Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal – Sección Adolescente

Cumaná, 20 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: RP01-R-2005-000215

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: J.G.M.C.

VICTMA: J.A.S. (Occiso)

DELITO: Homicidio en Riña.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada L.M.M., en su carácter de Defensora Pública Penal en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente J. G. M.C., contra Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 13-10-2005, mediante la cual SANCIONÓ al adolescente J. G. M.C. a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.A.S..-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

La abogada L.M.M., en su carácter de Defensora Pública Penal en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente J. G.M.C., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

PRIMER MOTIVO:

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN:

El debate Oral y Privado se inicio y se culminó con el Juez Presidente ABOG. T.A.R.,…lo cual constan de las actas levantadas del Juicio de fecha 19 de septiembre, 21 de septiembre y 03 de Octubre del presente año, acompañado de los Jueces Escabinos E.G.S. y J.Y.S.G.; sorprendiendo a la defensa que a la publicación del fallo la suscribe la Juez Suplente Abg. Z.A.L..-

Es evidente la franca y la notoria violación al PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal…se pregunta la Defensa: Cómo pudo motivar la dispositiva la Juez que no estuvo presente en el debate lo dicho por los testigos? Como bien lo señala el catedrático J.M.A. en su obra “principios del proceso penal” al señalar:

El principio de inmediación supone que el Juez (órgano unipersonal) o los magistrados (órgano colegiado) han de formar sobre su convicción sobre los hechos con las pruebas practicadas oralmente en su presencia, con lo visto y con lo oído en el Juicio, no con la plasmación o reflejo documental que queda de las actuaciones de las pruebas practicadas…

Por todo lo antes señalado considera esta Defensa que es nula, la sentencia emitida por una Juez distinta que presenció el debate; ya que viola uno de los principios que está consagrado como uno de los pilares fundamentales en el Juicio Oral, y aún más dentro de nuestro proceso penal; y en consecuencia la sentencia incurre en la violación al principio de inmediación consagrado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así pido…que se declare.

…la Abog. Z.A.L.…conoció el presente asunto en la Fase intermedia fijando Audiencia y realizando diferimiento en la misma por lo tanto se encontraba contaminada al momento de realizar la sentencia,…

OMISSIS

:

SEGUNDO MOTIVO:

FALTA DE CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

Se hace evidente del fallo recurrido que no existe una motivación de la sentencia ya que el Juez que dicta la misma debe fundamentarla tanto de hecho como de derecho. En el presente caso, es evidente que la Juez que sentenció tomó únicamente los elementos que sirvieron para inculpar a mi defendido, y haciendo de un lado los elementos que lo exculpaban que fueron mucho más que los primeros. Valorando así, testigos como LEONARDO JOSÉ SILVA… esta Defensa considera que la Juez que dicta la decisión toma como punto de partida para sancionar a mi defendido un testigo que no estuvo presente en el lugar de los hechos, no tuvo conocimiento de la discusión presentada en la fiesta donde presuntamente dan muerte al hoy occiso y mucho menos observó a mi defendido dando muerte al mismo.-

Por otra parte, la Juez toma como elemento de prueba para acreditarle la responsabilidad a mi representado en las exposiciones que hiciere el ciudadano A.D.J.R.R., (quien es el padre del occiso)…Es sorprendente como la sentenciadora toma como base un testigo que no estuvo presente en el lugar de los hechos; únicamente porque personas que nombró le dijeron que “le habían confesado”...olvidando la Juez que únicamente se debe tomar en cuenta para sentenciar lo debatido en sala.-

En cuanto al testimonio de CARMELIS N.R.F. (Hermana del occiso) únicamente aportó que los cometarios…era que el que había matado a mi hermano había sido J.M., quien lo agarró por la cintura lo puso boca pa bajo y lo pegó contra el piso y que le dieron bastantes patadas por las costillas, hasta que lo fracturaron.-

Ciudadanos Magistrados es necesario resaltar que a lo largo del Juicio se le tomaron declaraciones alrededor de doce (12) testigos, de los cuales únicamente la Juez tomó para sancionar a mi representado tres (03) y de esos tres el único que señaló a mi representado fue el testigo M.A.Q. (quién también es imputado por este hecho en el p.O.)…se presume que con esta apreciación lo que buscaba la Juez era responsabilizar al acusado y obviando todos los elementos que lo exculpaban y no tomando en consideración el PRINCIPIO UNIVERAL DEL INDIBIO PRO REO, solicitado por la defensa al momento de las conclusiones y no fue tomado en cuenta por el Tribunal al momento de sentenciar…considera la defensa que la sentencia se encuentra viciada por el vicio de inmotivación y así pido muy respetuosamente que declare.-

