Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Marca Comercial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, catorce (14) de junio de 2012.

Años: 202º y 153º.

ASUNTO: AP11-V-2011-00538.

Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA:

• INVERIDEAS 356, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2008, bajo el Nro. 2, Tomo 1790 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• L.A.A.B., M.R. PARES, PEDRI I.S.M., M.D.P.A., I.G.P., P.L.P.P., G.R.S., G.P.D.S., S.J.B.S., N.D.G., A.K.G.R., J.G.G., G.M.L., V.D.H. y R.M.S., abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.713, 76.855, 118.295, 118.493, 123.681, 117.051, 164.891 y 154.713, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• ECOGREEN CONSTRUCCIONES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 2002, bajo el Nro. 36, Tomo 665-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• P.A.J., B.G., R.B., H.C., D.C. y J.A.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.391, 88.407, 90.802, 114.992, 145.585 y 182.047, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE MARCA COMERCIAL.-

I

NARRATIVA

El libelo que inicio a la demanda por NULIDAD DE MARCA, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución en fecha 27 de octubre de 2011, por los Abogados P.I.S.M., G.M.L., V.D.H. y R.M.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERIDEAS 356, C.A.; siendo incoada dicha demanda contra la Sociedad Mercantil ECOGREEN CONSTRUCCIONES, C.A., y correspondiendo conocer de la misma a este Juzgado en virtud de haberle sido asignada previa insaculación de ley.

En fecha 16 de noviembre de 2011, este Juzgado procede a dar el tramite de ley a la demanda incoada a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada ECOGREEN CONSTRUCCIONES, C.A., en la persona de cualesquiera de sus Directores los ciudadanos L.J.P.A. o L.M.P.A., para que dieran contestación a la presente demanda.

Cumplidos los trámites de ley relativos a la citación personal de los representantes de la parte demandada, Sociedad Mercantil ECOGREEN CONSTRUCCIONES, C.A., sin que la misma fuera posible de lograr, tal y como se evidencia de los manifestado por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, en diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2012; en consecuencia, a petición de la representación judicial de la parte actora procedió este Juzgado por auto dictado en fecha 20 de marzo de 2012, a ordenar la citación de la parte demanda por correo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 26 de abril de 2012, se dio por recibido y se ordenó agregar a los autos el Aviso de recibo de citación y notificación judicial emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, consignada en fecha 11 de abril de 2012, y entregada en fecha 18 de abril de 2012, en la sede de ECOGREEN CONSTRUCCIONES, C.A.

En fecha 24 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción e incompetencia de este Juzgado para conocer del presente asunto.

II

MOTIVA

Narrado el trámite procesal seguido en la presente causa, pasa de seguidas este Juzgador a decir lo conducente respecto a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y DE COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 59 ejusdem; en primer lugar, invoca dicha representación judicial la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer del presente asunto, visto que es a la Administración Pública, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, específicamente el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) a través del Registro de Propiedad Industrial, quien debe resolver la pretensión planteada en el presente caso; siendo, que INVERIDEAS 356, C.A., fundamenta su pretensión en que sea declarada la nulidad de todas las marcas denominadas “ECOMURO ®”, que su representada solicitó para su registro ante el Registro de Propiedad Industrial, mediante solicitudes Nros. 2009-18920, 2009-18921, 2009- 18922, 2009-19886, 2009-19887, N051119, 2009-19888, 2009-19889 y 19890; las cuales fueron acordadas todas en fecha 06 de octubre de 2010, ya que a decir de la parte actora, INVERIDEAS 356, C.A., ha desarrollado el uso de la marca “ECOMURO ®” desde el año 2009, supuestamente de forma pública y notoria; y que por ende lo que pretende la actora, es que se acuerde por vía judicial, civil y mercantil, la nulidad de los actos administrativos dictados por el SAPI, a través de los cuales se acordó el registro de las marcas han sido registradas de mala fe, desconociendo entre otras cosas la supuesta notoriedad de la marca “ECOMURO ®” cuya titularidad corresponde, supuestamente, a la empresa INVERIDEAS 356, C.A., todo lo cual niegan, rechazan y contradicen.

En segundo lugar, oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 ejusdem, relativa a la incompetencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en razón de la materia para conocer de este asunto, ya que debería ventilarse en todo caso por ante los Tribunales competentes en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en su artículo 24, numeral 5°, el cual forma parte del Capitulo II, le atribuye a dichos Juzgados la competencia para conocer de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de la materia.

En tal sentido este Tribunal, en primer lugar debe traer este Juzgador a colación lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

De la norma precedentemente transcrita se infiere que puede ser declarada la falta de Jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, o respecto de un Juez extranjero.

Siguiendo este orden de ideas, debe entenderse que la jurisdicción es el poder, o la facultad, que tiene el Estado de administrar justicia por medio del órgano correspondiente. Por eso al juez le ha sido asignada la potestad de “hacer” justicia. La misma tiene como finalidad la solución del conflicto de intereses, a través del proceso que conduzca a una sentencia que adquiera el carácter de cosa juzgada; no obstante que no todo procedimiento necesariamente se distingue por la controversia. De allí que de manera platónica, más bien ideal, se haya afirmado que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas; y de manera más comprensible, que se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley; que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de nuestra Carta Magna.

En resumen, la jurisdicción deviene en la potestad genérica de administrar justicia; por ello nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, la Mercantil, Transito, Menores y Agraria (atribuido a jueces distintos); la Jurisdicción Penal (competencia relativa a la materia penal ordinaria), la Penal Militar, con competencia en materia Penal Militar; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (competencia Administrativa) y la Jurisdicción Laboral, pudiendo entonces resumir que nuestra Jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral.-

Respecto al tema que nos ocupa el Doctor P.A.Z. en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:

…la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional

.

