Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoMedida De Protección De Cultivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: 10-4033

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: AGROSEMBRA2, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2008, bajo el Nº 14, Tomo 22-A, en la persona de su Director General ciudadano N.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.159.669.

Abogada asistente: F.J.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.729.892 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.142.

Asunto: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

- II –

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este juzgado, en virtud de la Medida de Protección a la Producción, incoada por la abogada F.J.C.A., actuando como abogada asistente de la Sociedad Mercantil AGROSEMBRA2, C.A, arriba identificada, a fin que se decrete medida cautelar innominada de protección, que permita se continué con la implementación del proyecto de un sistema integral de producción hortícola por etapas.

- III -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada por la Sociedad Mercantil AGROSEMBRA2, C.A., de solicitud de medida de protección a la continuidad de la producción agrícola, presentada por ante este Juzgado, en fecha 02 de agosto de 2010, con el cual la accionante adujo lo siguiente:

Que a su representada le fue otorgada la autorización para la ocupación del territorio y la afectación de los Recursos Naturales, de un lote de terreno denominado FINA TIERRA Y AGUA, con una superficie de treinta hectáreas con ciento noventa y un metros cuadrados (30 has con 191 m2), ubicado en el sector La Bolívar, asentamiento campesino Burarito-Las Margaritas, Parroquia Altagracia de la Montaña, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son: Norte: Terreno que es o fue ocupado por los ciudadanos M.R. y Matamoros; SUR: Reserva Forestal; ESTE: Quebrada Pedernales; y OESTE: Reserva Forestal, para la ejecución del proyecto “IMPLEMENTACIÓN DE UN SISTEMA INTEGRAL DE PRODUCCIÓN HORTÍCOLA PROTEGIDA”, según consta de P.A. Nº 17007520020100015-1, de fecha 01 de febrero de 2010 de la Dirección Estadal Ambiental (E) Miranda, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por cuanto dicho lote de terreno forma parte del Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras.

Que el proyecto Sistema Integral de Producción Hortícola Protegida, presenta un alto interés social por cuanto contribuye con el incremento de la producción alimentaría, además de encontrarse enmarcado dentro del concepto de efectos tolerables, contemplados en la Ley Orgánica del Ambiente, por lo que le fue otorgado por el Estado un crédito para la implementación del proyecto, para lo cual deben ser instalados invernaderos denominados Naves, con los cuales se aspira obtener rendimientos superiores a los 120.000 Kg/Has.

Alega igualmente, que desde el día 26 de mayo de 2010, las actividades de implementación fueron amenazadas de ser paralizadas arbitrariamente por funcionarios adscritos a la División de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el levantamiento de una boleta de paralización preventiva, supuestamente por cuanto no se había solicitado permiso para la implementación de los invernaderos, por lo que se le explicó que dichos terrenos rurales no se encontraban dentro de la competencia de dicho Municipio y menos siendo que la Finca forma parte de áreas protegidas por el Instituto Nacional de Tierras y se encuentra enmarcado dentro del Plan de Ordenamiento de Territorio que se plantea a nivel Estadal.

Adujo que el día 01 de junio de 2010, el ciudadano N.D.R., se apersonó a la División de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro, para consignar la documentación del proyecto, y luego de revisadas las mismas se suponía que entenderían que no podría ni podrá proceder paralización ni obstaculización de las actividades, por cuanto dicho Organismo es incompetente.

Que en fecha 21 de julio de 2010, fue recibida comunicación emanada de la División de Ingeniería Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, estableciendo una supuesta solicitud de permiso por remodelación, permiso éste que no fue solicitado, por cuanto la documentación que fue consignada en dicha División, solo era para aclarar los límites de la competencia. En dicha comunicación, se consideró la paralización definitiva del proyecto amparándose en el artículo 67 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General; además de imponer una multa por Bs. 62.400,00.