Se observa…que incurre el Tribunal Mixto en el vicio de inmotivación; al no motivar la Juez profesional quien o quienes de ellos salvaron el voto, y si fuere uno de los Jueces escabinos el Juez profesional debe motivar el mismo. Así se contempla en lo establecido en el artículo 362 de nuestro Código adjetivo…”

OMISSIS

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteriormente señalé, pido respetuosamente a esta D.C.d.A. que declare CON LUGAR, EL PRESENTE RECURSO DE APERLACIÓN, por todos los motivos antes explanados y que sea substanciado con todos los pronunciamientos de Ley.-

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Abogada M.G., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, esta NO DIO contestación al recurso interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 13 de Octubre de 2.005, la Juez de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

Sobre la base de los elementos probatorios…y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas juzgadoras consideran que efectivamente se ha demostrado la existencia de la comisión de un hecho punible del cual resultó la muerte del ciudadano: J.A.S., conclusión que se deriva de los elementos de prueba expuestos en el capítulo tercero de la presente sentencia, en cuanto a la participación del adolescente en los hechos imputados, se puede evidenciar que del testimonio de M.A.Q. se deduce que de la acción realizada por el acusado al tomar a la víctima de las piernas se pudo haber producido heridas que produjeron la muerte, mientras que los testigos A.R.E.P., J.L.Q.A., Z.d.V.V.G., J.E.M., J.d.V.M.d.F., y.M.R.B., Jennilyn M.S.M. y Rojas Carmiña, nada aportaron respecto a como sucedieron los hechos y quien lo hizo, pues manifestaron no haber visto los hechos en cuanto al testigo: C.A.A.H., éste no estuvo en el lugar de los hechos pero manifestó que vio a unos motorizados golpeando a una persona, pero no sabía si era el occiso o alguien mas.-

Este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por mayoría sanciona al ciudadano J. G.M.C.…, por la comisión del delito de Homicidio en Riña, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.A.S. (occiso) a cumplir con medida privativa de libertad conforme al artículo 620 literal F en relación con el artículo 628, parágrafo 2°, literal A, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, siéndole aplicada la rebaja de un tercio (1/3) a la sanción solicitada por el Ministerio Público en aplicación del principio de Proporcionalidad, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuatro de la presente sentencia y, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto:

  1. Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Homicidio.

  2. Se comprobó que el acusado cometió el delito de Homicidio en Riña de acuerdo a los supuestos de hecho y de derecho ya explanados.

  3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, la comisión del delito lesionó el bien jurídico de la vida.-

  4. El acusado participó concientemente.

  5. Este delito se encuentra tipificado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de Liberta.

  6. El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años, contando actualmente con 18 años, habiendo cometido el delito a la edad límite del segundo grupo erario previsto ene l artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  7. El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y a.e.c.d. las actas que conforman la presente causa, así como el motivo del recurso interpuesto, se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguientes:

Analizaremos en primer término lo referente al la violación del principio de inmediación denunciado, y para ello citaremos en primer lugar el contenido del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal que nos indica lo siguiente:

Artículo 16: “ Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de lasa cuales se obtiene su convencimiento”.

Por supuesto de conformidad a lo antes trascrito así como atendiendo al vigente sistema acusatorio de nuestro proceso penal, aunado a la garantía del juez legal así como a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debería necesariamente el juez del debate oral y público o privado, según el caso ; el que pronuncie la sentencia.

Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto, en sentencia de fecha 2 de abril de 2.001, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS:

“No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta del debate oral recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez dias posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ORDENAR LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ( resaltado de esta Corte).

Continúa expresando dicha sentencia: OMISSIS:

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión,…Por lo tanto, en caso de producirse la falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

Concluye la Sala Constitucional : “ La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto redeliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de lasa hipótesis probables, mediante la valoración de las pruebas…”

De manera que es el criterio sustentado por nuestro alto Tribunal, que el ordenarse por esta causa alegada, la celebración de un nuevo juicio, se estaría quebrantado los principios de la cosa juzgada, el non bis in idem, así como el debido proceso. De allí que el contenido de la sentencia antes trascrita es muy clara y precisa, por lo no hace falta explicación alguna más, para determinar que lo alegado por la recurrente ha de ser, sin lugar a dudas declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Como segundo motivo alegado por la recurrente, tenemos la “ falta de contradicción “ ( sic ), lo cual está equivocadamente escrito, puesto el artículo que la contiene nos habla es de: falta, contradicción o ilogicidad.., pues lo contrario sería aceptar que ciertamente no tendría objeto un recurso interpuesto en esa forma pues el mismo estaría afirmando que la sentencia que se pretende recurrir no adolece de contradicción y menos de ilogicidad. Una fase tendrá el significado que le den las palabras bien o malas que se utilicen.