De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.-

Para una mayor ilustración, considera este Jurisdicente oportuno citar al Doctrinario A. Rengel-Romberg, quien en su análisis respecto de la falta de jurisdicción; señala:

…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…

…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…

Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisión.

Igualmente enuncia la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 4, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias ó especiales.

Por lo que en esta línea argumentativa, debe tenerse en cuenta que la pretensión contenida en la demanda que da motivo a la instauración del presente juicio, responde a la solicitud de nulidad de todas y cada una de las marcas ECOMURO, concedidas a favor de ECOGREEN CONSTRUCCIONES, C.A., por haber sido registradas en perjuicio del mejor derecho que asiste a INVERIDEAS 356, C.A., a su decir, en virtud del uso que dicha Sociedad Mercantil ha venido haciendo de tal signo comercial.

Es así como este Juzgador, considera oportuno verificar la normativa aplicable al caso de autos, para luego establecer si es el órgano al cual le corresponderá conocer de presente demanda.

En tal sentido, conviene atender al contenido de las disposiciones consagradas en la Ley de Propiedad Industrial, específicamente las contenidas en los artículos 77 y 80, que disponen lo siguiente:

Artículo 77: Durante treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, cualquier persona podrá objetar la solicitud y oponerse a la concesión de la marca:

1. Por considerar que ésta se halla comprendida en las prohibiciones contempladas en los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley, y

2. Por considerarse el opositor con mejor derecho que el solicitante.

Artículo 80.- En el caso del ordinal 1 del artículo 77, el Registrador resolverá la oposición con las pruebas que presenten los interesados, dentro del plazo de treinta días contados a partir del vencimiento de los lapsos establecidos en el artículo 78.

En el caso del ordinal 2° del artículo 77, el Registrador pasará el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que éste resuelva la oposición con las pruebas que ante él se presenten, y suspenderá el correspondiente procedimiento administrativo hasta que la oposición haya sido decidida judicialmente y la parte interesada, si fuere el caso, gestione nuevamente el asunto.

Del la norma precedentemente transcrita, se observa que la Ley de Propiedad Industrial, a los efectos de definir a qué autoridad le corresponde conocer de las oposiciones en materia de registro marcario, distingue entre las diversas oposiciones que puedan presentarse. En efecto, por un lado contempla la posibilidad de una oposición fundada en que la marca no constituya un signo distintivo, especial o novedoso, y por la otra, cuando el interesado considere que tiene un mejor derecho sobre esa marca, ya sea por un anterior uso o por adquisición de la marca.

En el primer supuesto de oposición, la Ley de Propiedad Industrial venezolana ordena a la propia oficina administrativa, es decir, al Registrador de la Propiedad Industrial decidir tal oposición, con la finalidad de que ésta modifique o defina con mayor claridad los elementos del signo distintivo o aclare la clasificación dada al producto y de esta manera proceder al registro de la marca. Sin embargo, para el segundo caso, cuando la oposición se realiza por mejor derecho a la concesión de una marca, la ley venezolana ordena que sea decidida por los tribunales ordinarios.

Así las cosas, cuando las normas comunitarias definen que las oposiciones de registro de marca deben ser decididas por las autoridades administrativas (oficina nacional competente), es preciso de ello interpretar que dentro de nuestro ordenamiento jurídico ello es así, siempre y cuando no se traten, como se señaló, de oposiciones sustentadas en un derecho real preferente que alega tener determinado particular frente a otro.

En el presente caso habiéndose fundamentado la nulidad de la marca ECOMURO ® concedida a ECOGREEN CONSTRUCCIONES, C.A., en el mejor derecho que ostenta la Sociedad Mercantil INVERIDEAS 356, C.A., por haber hecho uso precio, real, efectivo y constante del mismo, siendo que el “uso” constituye un derecho real, debe forzosamente concluirse que su resolución corresponde a los órganos judiciales.

En este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 142, de fecha 19 de febrero de 2004, dictada en el caso MULTIPACK DE VENEZUELA C.A., la cual sostuvo lo siguiente:

“En el caso analizado habiéndose fundamentado la oposición en el derecho real de “uso” de la marca, debe forzosamente concluirse que su resolución corresponde a los órganos judiciales, con lo que forzosamente en definitiva debe declarar esta Sala que en la situación bajo examen el poder judicial si tiene jurisdicción...”.

De tal forma, siendo que este Juzgador acoge el criterio contenido en el extracto del fallo antes transcrito, concluye que en la situación bajo examen el poder judicial si tiene jurisdicción, y además, por tratarse la presente demanda de nulidad en el mejor derecho que ostenta la Sociedad Mercantil INVERIDEAS 356, C.A., en virtud el derecho real de “uso” de la marca ECOMURO; se considera este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competente para conocer de la presente demanda, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 59 ejusdem, relativa a la falta de jurisdicción de este Juzgado respecto a la Administración Pública; la cual fuera opuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ECOGREEN CONSTRUCCIONES, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 ejusdem, relativa a la incompetencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en razón de la materia para conocer de este asunto; la cual fuera opuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ECOGREEN CONSTRUCCIONES, C.A.

TERCERO

En consecuencia, en virtud del anterior pronunciamiento, se declara este Juzgado COMPETENTE para conocer de la presente demanda por NULIDAD DE MARCA incoada por la Sociedad Mercantil INVERIDEAS 356, C.A., contra la Sociedad Mercantil ECOGREEN CONSTRUCCIONES, C.A., y por ello, se ordena la continuación del presente proceso.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil ECOGREEN CONSTRUCCIONES, C.A., al pago de las costas en virtud de haber resultado vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R.

ABG. S.C.M..

En esta misma fecha, siendo las 9:00 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.M..

Asunto: AP11-M-2011-000538.

AVR/SCM/as.

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