Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, primero (1º) de Agosto del año dos mil once (2.011).

Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: DIANZE C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 6 de Noviembre de 1.967, bajo el Nº 41, Tomo 56-A-Pro., y su última reforma a compañía anónima en fecha 5 de Noviembre de 2009, bajo el Nº 41, Tomo 279-A del año 2.009.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.L.T.Á., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.086.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLO DE CRÉDITO S.A. (DECRESA), sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Febrero de 1.966, bajo el Nº 50 del Tomo 10-A, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal número 11.836 del 2 de Marzo de 1.966.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.G., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.965.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2010-002571.

SEDE: MERCANTIL.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 29 de Junio de 2.010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 30 de Junio de 2.010 según nota de diario cursante al folio 6.

Mediante auto dictado el 15 de Julio de 2.010, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve.

El día 29 de Julio de 2.010, compareció la ciudadana E.A.Á. en su carácter de Directora de la parte actora asistida por la Abogada Y.L.T., y consignó copias simples para la elaboración de la compulsa de citación; señaló el domicilio para la práctica la citación de la parte demandada y consignó los recursos necesarios y suficientes para la citación personal del demandado. En fecha 30 de Julio de 2.010 la Secretaria de este Tribunal hizo constar que había librado la compulsa de citación del demandado.

El 12 de Agosto de 2.010 el Alguacil consignó la compulsa de citación en virtud de su imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.

El 30 de Septiembre de 2.010, la parte actora asistida de Abogado solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel; petición que acordó este tribunal mediante auto dictado el 7 de Octubre de 2.010 en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado el cartel en esa misma fecha.

El 14 de Octubre de 2.010, la parte actora asistida de Abogado retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.

El 9 de Noviembre de 2.010, la parte actora asistida de Abogado consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel.

El día 24 de Enero de 2.011, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que fijó cartel de citación, dando así cumplimiento a todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de Febrero de 2.011, la parte actora solicitó que se designara defensor ad litem a la parte demandada.

El día 22 de Febrero de 2.011, se dictó auto mediante el cual se ordenó efectuar cómputo por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada para que se diera por citada, a lo que se dio cumplimiento en esa fecha; por auto dictado ese día se designó como defensor judicial de la parte demandada a la Abogada M.G..

En fecha 15 de Marzo de 2.011, el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por la defensora ad litem designada; quien compareció el 17 de Marzo de 2.011 para aceptar la designación cargo recaída en su persona y prestó el juramento de Ley.

En fecha 24 de Marzo de 2.011, la actora asistida de Abogado consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación dirigida a la defensora ad litem.

En fecha 29 de Marzo de 2.011, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial, siendo librada en esa misma fecha la compulsa.

En fecha 7 de Abril de 2011, el Alguacil D.V. consignó recibo de citación firmado.

El 11 de Abril de 2.011, la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25 de Abril de 2.011, la parte actora consignó escrito de promoción pruebas, las cuales se admitieron por auto dictado el 27 de Abril de 2.011.

Mediante auto dictado el 11 de Mayo de 2.011, se difirió la oportunidad para dictar la sentencia dentro de los treinta días continuos siguientes a esa fecha, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de Julio de 2.011 la parte actora asistida de Abogado solicitó que se dicte sentencia en el presente proceso.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la parte demandante alegó en el libelo de demanda, que en fecha 27 de Abril de 1972 su representada DIANZE, C.A., para ese entonces DIANZE S.R.L., adquirió un inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número cuatro raya A (Nº 4-A), ubicado en el cuarto piso del Edificio Jardín De Las Mercedes situado en la calle Carona de la Urbanización Colinas de Bello Monte; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 27 de Abril de 1.972 bajo el Nº 16, Tomo 53 del Protocolo Primero del año 1.972.

Que para la fecha de la compra su representada constituyó anticresis e hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Hipotecario Venezolano hasta por la cantidad de dos millones ochenta mil Bolívares (Bs. 2.080.000,00), equivalente hoy a dos mil ochenta Bolívares (Bs. 2.080,00) por efecto de la reconversión monetaria; dicha hipoteca de primer grado fue completamente pagada al Banco Prestamista y éste inmediatamente otorgó la cancelación de la referida hipoteca por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 4 de Junio de 1.987, tal y como se desprende de la nota marginal estampada por el Registrador en el respectivo documento.