Hecha esta aclaratoria, hemos de determinar en primer lugar, lo que ha de entenderse por una sentencia. De acuerdo a sentencia N° 605, de la Sala de Casación Penal, de fecha 10-05-2000, la sentencia, conforme lo ha dispuesto la reiterada jurisprudencia de esta Sala, debe ser un instrumento que se baste por si mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y, el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este último, un requisito imprescindible a los efectos del establecimiento de la naturaleza penal de tales hechos. Podríamos agregar a lo antes dicho, que al aplicar el sistema de la sana critica, deberá el juzgador establecer los hechos derivados del análisis y comparación de cada prueba llevada al debate.

Del análisis al contenido del escrito contentivo del alegato esgrimido por la recurrente, se observa claramente, que si bien es cierto muchas veces se limita a hacer una dura crítica a la valoración de los elementos probatorios presentados, y aquellos que no se presentaron durante el debate oral y público, y que según su apreciación, la jueza suplente tomó actas de la etapa de investigación para su fundamentación decisoria; no es menos cierto que deja establecido claramente también la falta de motivación que la sentencia recurrida adolece.

Cuando la recurrente se refiere a la contradicción en la recurrida, vuelve nuevamente a atacar la valoración dada por la juzgadora a determinados elementos probatorios, pero no expresa y menos demuestra cuáles elementos probatorios o cual parte de la sentencia afirma algo y luego afirma lo contrario, o cuando se da por demostrado un hecho y luego se establece lo contrario en la sentencia misma; o cuando y cómo se establece un hecho como cierto y luego se fija lo contrario, no pudiéndo ser ambos al mismo tiempo. Vemos entonces que estos precisos señalamientos no los hace la recurrente, para así establecer la contradicción que pretende demostrar ante esta Alzada. Ello es sumamente importante, puesto que una cosa es demostrar esa contradicción en el contenido de la sentencia que se impugna, y otra es cuestionar por diversas razones la valoración que hizo la recurrida, al estimar o desestimar a un testigo o una declaración.

Igual factor priva cuando se refiere al ilogicidad en la sentencia recurrida. Para hacerlo fundamentado en esta causal, debe la recurrente determinar de forma precisa, por ejemplo, cuál regla elemental de la lógica viola la sentencia. Por ejemplo si una sentencia afirma algo y luego dice lo contrario, podría estar violando el principio de la identidad de la lógica, referido a que algo es igual a si mismo y no a su contrario. De manera que nada tiene que ver la ilogicidad en la motivación de una sentencia con la errónea valoración, según el criterio que sustente la recurrente, de una de las distintas pruebas que se hayan aportado al juicio oral, para con ello pretender fundamentar la denuncia en la ilogicidad.

Sin embargo llama la atención de esta Alzada el contenido en general de los argumentos expuestos por la recurrente en cuanto a la valoración a análisis que la jueza A quo hizo de los distintos elementos probatorios que tomo en consideración para fundamentar la sentencia condenatoria esgrimida en su oportunidad, al concluir el debate oral.

Hace referencia la recurrente a testimoniales que refieren en sus dichos a testigos referenciales, testigos éstos que no consta en las actas del debate hayan comparecido ante dicho tribunal. Ciertamente puede claramente observarse del contenido mismo de la sentencia recurrida que ésta adolece de motivación , tanto de hechos como de derecho, pues al respecto ha sido constante la Jurisprudencia patria, en cuanto a que los elementos probatorios analizados y comparados entre sí, deben concatenarse, debe hilarse finamente la relación de unos y otros, exponiendo de dónde surgen las conclusiones o razones de una culpabilidad o una absolución, pues el acusado debe y tiene el derecho de conocer las razones por las cuales se le condena, como en este caso, pero expuestas claramente. Nadie va adivinar cómo y cúal fue el raciocinio que aplicó el juzgador para establecer su convencimiento de la culpabilidad de una persona en relación a determinado hecho punible.

Se puede leer como la recurrente señala que el ciudadano A.d.J.R.R., padre del occiso, manifestó que A.E. y M.Q. le habían confesado que quien había matado a su hijo e.J. y E.M.. Al respecto y leída la sentencia recurrida, se puede leer claramente como al folio 103 primera pieza, la Jueza A quo, considera que se encuentra acreditada la muerte de J.A.S., entre otros elementos…”1.6- el testimonio del ciudadano Alejandro Del ( sic ) J.R.R., quien manifestó que los ciudadanos A.E. y M.Q. le confesaron que quien había matado a su hijo…”. Del contenido de las actas del debate del juicio oral y privado, puede observarse que el ciudadano M.Q. declara durante el desarrollo del juicio oral y privado, como consta a los folios 77 y 78 de la primera pieza, y el cual al ser interrogado por el Juez Presidente: “ cuándo tú afirmas que J.A. ( sic ) al hoy occiso, Jesús; por los pies y luego lo soltó, Tú vistes si se golpeó? No, sólo ví que lo puso en la acera y que lo tocaba por el cuello para ver si estaba bien, pero no me di cuanta ( sic ) si lo estaba golpeando”.

