Decisión nº 1034 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Expediente N° 2005-102 Sentencia N° 1034

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP41-U-2005-000102

Se inició el presente asunto mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.M. P., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 14.202.493 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.136 en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente P.L.C. DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 3, Tomo 20 A-Pro, contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación N° 01 10 01 1 30 053107 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), notificada a la contribuyente en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso multa e intereses moratorios por la cantidad total de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 41.766,15) de conformidad con lo previsto en los artículos 101 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por concepto de Impuesto Sobre la Renta retenido y enterado fuera del plazo legal, según lo previsto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones aplicable ratione temporis, para el período impositivo octubre de 1994.

Por auto de este Tribunal de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), se admitió el recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que conforman la presente relación jurídico tributaria, (folios 37 y 38).

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Contralor General de la República, (folios 45 y 46); en fecha primero (01) de junio de dos mil cinco (2005), se consignó la boleta del Fiscal General de la República, (folios 47 y 48); en fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), se consignó la boleta del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 49 al 51); y en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), se consignó la boleta del Procurador General de la República, (folios 52 y 53).

Mediante sentencia interlocutoria N° 48/05, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal admitió el recurso interpuesto, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folio 55).

Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia de la presentación de dicho escrito de promoción por parte del apoderado recurrente, mientras que la otra parte no hizo uso de ese derecho, por lo que se ordenó agregar a los autos lo consignado, (folios 64 al 68).

En fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, y comenzaron a correr los tres días de despacho para la admisión, (folio 72).

En fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), este Tribunal dictó auto en el que se ordenó dictar auto de admisión de pruebas y notificar a las partes del mismo, dada la omisión ocurrida, para la continuación de la causa, (folios 80 y 82).

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil seis (2006), se consignó la boleta del Fiscal General de la República, (folio 87); en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), se consignó la boleta del Contralor General de la República, (folio 88); en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), se consignó la boleta de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), se consignó la boleta del recurrente, (folio 90); y en fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), se consignó la boleta de notificación del la Procuradora General de la República, (folio 91).

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 92).

En fecha trece (13) de abril de dos mil siete (2007), tuvo lugar el acto de informes en el presente asunto, compareció la abogado sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, M.A.P.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.984, escrito contentivo de informes en veintitrés (23) folios útiles, dejándose constancia que la recurrente no hizo uso de este derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 93 al 117).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal lo hace con base en las siguientes:

I

DEL ACTO RECURRIDO

De la Planilla de Liquidación N° 01 10 01 1 30 053107 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), notificada a la contribuyente en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende que se impuso a la contribuyente P.L.C. DE VENEZUELA, S.A., multa e intereses moratorios por la cantidad total de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 41.766,15) de conformidad con lo previsto en los artículos 101 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por concepto de Impuesto Sobre la Renta retenido y enterado fuera del plazo legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones aplicable ratione temporis, para el período impositivo octubre de 1994.

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito recursivo y en el de promoción de pruebas, el apoderado recurrente alega que la determinación de sanción contenida en la Planilla Recurrida se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 55 eiusdem, por estar referida al período impositivo de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), cuyo lapso de prescripción comenzó a correr a partir del primero (01) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), y sólo fue hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004) que la administración tributaria emitió la referida planilla, siendo notificada a la contribuyente en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), por lo que había transcurrido con creces el lapso de prescripción previsto en las disposiciones antes mencionadas.

Para el supuesto de que el Tribunal estime improcedente el alegato anterior, también denuncian que la Planilla recurrida se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, por cuanto la referida planilla no corresponde a la contribuyente y, en consecuencia se fundamenta en hechos inexistentes, lo cual hace que la administración tributaria haya incurrido en un error en la interpretación de los motivos de hecho y de derecho que dan lugar a la planilla impugnada.

Igualmente denuncian que en la planilla recurrida existe falso supuesto de derecho porque la administración tributaria interpretó erróneamente el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, pues el referido artículo no se adecúa a los supuestos de hecho esgrimidos por la Administración Tributaria, no permitiendo a la contribuyente conocer el verdadero criterio sobre el cual basó su decisión de emitir la planilla de liquidación impugnada.

Por último solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, la República sea condenada en costas procesales por no existir motivos racionales que justificasen su actuación ilegal al formular el acto administrativo a que se contrae el presente asunto.