Que su representada en la misma fecha de la compra, recibió un préstamo otorgado por la parte demandada por la cantidad de veinticinco mil ciento cincuenta Bolívares (Bs. 25.150,00), a un interés del doce por ciento anual (12%) por el período de doce (12) años y para lo cual se obligó a pagar a la empresa en ciento cuarenta y cuatro cuotas (144) mensuales y consecutivas a partir del primer mes de vencimiento a la fecha de la protocolización del respectivo documento de compra y venta, y que fueron calculadas cada cuota a pagar en trescientos treinta Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 330,32).

Que para garantizar el pago de la obligación contraída constituyó hipoteca de segundo grado a favor de la empresa demandada, hasta por la cantidad de treinta y dos mil setecientos Bolívares (Bs. 32.700,00).

Que la parte actora nunca pudo localizar a la empresa demandada, a objeto de satisfacer la obligación y realizar la cancelación correspondiente y por ende hubo una inercia total por parte de la demandada en ejercer la única obligación que tenía que es la de realizar la gestión de cobranza a su representado objeto de satisfacer su acreencia en momento oportuno.

Que con el paso del tiempo su representada jamás pudo localizar a la empresa demandada y vencido como en efecto fue el plazo para que se le otorgara la liberación de la hipoteca de segundo grado y dado que la última de las cuotas se debió realizar en el año 1.982, es por ello que acude a la Sociedad mercantil Desarrollo de Crédito S.A., (DECRESA) representada por el ciudadano J.P.R., a objeto de que convenga en todo sobre la presente demanda o que el Tribunal declare LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN, por cuanto la empresa demandada ha dejado de transcurrir más de 26 años sin demostrar el incumplimiento por parte de su representado, demostrando con ello una total inercia referente a las 144 letras a que se refiere el documento de compra venta, en el cual se constituyó hipoteca de segundo grado sin que el acreedor realizara reclamos al deudor por el mismo.

Que se han cumplido todos los requisitos establecidos por el legislador y por la doctrina para que opere la prescripción extintiva de la obligación y de la garantía.

Fundamentó su pretensión en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 1.908 y 1.977 del Código Civil Venezolano.

Por último solicitó a este Tribunal se sirva admitir, sustanciar y declarar en la definitiva CON LUGAR la presente demanda DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, en todas y cada una de sus partes, ordenando al registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cancelación y posterior liberación de la HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO que se constituyera hace más de 38 años a favor de la Sociedad Mercantil “DESARROLLO DE CRÉDITO, S.A.” (DECRESA).

En la contestación de la demanda la defensora judicial de la parte demandada rechazó y contradijo los alegatos formulados por la parte demandante.

Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso solo por la parte actora por cuanto la parte demandada no aportó prueba alguna; y con tal propósito observa que la demandante consignó, junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

  1. Copia Simple del acta de asamblea general extraordinaria de socios de DIANZE, S.R.L. inscrita dicha acta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en el Tomo 279-A, número 41 del año 2.009; instrumento éste que constituye copia fotostática simple de un documento público, que puede ser traída al proceso de acuerdo con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que no fue rechazada, tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, por lo que debe tenerse como fidedigna adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado, entre otros asuntos tratados, la prórroga de la duración de la sociedad; ratificación de los directivos; el cambio de sociedad de responsabilidad limitada a sociedad o compañía anónima. Así se decide.

  2. Copia certificada de documento de propiedad, que cursa a los folios 13 al 25 de este expediente, emanada de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, del documento registrado en fecha 27 de Abril de 1.972, bajo el N° 16, Tomo 53, Protocolo 1°; instrumento éste que constituye copia certificada de un documento público que ha sido expedido por el funcionario público autorizado; que puede ser traída al proceso en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que no fue tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta; en consecuencia, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 eiusdem. Así se declara.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte demandada constituyó hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número cuatro raya A (Nº 4-A), del Edificio Jardín de las Mercedes ubicado en la Calle Caroní de la Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta del Estado Miranda, y el maletero distinguido con la letra y número M-18 ubicado en la planta baja del mismo edificio, a dicho inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el número y letra 4-A ubicado en la planta baja del edificio. Que dicha hipoteca se constituyó a favor de DESARROLLO DE CRÉDITO S.A. (DECRESA), sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Febrero de 1.966, bajo el Nº 50 del Tomo 10-A, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal número 11.836 del 2 de Marzo de 1.966, hasta por la cantidad de treinta y dos mil setecientos mil Bolívares (Bs. 32.700,00) con vencimiento el día 27 de Mayo de 1.972, y con un intereses al doce por ciento (12%) anual y de mora usual al de la plaza. Así se decide.

