Decisión nº INTERLOCUTARIA112-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de junio de 2010

200º y 151º

Asunto No. E-4-34-10.- Sentencia No.112 /2010

En horas de despacho del día 17 de junio de 2010 se recibieron de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los recaudos inherentes a la Acción de A.C. interpuesta ante el Tribunal Noveno de lo Contencioso Administrativo por el ciudadano R.D.A.M., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.795, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil YV CREATIVIDAD 205, C.A., debido a la presunta violación, por parte de la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 87, 115, 141 y 257 de la Carta Magna, relativos al derecho al trabajo, debido proceso, ejercicio de la actividad económica, presunción de inocencia, derecho a la defensa, principio de legalidad de los actos y respeto de la propiedad privada, ante la amenaza de cierre y clausura de las oficinas donde ejercen profesiones de manera liberal.

En esa misma fecha se ordenó formar expediente bajo el No. E-4-34-10.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

I

ANTECEDENTES

La sociedad mercantil YV CREATIVIDAD 205, C.A., es una compañía que tendrá como objeto principal todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con la publicidad, diseño gráfico, ilustración, edición y producción de impresos, organización de actividades de promoción, importación y exportación de servicios, representación, distribución, compra y venta al mayor y al detal de géneros y mercancías relacionadas con el diseño en general, producción de stands publicitarios, diseño industrial, diseño y producción de páginas web y cualquier otro vehículo publicitario de orden electrónico, producción de estudios de mercado, así como cualquier otra actividad de lícito comercio que fuere acordada por la Asamblea de Accionistas.

Según se indica en el escrito presentado, la accionante suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES R R, C.A., la cual tiene como objeto social “…prestar servicios especializados de consultoría gerencial a empresas nacionales e internacionales, así como la compra y venta de toda clase de bienes muebles e inmuebles, valores, acciones y demás títulos negociables…”, actividad que, expresa el apoderado de la accionante “…ya no desempeña y que única entrada económica que le genera ingresos es la administración de su único bien inmueble…”; y “…quien administrando su patrimonio arrendo (sic) la Quinta Altamira ubicada en la Décima Transversal de la Castellana entre Sexta y Quinta Avenidas del Municipio Chacao del Estado Miranda, en una zona del Municipio Chacao del estado Miranda meramente residencia (sic), donde el uso de la casa quinta y el lugar donde se encuentra, prohíbe en las ordenanzas urbanísticas la ejecución de cualquier actividad económica que se considere industria, comercio, servicios, o de índole similar.”

En este orden de ideas señala, que la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, inició dos (2) procedimientos a la arrendadora TELECOMUNICACIONES R R, C.A., “…le fue impuesta una sanción pecuniaria, por una parte y por la otra, le clausuraron la oficina donde tenía dentro de su casa y donde atendía a sus inquilinos, entre ellos la hoy querellante.” (copiado textual del escrito).

Asimismo, menciona que la accionante “…tiene la particularidad de estar constituido su capital social por socios Profesionales en el Diseño Grafico (sic), quienes en el ejercicio de sus respectivas profesiones, no ejercen actividades de industria y mucho menos de comercio, servicios o actividad afín,…” debido a que prestan “…sus conocimientos profesionales y cobran honorarios profesionales bajo la figura de una sociedad mercantil.”, lo cual “…está fuera del ámbito o competencia tributaria de los Municipios, tan y como expresamente lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece los hechos imponibles sobre los cuales los municipios pueden ejercer su labor fiscal y recaudar los recursos financieros para lograr sus fines, pero estos no van dirigidos a las actividades económicas que efectúan los profesionales en ejercicio liberal, como lo expresa la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de diciembre del 2.002, en el caso COMPAÑÍA VENEZOLANA DE INSPECCION, S.A. (COVEIN)…” (negrillas del original).

De esa forma, expone, los funcionarios adscritos a la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, “…profirieron amenazas verbales que nos efectuaron con la futura clausura de todas las oficinas arrendadas (…) a pesar de haberles demostrado que no se efectúan actividades económicas de industria y comercio o actividades afines, lo que no tiene asidero jurídico, no están sustentadas ni justificadas en el ordenamiento venezolano vigente…”, amenazas éstas que “…se materializaron y transformaron en hechos cuando (…) clausuraron una oficina donde funcionaba la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES R R, C.A. …”