III

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION DEL FISCO

Que no existe falso supuesto en el hecho de que, a criterio de la recurrente, la Administración Tributaria se basó en un artículo que no se adecúa a los argumentos esgrimidos por ella, esto es, el artículo 23 del reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, lo cual no permitió a la contribuyente conocer el verdadero criterio sobre el cual basó su decisión la Administración Tributaria para emitir la planilla impugnada, pues se equivoca el apoderado recurrente al pretender que el artículo que se aplicó fue el 23 del Reglamento de Impuesto Sobre la Renta, pues lo que en realidad se aplicó, y así se desprende de la planilla impugnada, fue el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones de 1991, aplicable ratione temporis, donde si están contenidos los fundamentos de derecho en base a los cuales la Administración Tributaria llegó a la determinación tributaria establecida en la planilla recurrida.

Que el recurrente alegó al mismo tiempo los vicios de falso supuesto e inmotivación y que es abundante la jurisprudencia patria sobre el hecho de que ambos vicios se excluyen entre sí.

Alega el Representante del Fisco respecto al argumento de que la planilla recurrida se fundamenta en hechos inexistentes, que dicho acto fue debidamente notificado en la persona que ejerce el cargo de Supervisor Administrativo de Finanzas y no puede pretender la recurrente ahora desconocer el contenido y la existencia del acto recurrido, cuya legalidad y veracidad sólo puede ser desvirtuada con hechos concretos, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que de autos se desprende que la contribuyente conocía muy bien el contenido del referido acto, razón por la que interpuso el correspondiente recurso con sus alegatos.

Que en razón de que nada fue alegado con respecto a los intereses moratorios, estos deben ser declarados firmes por el Tribunal.

Alega igualmente que resulta improcedente el petitorio sobre la condenatoria en costas de la República, porque ello solo es procedente cuando existe vencimiento total, ya sea en el fondo del proceso o en una incidencia, aunado al hecho de la exoneración de la República del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Encontrándose el presente asunto en etapa de sentencia definitiva, sin que haya mediado pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos del acto recurrido que fue solicitada, este tribunal juzga inoficioso entrar a analizar el referido pronunciamiento previo, ASI SE DECLARA.

Planteadas así las cosas, este Tribunal observa que la controversia en el presente asunto se circunscribe a determinar : i) Si en el presente asunto operó la prescripción alegada por la recurrente; ii) Si existe falso supuesto en la Planilla de Liquidación impugnada pues la misma no corresponde a la contribuyente y se basa en hechos inexistentes; iii) Si existe falso supuesto en la Planilla de Liquidación impugnada por haber incurrido la administración tributaria en una errónea interpretación del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones; iv) Si existe el vicio de inmotivación en la planilla impugnada; y v) Si resulta procedente la condenatoria en costas a la República.

i) Pasa este Tribunal a analizar si en los hechos controvertidos operó la prescripción como causa de extinción de la obligación tributaria y al respecto observa:

La prescripción es un modo de extinción de obligaciones de naturaleza tributaria, así lo establece el artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente, según el cual:

Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago;

2. Compensación;

3. Confusión;

4. Remisión y

5. Declaratoria de incobrabilidad

PARAGRAFO PRIMERO: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

Omissis…

La prescripción está definida en el artículo 1.952 del Código Civil vigente como:

1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

De manera que la prescripción se divide en dos clases o tipos; la adquisitiva, que es un modo de adquirir, y la extintiva, que es un modo de extinguir obligaciones, acciones o derechos.

J.A.O. en los “Estudios en Memoria de Ramón Valdes Costa”. Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo, Uruguay. 1° Edición 1999. Pág. 1241, comenta respecto a la prescripción lo siguiente:

omissis…La obligación tributaria se extingue por el cumplimiento del lapso de prescripción establecido en la ley, sin que se hubiese interrumpido o suspendido durante su transcurso con alguno de los medios a los cuales la ley atribuye ese efecto. Este medio de extinción diferente al pago, y que precisamente conduce al resultado de que aquel no se produzca, es de general aceptación en la doctrina y en la legislación del derecho tributario, con igual fundamento que justifica la prescripción de las obligaciones en el derecho común, que es la seguridad en las relaciones jurídicas como medida de justicia, para contribuir a mantener la paz entre los integrantes de la sociedad…omissis

Igualmente H.B.V., en su “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”. Editorial Desalma. Talcahuano. Argentina 5ta Edición, Pág 298, comenta lo siguiente:

omissis…Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo…omissis

Respecto a la prescripción extintiva alegada, este Tribunal observa que la normativa aplicable es la establecida en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 994, aplicable ratione temporis; según el cual:

Artículo 51- La obligación tributaria y sus accesorios prescribe a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Siendo aplicable al caso que nos ocupa, lo previsto en el encabezado del artículo antes transcrito, la expresión sanciones tributarias debe ser interpretada en forma amplia, refiriéndose a cualquier sanción tributaria que no constituya una pena privativa de libertad.