    A los fines de resolver el Tribunal observa que de acuerdo con el artículo 1.952 del Código Civil, “La prescripción es un modo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

    De los fundamentos indicados por la demandante, se puede concluir en que alegó a su favor la prescripción extintiva o liberatoria de la obligación a que se refiere la norma in comento; considerándose ésta por la doctrina como “(...) el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción (de fondo) para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él (...)” – H.d.P.: Traité élementaire de Droit Civil belge, VI, p.70 -. Así se establece.

    Igualmente alega la demandante que la acción que ejerció, es una acción cuyo contenido es eminentemente real al alegar la prescripción veinteñal; en consecuencia, el Tribunal pasa a analizar si la acción ejercida por la parte demandada en este proceso, es una acción real o una acción personal.

    El Dr. Dominici al referirse al análisis mencionado, establece como norte para determinar la diferencia entre las acciones reales y las personales, que estas últimas se encuentran enmarcadas en los contratos y cuasicontratos, delitos y cuasidelitos; desprendiéndose de tal afirmación, que las acciones personales son tendentes a la determinación cierta del derecho que se encuentra contenido en cualquiera de las situaciones jurídicas que se mencionan, y ello es así y lo acoge plenamente este Tribunal para aplicarlo al presente caso, del cual se desprende de los fundamentos de la demanda, que la acción tiene por objeto la extinción de la hipoteca constituida para garantizar el pago de una cantidad de dinero dada en préstamo en un contrato de compraventa que acompaña al libelo de demanda, persiguiendo la demandante que se le libere de la obligación y en consecuencia se libere la hipoteca que se constituyó sobre el inmueble anteriormente especificado y que en ese documento se menciona. Como consecuencia de lo expuesto, esta sentenciadora concluye en que la acción ejercida por la demandante es de naturaleza personal y como consecuencia de ello le es aplicable la prescripción de diez años consagrada en el artículo 1.977 eiusdem. Así se decide.

    Para que la prescripción se verifique se requiere el cumplimiento de ciertos supuestos previstos en la Ley; en el caso de la prescripción extintiva, como lo es el de marras, se requiere que haya transcurrido el tiempo señalado en la norma sin que se haya producido alguna causal también prevista en la Ley que la haya interrumpido.

    De acuerdo con el artículo 1.967 del Código Civil, la prescripción se interrumpe natural o civilmente, y los artículos subsiguientes regulan cada una de esas causales.

    Ahora bien, la parte demandada no alegó ni demostró en modo alguno haber realizado algún acto interruptivo de la prescripción alegada por la demandante; siendo que el Juez en la sentencia, de acuerdo con el principio dispositivo que rige nuestro proceso en materia civil, no puede suplir alegatos ni defensas no opuestas por las partes, de tal manera que el Tribunal pasará a determinar si efectivamente transcurrió el lapso de diez años, previsto en el artículo 1.977 eiusdem, contados a partir del primer mes del otorgamiento del contrato de compra venta, y con tal propósito observa, que la demandante produjo junto con el libelo de demanda, copia certificada de documento de compraventa otorgado el 27 de Abril de 1.972, bajo el N° 16, Tomo 53, Protocolo 1°; inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue valorado y apreciado anteriormente.

    Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la fecha en que las partes celebraron el contrato fue el 27 de Abril de 1.972, por lo que al mes de ese día es la fecha que debe tenerse como comienzo del lapso de diez años de prescripción señalado en el artículo 1.977 del Código Civil, vale decir, a partir del 27 de Mayo de 1.972; de tal manera que los diez años se cumplieron el día 27 de Mayo de 1.982, por lo tanto, no queda lugar a dudas, que ha transcurrido sobradamente el tiempo establecido en la Ley para que prescribiera la obligación cuyo cumplimiento se garantizó con la hipoteca convencional de segundo grado, vale decir, que se encuentra evidentemente prescrita la acción por el cobro de la cantidad de dinero dada en préstamo en la compraventa del inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca de segundo grado; en consecuencia, la parte demandante debe tenerse como liberada de las obligaciones que contrajo en el documento de compra venta. Así se decide.

    En este orden de ideas, se hace necesario acotar que la hipoteca es un derecho accesorio que se extingue con la extinción de la obligación que garantiza por imperio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1.907 del Código Civil, de tal manera que el pago total de la obligación extingue la hipoteca; aplicando la norma in comento al caso subiudice se debe concluir en que la hipoteca convencional de segundo grado se encuentra extinguida y así debe ser declarado. Así se decide.

    Por otra parte, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la garantía hipotecaria, cualquier acto que transmita, modifique o extinga total o parcialmente dicha hipoteca debe ser otorgado con las mismas formalidades que éste a fin de que surta efectos entre las partes y frente a terceros por medio de la publicidad registral, por lo tanto la hipoteca subsiste formalmente mientras no se registre la liberación y el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, lo cual no ha sucedido en el presente caso; trayendo como consecuencia que este Tribunal considere que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.

    III

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentó DIANZE C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 6 de Noviembre de 1.967, bajo el Nº 41, Tomo 56-A-Pro., y su última reforma a compañía anónima en fecha 5 de Noviembre de 2009, bajo el Nº 41, Tomo 279-A del año 2.009, sin apoderado judicial acreditado en este proceso, actuando asistida por la ciudadana Y.L.T.Á., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.086; contra DESARROLLO DE CRÉDITO S.A. (DECRESA), sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Febrero de 1.966, bajo el Nº 50 del Tomo 10-A, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal número 11.836 del 2 de Marzo de 1.966; representada en este proceso a través de la defensora ad litem designada, ciudadana M.G.G., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.965.

    2. - En consecuencia, declara:

    2.1.- EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA OBLIGACIÓN contraída por la parte demandante con la parte demandada en los términos convenidos.

    2.2.- EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, constituida a favor de la parte demandada en documento de compraventa inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, del documento registrado en fecha 27 de Abril de 1.972, bajo el N° 16, Tomo 53, Protocolo 1°; sobre el apartamento distinguido con número y letra cuatro A (Nº 4-A), del Edificio Jardín de las Mercedes ubicado en la Calle Caroní de la Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta del Estado Miranda, y el maletero distinguido con la letra y número M-18 ubicado en la planta baja del mismo edificio, a dicho inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el número y letra 4-A ubicado en la planta baja del edificio; el mencionado apartamento tiene un área aproximada de sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (63,40 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada Norte del edificio. Sur: con el apartamento número y letra cuatro F (4-F), con los ascensores, con área de circulación y con el apartamento número y letra cuatro B (4-B). Este: con fachada lateral del edificio y, Oeste: con el apartamento número y letra cuatro F (4-F). Por encima de él está el apartamento número y letra cinco A (5-A) y por debajo está el apartamento número y letra tres A (3-A); el maletero tiene una superficie aproximada de dos metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (2,08 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con maletero número 11-19. Sur: con el maletero número M.-17. Este: con área de circulación y, Oeste: con el maletero número M-14. Dicho inmueble se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado por Ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 2 de Diciembre de 1.971, bajo el Nº 2, folio 21 vuelto del Protocolo Primero, Tomo 28 adicional, y le corresponde un entero con nueve mil setecientas treinta y siete diezmilésimas por ciento (1,9737%) del condominio sobre las cosas de uso común y de las cargas de la comunidad de propietarios y, la propiedad del maletero lleva consigo cuatrocientas ochenta y ocho diezmilésimas por ciento (0,0488) de dicho condominio.

    Líbrese copia certificada de esta sentencia definitivamente firme como quede, para que sirva de título de liberación de la hipoteca identificada a los fines de su registro.

    Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247, 251 y 248 eiusdem.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, primero (1º) de Agosto del año dos mil once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

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