Sentencia nº 00836 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Junio de 2002

Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. Nº 1974-1849

Los abogados H.B.L., D.B. y M.H.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.946, 12.063 y 48.338, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SILARCA, C.A. inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de abril de 1966, bajo el número 23, folio 128 al 135, Tomo A, y por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 1º de junio de 1981, bajo el Nº 7, Tomo 42-A-Sgdo., mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 1998, solicitaron ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 22 de noviembre de 1990, por la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la referida empresa, contra de la Resolución Nº 23 de fecha 11 de junio de 1974, emanada del Concejo Municipal del Distrito B. delE.A..

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 1999, la abogada M.H.R. solicitó pronunciamiento sobre la ejecución de sentencia.

Por auto de fecha 3 de abril de 2000, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa.

En fecha 16 de abril, 10 de agosto y 5 de diciembre de 2000, las abogadas M.F.Z. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.501, y M.H.R., antes identificada, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de Silarca, C.A., solicitaron se dictara pronunciamiento respecto del planteamiento realizado por su representada.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y se ratificó mediante auto de fecha 6 de febrero de 2001, como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencias de fechas 31 de enero de 2001, 16 de mayo, 14 de agosto, 22 de noviembre de 2001 y 6 de marzo de 2002, las abogadas M.H.R. y M.C., esta última inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.315, solicitaron a la Sala se pronunciara sobre la ejecución de sentencia.

Para decidir la Sala observa.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 1974, presentado por el abogado R.Á.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 711, actuando como apoderado judicial de Silarca, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 23 de fecha 11 de junio de 1974, emanada del Concejo Municipal del Distrito B. delE.A..

En dicho escrito se expresó lo siguiente:

  1. - Que Silarca, C.A. es una sociedad de comercio cuyo objeto principal es la compra, venta, pasteurización de leche y sus derivados y que a los fines del cumplimiento de dicho objetivo, fueron adquiridos por ella mediante compra realizada a la sociedad mercantil Abastos Regionales, C.A. (ARCA), unos lotes de terreno contiguos, ubicados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde tenía dispuesto instalar una pasteurizadora de leche de ganado vacuno.

  2. - Que hecha la adquisición de los terrenos entre los años 1968 y 1971, su representada Silarca, C.A., ordenó la elaboración de los proyectos para tal fin, con el objeto de presentarlos ante las autoridades competentes para su aprobación, la cual, le dió como respuesta que dichos terrenos no servían para el objeto proyectado, por cuanto los mismos habían sido destinados mediante Decreto del Concejo Municipal del Distrito B. delE.A. de fecha 20 de abril de 1955, al único fin de áreas verdes.

  3. - Que ante tal situación, su representada solicitó la resolución de las ventas, pero que mediante conversaciones sostenidas entre las partes se llegó al convenio de permutar los terrenos ubicados en la avenida A.B. delM.E.C., Distrito B. delE.A..

  4. - Que dicho convenio de permuta se aprobó en sesión del concejo Municipal en fecha 28 de abril de 1971.

  5. - Que mediante Resolución Nº 23 de fecha 11 de junio de 1974, emanada del Concejo Municipal del Distrito B. delE.A., se resolvió el contrato de permuta celebrado con Silarca, C.A., por cuanto dicha sociedad mercantil no dio cumplimiento a las condiciones bajo las cuales se pactó la negociación, esto es, construcción de obras de urbanismo en dichos terrenos en el lapso de un año.

  6. - Que la referida resolución es inconstitucional e ilegal, por cuanto el Concejo Municipal del Distrito B. delE.A., es un organismo carente de competencia jurisdiccional y que no tiene facultad para resolver unilateralmente el contrato celebrado con su representada.

    Por auto de fecha 11 de diciembre de 1974, se solicitó el expediente administrativo.

    En fecha 27 de noviembre de 1975, se admitió la demanda de nulidad y se ordenó la notificación del Procurador General de la República, así como la notificación del Fiscal General de la República.