Leemos entonces claramente en el numeral 1.5.- de la sentencia, que la Jueza A quo, con respecto a la declaración de este ciudadano, expone: “ el testimonio del ciudadano M.A.Q., quien manifestó haber observado cuando capitán le dio un golpe a la víctima y luego fue golpeado por todo el mundo cuando estaba en el suelo y Jasón lo agarro por las piernas”.

De lo antes trascrito se evidencia claramente que la juzgadora a quo no motiva, ni explana de manera clara, cómo y por qué con el dicho de este ciudadano, quien en todo momento manifestó no haber visto a Jasón golpear a la víctima, concluye en la decisión en señalar como parte de los fundamentos de hecho y derecho de la recurrida que : “ …se puede evidenciar que del testimonio de M.A.Q. se deduce que de la acción realizada por el acusado al tomar a la víctima de las piernas se pudo haber producido las heridas que produjeron la muerte…” Es decir, claramente se observa que además de la inmotivación clara de la cual adolece la sentencia recurrida, lo cual se hace necesario por cuanto el acusado necesita saber todas las causas y motivos por los cuales se le sentencia, aunado al hecho cierto de que ello constituye la flagrante violación a la tutela judicial efectiva, tergiversa la declaración en la cual radica el fundamento de su decisión.

Estas acotaciones se hacen importantes toda vez, que la recurrente manifiesta aunado a lo antes expuesto, que la Jueza A quo, tomo en consideración el testimonio de la hermana del occiso, ciudadana Carmelis N.R.F., quien basó su declaración: omissis : “en que los comentarios que se decía era que el que había matado a mi hermano era J.M., quien lo agarro por la cintura lo puso boca abajo y lo golpeó contra el piso…”

Se observa en consecuencia de lo ha quedado expuesto, que lo afirmado por la recurrente con respecto a tales elementos probatorios es cierto; todo lo cual se suma para considerar esta Alzada que si existe ausencia de un fundamento lógico a sus apreciaciones, aunado a la ausencia de motivación en la sentencia recurrida.

Ha establecido la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que habrá ausencia de motivación, cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales. Por ello se hace necesario el análisis y comparación de cada prueba, para así aplicando la sana crítica establecer los hechos derivados; por ello es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, además que cada prueba que se analice por completo suministre fundamentos de convicción, en caso contrario deberá también expresar el por qué no se estima o desestima con su fundamento jurídico correspondiente. Todo lo antes dicho, considera este Tribunal Colegiado que adolece en la sentencia impugnada.

Finalmente, como lo expone la recurrente, se puede leer del contenido mismo del acta de “Continuación de Juicio Oral y Privado”, de fecha 03 de octubre de 2.005 ( folios 94 al 99, primera pieza), oportunidad ésta en la cual se dicta la dispositiva de la recurrida, lo siguiente : “…por mayoría sanciona al ciudadano…” ; lo cual se interpreta como la existencia de un voto salvado, pero el mismo se omitió en su contenido y autoría al momento de publicarse el contenido íntegro de la sentencia que se recurre ante esta Alzada, como lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que es por estas consideraciones y de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que estima esta Alzada que ha de Declararse con lugar la falta de motivación en la sentencia recurrida CON LUGAR, lo cual trae como consecuencia que se ANULE la sentencia recurrida, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y privado, por ante un Tribunal y Juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, pero extensión Carúpano. De allí que ha de declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Por otra parte, en cuanto a la situación de libertad del ciudadano J.G. M. C. éste ha de volver a la misma situación y condiciones que mantenía al momento de comenzar el juicio oral y privado al cual se le sometió.

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.M.M., en su carácter de Defensora Pública Penal en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente J. G. M.C., contra Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 13-10-2005, mediante la cual SANCIONÓ al adolescente J. G.M.C. a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.A.S..- SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA la celebración de nuevo juicio oral y privado por ante un tribunal y un juez distinto, de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, por las razones que han quedado expuestas.

Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes.-

La Jueza Presidenta (ponente),

DRA. C.Y.F..

La Jueza Superior,

DRA. M.E.G.

La Jueza Superior,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

El Secretario,

ABG. G.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

ABG. G.F.

CYF/lem.-

EXP- RP01-R-2006-000215

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