Por último señaló que, el acto de paralización definitiva de fecha 21 de julio de 2010, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud que las actividades para la implementación de los invernaderos en la Finca Tierra y Agua, se realizan dentro de un predio rústico, es decir, no son terrenos urbanos, por lo tanto, mal podría aplicarse, como en efecto se hizo la paralización por efecto de la Resolución Nº 089-10 de fecha 17 de mayo de 2010.

Por lo antes descrito, solicita se dicte medida cautelar innominada para la continuación del proyecto de implementación de un sistema integral de producción hortícola protegida por etapas que se realiza en el fundo.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 02 de agosto de 2010, se recibió por ante este Juzgado libelo, presentado por la abogada F.J.C.A., asistiendo a la Sociedad Mercantil AGROSEMBRA2, C.A arriba identificada. (Folios 1 al 47)

Por auto de fecha 06 de agosto de 2010, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el traslado del Tribunal para día 10 del mismo mes y año. (Folios 48 y 49).

En fecha 10 de agosto de 2010, este Juzgado se trasladó en el lote de terreno, objeto de inspección, del ciudadano N.D.R., en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil AGROSEMBRA2, C.A, debidamente asistido por la abogada F.J.C.. (Folios 49 al 51)

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4to del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene en varias de sus disposiciones, normas que refieren el gran poder cautelar del juez agrario en esta materia donde se encuentran involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De tal suerte, el artículo 196 de la Ley mencionada up supra, establece que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad alimentaria del país y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En este sentido el Juez Agrario “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo desaparecer cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Este amplio poder cautelar del Juez Agrario en materia de producción agraria, tiene su base de sustentación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Y, teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

De los artículos precedentemente trascritos se desprende sin lugar a dudas que el juez agrario deberá velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse, dice la constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

La constitución declara que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación y que a tales fines, el estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos y los tribunales agrarios, tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que si nuestra función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población.

La solicitud a que se contraen estas actuaciones que impulsa el accionar del órgano jurisdiccional, contiene una acción que la doctrina ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la nación.

El alcance de estas medidas innominadas, estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del juez agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente de la medida el daño o lesión que se denuncia o que se aprecia de oficio y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario, en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 196 y 243 ejusdem, a los fines de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, conservar la infraestructura productiva del estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.

Así pues, en cuanto a la continuidad de la producción agroalimentaria es menester señalar el comentario que hace el autor G.B., Harry, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”.

En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende así proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente¬ salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen¬¬- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción.

En conclusión, la solicitud o demanda incoada al amparo del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina un procedimiento “inyuccional”, el cual debe ser atendido preferentemente con arreglo al principio de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin desmedro del derecho a la defensa contemplado en artículo 49 eiusdem.

Expuesto lo anterior, pasa de seguidas este tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la solicitante, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1) Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2) La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3) la existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

Asimismo, se fundamenta en las prerrogativas establecidas en esta ley especial, destinadas al interés supremo de la nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción y seguridad públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Estos requisitos previstos en la ley, constituyen el límite de discrecionalidad para el juez decretar y ejecutar una medida, seguidamente pasa a a.e.j.s. están llenos los requisitos de ley:

En fecha 10 de agosto de 2010, este Juzgado se trasladó y constituyó en la Parroquia Altagracia de la Montaña del Montaña, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Venezuela; y constituido en la zona objeto de inspección, el Tribunal dejó constancia de los particulares siguientes:

1) La existencia de un semillero con plantas de ají dulce y bucare.

2) De la existencia de una superficie aproximada de 2000 Mts2 en el cual se encuentra, tubos, canales y arcos de acero para la construcción de invernaderos.

3) Igualmente, se observó un área de aproximada de 4000 Mts2, cultivadas con ají y vainitas.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, se lee del anexo marcado “B”, P.A. Nº 17007520020100015-1, de fecha 01 de febrero de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, lo siguiente:

Sic: “…Omissis…

CONSIDERANDO:

Que evaluados los recaudos presentados, se constató que el área objeto de la propuesta se localiza EN ÁREA RURAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, la cual COEXISTE CON EL ÁREA CRÍTICA CON PRIORIDAD DE TRATAMIENTO CUENCA DEL RÍO TUY, ESPECIFICAMENTE EN LA SUBCUENCA TUY MEDIO, ZONA ESPECIALMENTE PROTEGIDA Y ADMINISTRADA POR ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 2.308 DE FECHA 05/06/1.992, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Nº 4.548 Extraordinario de fecha 23/03/1993.

