRTICE/DR/99/130, de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la cual dio origen a la Resolución Confirmatoria N° GJT-DRAJ-A-2004-5698, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004) que cursa a los folios 47 al 58 del expediente, objeto del presente recurso, y dado que la Resolución Revocatoria dictada en ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración, hizo desaparecer los fundamentos del acto objeto de recurso en el presente asunto, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:

E.L.M. en su libro Manual de Derecho Administrativo, sobre la potestad de autotutela de la Administración, expresa:

(omissis)…la administración pública tiene la potestad de proceder por sí misma sin necesidad de acudir a los tribunales, a declarar la extinción o reforma de los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de legalidad. Es lo que Zanobini ha denominado “el principio de la autotutela de la administración pública”. Según el citado autor, este poder tiene el mismo fundamento que el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos. Así, la voluntad de la administración pública se impone sin mediación de los tribunales, cuando se trata de dar ejecución de sus actos, también dicha voluntad se basta a sí misma sin necesidad de intervención jurisdiccional, cuando por una u otra razón declara la revocación o reforma de sus propios actos. Las decisiones administrativas relativas a la supresión o modificación de actos anteriores, deben ser acatadas por todos los órganos de la administración y su obediencia se impone a los particulares, sin perjuicio del derecho que corresponde a quienes se consideren agraviados, de pedir a los tribunales competentes se declare la nulidad de la revocación o reforma, lo que implicaría el mantenimiento del acto anterior incólume…(omissis)”

Así mismo este Tribunal observa que la Resolución N° GCE-DR-ACDE/2006/025, de fecha tres (03) de febrero de dos mil seis (2006), dictada en ejercicio de la potestad revocatoria de la Administración Tributaria, derivada del principio de la autotutela, expresa:

(omissis)…Visto el memorando número GGSJ/GR/DRJAT/2006/112-1 de fecha 24-01-2006, emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, mediante el cual informa que esa Gerencia se plegó a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, según Sentencia N° 1178 de fecha 01 de octubre de 2002, en el caso de la contribuyente DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A., donde ese m.t., declaró que era procedente oponer la compensación de créditos fiscales líquidos y exigibles contra las porciones o dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, para extinguir la obligación tributaria, y en tal sentido, solicita que esta Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, revoque la P.A. N° MH/SENIAT/GRTICE/ DR/99/130, de fecha 02-12-1999, en la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente C.A., VENEZOLANA SEGUROS CARACAS (ahora Seguros Caracas Liberty Mutual C.A.), inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el número J-00038923-2, como medio de extinción de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio fiscal del 01-12-99 al 31-12-99, por la cantidad de Doscientos Once Millones Setecientos Treinta y Siete Mil Ochenta y Ocho Bolívares sin Centimos (Bs. 211.737.088,00).

Esta Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en ejercicio de la potestad de autotutela prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Tributario, relativo a la facultad de revocar en cualquier momento, en todo o en parte, los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, en concordancia con el numeral 18 del artículo 94 de la Resolución N° 32, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, revoca el acto administrativo contenido en la P.A.N.. MH/SENIAT/GRTICE/DR/99/130, antes identificada, en la cual se declaró improcedente la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias derivadas de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales y se devuelve el expediente a la división de Recaudación de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, a objeto de proseguir el trámite administrativo correspondiente.

Queda expresamente entendido, que el presente acto repone a la situación inicial el escrito de compensación interpuesto como medio de extinción de las obligaciones tributarias derivadas de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, identificados mediante el número 03844 de fecha 16-04-99, sin perjuicio de las facultades de fiscalización e investigación de esta Administración Tributaria, para comprobar la exactitud de los créditos fiscales declarados opuestos en compensación…(omissis)

.

Así, vistos los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto objeto de impugnación, acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1178 de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002), caso: Domínguez & Cia, Caracas, S.A., y la decisión N° 03965, de fecha 07 de junio de dos mil cinco (2005), caso: C.A. El Mundo; conforme a las cuales se reconoció la posibilidad de oponer la compensación como medio de extinción de obligaciones tributarias, entre los créditos fiscales originados en concepto de impuesto sobre la renta y los débitos fiscales determinados en forma de dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales; criterio reiterado por el M.T. hasta la presente fecha, en sus innumerables fallos dictados para resolver casos como el de autos; y siendo como fue que la autoridad tributaria preservó mediante la emisión del citado acto administrativo sus potestades de verificación acerca del reconocimiento sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales sujetos a compensación, a tenor de lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal y de conformidad con los ejercicios fiscales que se pretenden compensar; observa este Tribunal, tal como ha sido señalado en sentencia N° 00906 del 30/3/2005, caso: Representaciones Orbis, S.A., que ha decaído de manera sobrevenida el objeto del presente recurso, vista la existencia en autos del acto revocatorio de la providencia originalmente impugnada por la sociedad mercantil contribuyente, motivo por el cual resulta forzoso declarar que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.

Dada la decisión de este Tribunal, al declarar que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente asunto, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás pedimentos contenidos en el escrito recursivo. ASI SE DECLARA.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Acción de A.C., en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004), por el ciudadano A.B.-U.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.304.574, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.554, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente “C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS” ahora denominada “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas doce (12) y diecinueve (19) de mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1943), bajo los N° 2134 y 2193, cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de julio de dos mil uno (2001), bajo el N° 16, Tomo 189 A-Sgdo; contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5698 de fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil cuatro (2004), notificado en fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil cuatro (2004), en la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó el Acto Administrativo contenido en la P.A.N.. MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/130, de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se declaró improcedente la compensación opuesta y se emplazó a la contribuyente recurrente a pagar los dozavos del Anticipo del Impuesto al Activo Empresarial, correspondiente a las porciones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava, del ejercicio que finalizó el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), a razón de DICIESIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.644.757,33), cada una de las porciones antes identificadas, resultando un monto total a pagar de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 141.158.058,64) .

Este Tribunal, vistos los términos a que se contrae el presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, declara que NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA ACC,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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