    Sustanciada la causa, mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 1990, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 23 de fecha 11 de junio de 1974, mediante la cual se resolvió el contrato de permuta celebrado entre Silarca, C.A. y el Concejo Municipal del Distrito B. delE.A..

    II

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO PRESENTADO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA POR ESTA SALA.

    Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 1998, los abogados H.B.L., D.B. y M.H.R., antes identificados, solicitaron la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 22 de noviembre de 1990, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la referida empresa contra de la Resolución Nº 23 de fecha 11 de junio de 1974, emanada del Concejo Municipal del Distrito B. delE.A..

    Los argumentos expresados en dicho escrito son los siguientes:

  7. - Que en el fallo dictado por esta Sala en fecha 22 de noviembre de 1990, al declarar sin lugar el recurso de nulidad contra la Resolución Nº 23 de fecha 11 de junio de 1974, antes referida, lo que hizo fue ratificar la resolución del contrato de permuta.

  8. - Que con posterioridad a la publicación de la sentencia el Municipio B. delE.A., incumplió con la obligación que imponía el efecto inmediato de la resolución del contrato de permuta, es decir, devolver a su representada el lote de terreno que había permutado con el Concejo Municipal, indemnizándola justamente por los daños y perjuicios causados por la inejecución de la sentencia, bien en dinero efectivo, previa evaluación del lote de terreno por peritos expertos, o por compensación con una porción de terreno de la misma superficie ubicada en sectores donde existieran servicios públicos.

  9. - Que en fecha 3 de noviembre de 1992, el Síndico Procurador Municipal del Distrito B. delE.A., emitió un informe en el cual declaró procedente la solicitud de indemnización presentada por Silarca, C.A..

  10. - Que en fecha 3 de diciembre de 1992, la Cámara Municipal en sesión ordinaria aprobó la opinión del Síndico Procurador Municipal, según se evidencia de documento dirigido por la Secretaría de la Cámara Municipal, al Síndico Procurador Municipal.

  11. - Que la solicitud de ejecución de sentencia tiene fundamentos en los artículos 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 523, 524, 526 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

  12. - Que la sentencia cuya ejecución se solicita es una sentencia definitiva que puso fin al proceso, por lo que al declarar la validez de la referida Resolución Nº 23, debió restituírsele a su representada el lote de terreno que dio en permuta al Concejo Municipal o indemnizarla justamente por la limitación a su derecho de propiedad.

  13. - Finalmente solicitan que a los fines de lograr la ejecución de la sentencia se acuerde y ordene al Concejo Municipal del Distrito B. delE.A. lo siguiente: a) pagar la indemnización convenida por el propio Municipio con motivo de la limitación de su derecho de propiedad; b) que sobre el monto de esa indemnización se acuerde corrección monetaria por la pérdida del valor de la moneda de curso legal; y c) que para el caso en que se acuerde la indemnización, se ordene lo conducente a los fines de verificar la tradición del inmueble correspondiente o de otro con características similares.

    III

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Vista la solicitud de ejecución de la sentencia formulada por los abogados H.B.L., D.B. y M.H.R., antes identificados, en fecha 7 de enero de 1999, pasa esta Sala a pronunciarse previas las siguientes consideraciones: La sentencia como acto de terminación del proceso, decide acerca de la procedencia o no de la pretensión planteada por los justiciables. Tradicionalmente, la doctrina toma en cuenta para hacer una de las clasificaciones de la sentencia, la finalidad que la misma cumple dentro del mundo jurídico. Así, cuando en el dispositivo del fallo ordena o impone una prestación al obligado porque se estima la pretensión de la accionante, estamos antes las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica preexistente, sin modificar la relación jurídica sustantiva, estamos ante las denominadas sentencias declarativas; y cuando la sentencia afecta a la relación jurídico material de tal manera que se crea, se modifica o se extingue creando en ella una consecuencia nueva que antes no existía, estamos en presencia de las denominadas sentencias constitutivas. Por otra parte, toda sentencia cualquiera que ella sea produce efectos una vez que es dictada y queda firme, tanto para el proceso como para la relación jurídico material. Estos efectos, pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser decidido nuevamente por otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos, constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada. Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se ordena una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con la voluntad o sin la voluntad del obligado, por lo que el órgano jurisdiccional dicta una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia. Ahora bien, las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26. Asimismo, toda ejecución debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, como son los siguientes: a) la sentencia debe ser firme; b) la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente; c) en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarla quien esté legitimado, esto es, quien haya resultado ganancioso en el proceso o la parte a la cual la sentencia sea favorable; en tanto que la legitimación pasiva la tiene la parte a la cual se le ordena una determinada actividad o prestación a favor del ganancioso, quien no insta la ejecución sino que cumple con el mandato de la sentencia, en forma voluntaria o forzosa; y d) la ejecución debe ser posible.