Que el Proyecto Sistema Integral de Producción Hortícola Protegida, presenta un interés social por cuanto se contribuye con el incremento de la producción alimentaría, además se encuentra enmarcado dentro del concepto de efectos tolerables, contemplado en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ambiente.

Omissis…

DESCRIPCION DEL PROYECTO:

Se plantea la fundación de un subsistema de producción de hortícola bajo protección (en invernadero), destinada para la instalación de los invernaderos para la producción de hortícolas será de 10.000 m2 y será distribuida en cuatro naves de 2.500 m2 cada una, en la cual se aspira a obtener rendimientos superiores a los 120.000 KG/Ha, con esta propuesta se plantea utilizar el 8% de las áreas de uso (entre 12 y 14 has) para esta actividad, la cual será ampliada en 10% progresivamente a partir del quinto año.

OBJETIVO

Implementar un Sistema Integral de Producción Hortícola Protegida por etapas, el cual se desarrollara en fases de producción.”

…Omissis…

Por lo que considera quien aquí juzga, que el proyecto a desarrollarse fue autorizado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, encontrándose enmarcado dentro de la Ley Orgánica del Ambiente, y cuyo fin primordial es el incremento de la producción alimentaría del estado, amparado en nuestra carta magna, aunado al hecho cierto, que a la parte accionante le fue otorgado por parte del Estado un crédito para la construcción e implementación de dicho proyecto, lo cual representa una erogación del Estado para el cumplimiento de tal fin, es decir, que al ser paralizada dicha obra se le esta ocasionando un perjuicio no solo a la parte accionante sino al Estado mismo, en tal razón, considera quien decide, que cumpliendo así con razones suficientes para el decreto de la medida cautelar solicitada, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aún más, cuando la Jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, puesto que en caso contrario, estaríamos ante la afirmación de la existencia de un ser ineficaz de contenido y acción. Y así se deja establecido.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DEL PROYECTO DE IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE PRODUCCIÓN HORTÍCOLA, en el asentamiento campesino Bucarito-Las Margaritas, Parroquia Altagracia de la Montaña, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que realiza la Sociedad Mercantil AGROSEMBRA2, C.A, hasta tanto cesen los actos y acciones que constituyan o representen riesgo para la continuación de la obra.

Asimismo, se deja constancia que la presente medida tiene una vigencia de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha, prorrogables por igual o mayor período, previa solicitud de las partes.

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 26 Constitucional; 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DEL PROYECTO DE IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE PRODUCCIÓN HORTÍCOLA, en el asentamiento campesino Bucarito-Las Margaritas, Parroquia Altagracia de la Montaña, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que realiza la Sociedad Mercantil AGROSEMBRA2, C.A, hasta tanto cesen los actos y acciones que constituyan o representen riesgo para la continuación de la obra.

SEGUNDO

La presente medida tiene una vigencia de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha, prorrogables por igual o mayor período, previa solicitud de las partes.

TERCERO

Como medida complementaria se ordena a todas las autoridades civiles y militares garantizar la continuidad de la producción agraria, que realiza la Sociedad Mercantil AGROSEMBRA2, C.A, estableciendo los dispositivos conducentes en los ámbitos de sus respectivas competencias.

CUARTO

Notifíquese a la Alcaldía del Municipio de Guaicaipuro, División de Ingeniería Municipal, del Estado Bolivariano de Miranda, de la presente decisión.

PUBÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

LA JUEZ,

DRA. L.L.M.

LA SECRETARIA,

Abog. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00pm), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abog. D.T.C.

Exp: 10-4033

Lllm/dt/carolina.-

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