Así mismo, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido.

De otra parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 54. El curso de la prescripción se interrumpe:

1.- Por la declaración del hecho imponible,

2.- Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3.- Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor,

4.- Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago,

5.- Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente,

6.- Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Unico: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios

Como toda prescripción extintiva, requiere el cumplimiento de tres requisitos:

a.- El transcurso de un lapso determinado.

b.- La inactividad de la Administración Tributaria.

c.- El no reconocimiento de la obligación tributaria por parte del sujeto pasivo obligado a ella.

En el presente caso, observa este Tribunal que el lapso determinado por la norma es de cuatro (04) años, que puede extenderse a seis (6) años si concurre alguna de las circunstancias descritas en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y en el caso de autos ninguna de ellas ha sido alegada y probada por la administración tributaria, debiendo concluirse que para el caso sub judice, el lapso de prescripción aplicable es de cuatro (4) años.

Respecto al segundo requisito sobre la inactividad de la Administración Tributaria, este Tribunal observa que no consta en los autos el expediente administrativo correspondiente al presente asunto, lo que hace suponer a este Tribunal que la Administración Tributaria, durante un período de nueve (9) años, comprendidos desde el momento que comenzó a correr el lapso de prescripción, esto es el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta la fecha de notificación a la contribuyente de la emisión da la Planilla impugnada, hecho éste que se verificó el veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la Administración Tributaria no realizó acto alguno que pudiera interrumpir el lapso prescriptivo de cuatro (4) años previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Sobre el tercer requisito relativo al no reconocimiento de la deuda tributaria por parte del contribuyente, se observa del propio expediente administrativo consignado en copia certificada y del escrito recursivo, que la recurrente P.L.C. DE VENEZUELA, S.A., no ha reconocido deuda tributaria alguna y rechaza en todo momento la imposición de multa e intereses contenida en la Planilla de Liquidación objeto del presente recurso.

Igualmente debe este Tribunal analizar si en los hechos estudiados concurrió alguna de las causas de interrupción de la prescripción establecidas en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, observándose del propio Acto Administrativo impugnado, que es la Planilla de Liquidación N° 01 10 01 1 30 053107 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), notificada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), que el contribuyente efectuó el enteramiento de la retención efectuada en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), cuando estaba obligada hacerlo dentro de los primeros cinco (05) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Ahora bien el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido.

En este sentido y siendo el caso que nos ocupa, a tenor de lo dispuesto en el artículo antes transcrito, el lapso de prescripción debe comenzar a computarse desde el día primero de enero de 1996, por lo que, sin haber mediado ninguna actuación posterior por parte de la Administración Tributaria, ni reconocimiento de su obligación por parte de la contribuyente y sin que se haya demostrado en autos que la parte recurrente haya realizado alguna de las actuaciones a que se contrae el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, para que se entienda interrumpida la prescripción, la misma se consumó el día primero de enero del año dos mil (2000), razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar que la obligación tributaria a que se refiere la planilla de liquidación impugnada se encontraba evidentemente prescrita para la fecha de emisión de la planilla impugnada, habiéndose extinguido para la Administración Tributaria la acción para imponer la referida sanción y en consecuencia debe declararse la nulidad de la misma. Así se declara.

Visto el pronunciamiento a que se contrae el aparte i) de esta sentencia, este Tribunal Juzga inoficioso pronunciarse acerca de los petitorios a que se contraen las demás delaciones indicadas por el recurrente. Así se declara.

iv) Respecto a la condenatoria en costas solicitada por la recurrente, este Tribunal, por aplicación de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, exime de costas al Fisco Nacional en virtud de considerar que éste actuó razonablemente en ejercicio del cumplimiento de su función como garante del efectivo control fiscal. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.M. P., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 14.202.493 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.136 en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente P.L.C. DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 3, Tomo 20 A-Pro, contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación N° 01 10 01 1 30 053107 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), notificada a la contribuyente en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso multa e intereses moratorios por la cantidad total de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 41.766,15) de conformidad con lo previsto en los artículos 101 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por concepto de Impuesto Sobre la Renta retenido y enterado fuera del plazo legal, según lo previsto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones aplicable ratione temporis, para el período impositivo octubre de 1994, por encontrarse evidentemente prescrita la obligación tributaria.

En consecuencia:

  1. - SE ANULA la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-1-30-053107 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), objeto del presente Recurso.

  2. - SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS al Fisco Nacional de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de considerar que el mismo actuó razonablemente en ejercicio de su función como garante del efectivo control fiscal, en resguardo de los intereses del colectivo de la ciudadanía.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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