    Establecido lo anterior, se observa que el dispositivo del fallo dictado por esta Sala en fecha 22 de noviembre de 1990, expresamente dice:

    Por las razones precedentes, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por Silarca, C.A. en contra de la Resolución Nº 23 de fecha 11 de julio de 1974 dictada por el Concejo Municipal del Distrito B. delE.A.. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

    (destacado de la Sala). Los apoderados judiciales de la actora expresamente alegan, que al declarar el fallo dictado por esta Sala en fecha 22 de noviembre de 1990, sin lugar el recurso de nulidad contra de la Resolución Nº 23 de fecha 11 de junio de 1974, lo que se hizo fue ratificar la resolución del contrato de permuta y que al ser ello así, el Municipio B. delE.A., incumplió con la obligación que imponía el efecto inmediato de la resolución del contrato de permuta, es decir, devolver a su representada el lote de terreno que fue permutado con el Concejo Municipal, indemnizándola justamente por los daños y perjuicios causados por la inejecución de la sentencia, bien en dinero efectivo, previa evaluación del lote de terreno por peritos expertos, o por compensación con una porción de terreno de la misma superficie ubicada en sectores donde existieran servicios públicos; por lo que solicitan que a los fines de lograr la ejecución de la sentencia se acuerde y ordene a pagar al Concejo Municipal del Distrito B. delE.A., la indemnización convenida por el propio Municipio, con motivo de la limitación de su derecho de propiedad.

    Al respecto, observa la Sala: En el caso sub júdice, la solicitud de Silarca, C.A. versa sobre la ejecución de una sentencia definitivamente firme, como bien alegan los apoderados judiciales de la actora, en la cual se resolvió sobre una pretensión de nulidad, por lo que se aprecia que dicha solicitud cumple con uno de los requisitos, arriba expresados, como lo es la firmeza de la sentencia definitiva. Asimismo, al haber sido esta Sala Político-Administrativa el órgano jurisdiccional que conoció de la presente acción, se cumple con otro de los requisitos antes mencionados, como lo es la competencia para ejecutar conforme a lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “ la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.” En relación con el tercero de los requisitos, vale decir, la legitimación, la cual está muy vinculada con la pretensión procesal de las partes en el sentido de la procedencia o no, esta Sala en decisión signada con el número 1.812 de fecha 3 de agosto de 2000, expresó en relación con este elemento del derecho de acción procesal lo siguiente:

    En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

    Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.

    Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma, se hace valer la acción procesal y en ella se deduce la pretensión. La pretensión, es el elemento fundamental de este especial derecho de acción. La pretensión se evidencia cuando una persona, afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial

    . (destacado de la Sala).

    Esta Sala observa, que la demanda interpuesta por Silarca, C.A. fue declarada sin lugar, por lo que de conformidad a los principios expuestos en relación a la legitimación para instar la ejecución de una sentencia, dicha sociedad mercantil no podría solicitarla en virtud de haber sido desestimada su pretensión, esto es, conforme a lo expuesto en el fallo no se le otorgó tutela judicial al derecho afirmado por ella como insatisfecho. A pesar de que el incumplimiento del requisito antes aludido sería suficiente para negar lo solicitado, entra la Sala a analizar el último de los extremos exigidos, es decir, que dicha ejecución sea posible, lo cual está vinculado con el tipo de sentencia y con el mandato concreto contenido en ella.

    El procedimiento jurisdiccional, en este caso, terminó con un fallo cuyo dispositivo recayó sobre una acción contentiva de una pretensión de nulidad, la cual fue desestimada, por lo que la sentencia dictada es una sentencia declarativa o con efectos declarativos, lo cual hace que al rechazarse dicha pretensión impugnativa, se entienda que se está reconociendo o declarando la juricidad del acto administrativo dictado o su conformidad con el ordenamiento jurídico. En efecto, la sentencia dictada por esta Sala no afectó de manera alguna, ni modificó la realidad jurídica preexistente antes de la interposición de la acción de impugnación; vale decir, al declararse sin lugar la pretensión de Silarca, C.A., no modificó lo dispuesto en la Resolución Nº 23 de fecha 11 de junio de 1974, por la cual el Concejo Municipal del Distrito B. delE.A., acordó recobrar la extensión de terreno cedida por esa Municipalidad en permuta a Silarca, C.A., conservando así su validez y eficacia. Asimismo, observa la Sala que en esta sentencia de efectos declarativos, fuera de este reconocimiento de eficacia, no se hizo pronunciamiento ni se ordenó nada más en forma expresa, respecto de otras consecuencias jurídicas que deriven de la mencionada resolución de pleno derecho del contrato de permuta suscrito entre el Concejo Municipal del Distrito B. delE.A. y Silarca, C.A.; así como tampoco existe pronunciamiento, en relación con el cumplimiento o realización de alguna prestación a favor de dicha sociedad mercantil.

    Por otra parte, en este procedimiento lo solicitado se ejecute por los apoderados judiciales de la actora, es decir, Silarca, C.A., no formó parte de la pretensión llevada a juicio por medio de sus alegatos, ni de los alegatos del Concejo Municipal, vale decir, no formó parte del thema decidendum del presente procedimiento, por lo que no corresponde a la Sala a través de esta vía de ejecución de sentencia, pronunciarse sobre el alegado incumplimiento por parte del ente municipal de las obligaciones derivadas de la referida resolución ope legis del contrato de permuta, razón por la cual la sentencia cumpliendo con el principio de congruencia, se limitó a resolver sobre lo planteado por las partes.

    Se aprecia además de las actas del expediente, que las partes no ejercieron después de dictada la sentencia, alguna actividad de corrección de la sentencia, de las previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones o las ampliaciones, siendo que dicho texto normativo estaba vigente para el momento de la publicación del fallo definitivo, en el presente caso.

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y al no haber pronunciamiento expreso en este procedimiento, respecto de las consecuencias jurídicas que deriven de la mencionada resolución del contrato de permuta, no puede procederse a la ejecución del fallo, en los términos solicitados por la actora, pues lo contrario sería realizar una modificación de la sentencia después de pronunciada y en especial de su dispositivo, sobre lo cual existe prohibición expresa, de conformidad con el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, se advierte que nuestro ordenamiento jurídico prevé las vías idóneas para procurar la satisfacción de la nueva pretensión, las cuales no pueden ser sustituidas mediante el ejercicio de mecanismos como el ahora utilizado, destinado sólo para hacer cumplir los efectos del fallo en los términos en los que ha sido dictado.

    Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la solicitud de ejecución de sentencia planteada por los apoderados judiciales de Silarca, C.A., no puede prosperar. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 1990, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, formulada por la sociedad mercantil SILARCA, C.A., en fecha 17 de diciembre de 1998.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese definitivamente el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G.

    Magistrada

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. Nº 1974-1849

    LIZ/drm.

    En dieciocho (18) de junio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00836.

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