Debido a lo anterior intenta la presente acción, conforme a lo dispuesto en los artículos 49, 87, 112, 115, 141, 257 de la Carta Magna, relativos al derecho al trabajo, debido proceso, ejercicio de la actividad económica, presunción de inocencia, derecho a la defensa, principio de legalidad de los actos y respeto de la propiedad privada, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…a los fines de lograr y evitar la materialización de las amenazas de cierre y clausura proferidas por los funcionarios adscritos a la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que las mismas cesen y no continúen, detener el daño temido y lograr que no se repitan, el peligro a la clausura es inminente, actual y continuado, y no (tienen) medio alguno por medio (sic) de los recursos ordinarios y regulares para hacer evitar que las mismas amenazas constantes se materialicen, ya que la administración tributaria insiste en que las actividades (…) se encuentran encuadradas dentro de las actividades económicas de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, y que por el contrario, no están dentro de la Reserva Legal Tributaria establecida en la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela…”

II

COMPETENCIA

La presente causa deviene de la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, contenida en sentencia de fecha 11 de junio de 2010, por lo cual es preciso revisar lo siguiente:

En conocimiento de las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, en especial de las funciones que en materia constitucional recaen sobre la Sala Constitucional y la distribución que detentaba ante la ausencia de una ley orgánica reguladora de la competencia en la jurisdicción constitucional, hizo dicha Sala de la competencia expresada en los Artículos y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según sentencia de No. 01, de fecha 20 de enero del año 2.000 (Caso: E.M.M.), con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República; este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la presente acción de amparo. En tal sentido, considera:

Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual consiste en garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de a.c..

Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso: E.M.M.), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Constitucional, en su artículo 335, al señalar:

...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:

3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...

(omissis).

Bajo este contexto, debe esta Juzgadora mencionar el criterio dictado, recientemente, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 543 de fecha 09 de junio de 2010, Caso: Qualty Yachts, C.A.:

Ahora bien, evidencia esta Alzada que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, tal como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2009. Así se declara.

En el caso de autos, la accionante interpuso acción autónoma de a.c. con fundamento en los artículos 1, 2, 5, 13 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando la protección de las garantías constitucionales de los derechos al trabajo, debido proceso, ejercicio de la actividad económica, presunción de inocencia, derecho a la defensa, principio de legalidad de los actos y respeto de la propiedad privada, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 49, 87, 112, 115, 141, 257 de la Carta Magna, presuntamente lesionados por las conductas ilegítimas de los funcionarios adscritos a la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En consecuencia, habiendo sido interpuesta la acción de amparo contra actuaciones de eminente contenido tributario efectuadas por la Administración Tributaria Municipal en cuestión, este Órgano Jurisdiccional se considera competente para conocer de la acción en razón del ámbito material de su competencia natural, especializado en el ordenamiento jurídico sustantivo aplicable a la materia dentro de la cual se desarrollará la controversia planteada, por mandato de los artículos 1º, 329 y 330 del Código Orgánico Tributario.

De esta manera, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario se declara competente para conocer de la acción interpuesta en el caso de autos, en primera instancia. Así se decide.

III

ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Siendo competente para decidir el presente amparo, esta Juzgadora observa lo siguiente:

En fecha 31 de mayo de 2010 este Tribunal mediante sentencia No. 100/2010, Asunto No. AP41-O-2010-000012, con el siguiente dispositivo:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de a.c. incoada por el ciudadano R.D.A.M., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.795, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil YV CREATIVIDAD 205, C.A., debido a la presunta violación, por parte de la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 87, 115, 141 y 257 de la Carta Magna, relativos al derecho al trabajo, debido proceso, ejercicio de la actividad económica, presunción de inocencia, derecho a la defensa, principio de legalidad de los actos y respeto de la propiedad privada, ante la amenaza de cierre y clausura de las oficinas donde ejercen profesiones de manera liberal; así como medida cautelar referida en el escrito accionario

Por otra parte, el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Consticionales, dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

2) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preesxistentes…

La disposición antes transcrita establece, como supuesto de admisibilidad para el estudio y trámite de la acción de a.c., que la presunta lesión constitucional haya sido objeto de impugnación mediante el ejercicio de alguna acción judicial ordinaria o excepcional, consagradas dentro del ordenamiento jurídico nacional.

Así las cosas, se observa que la presente acción, intentada por el ciudadano R.D.A.M., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.795, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil YV CREATIVIDAD 205, C.A., por la presunta amenaza inminente a la violación, por parte de la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 87, 115, 141 y 257 de la Carta Magna, relativos al derecho al trabajo, debido proceso, ejercicio de la actividad económica, presunción de inocencia, derecho a la defensa, principio de legalidad de los actos y respeto de la propiedad privada, ante la amenaza de cierre y clausura de las oficinas donde ejercen profesiones de manera liberal, es idéntica a la causa cursante bajo el Asunto No. AP41-O-2010-000012, de la nomenclatura de este Tribunal, declarada inadmisible, en la oportunidad arriba señalada, apelada por la parte accionante y elevada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo cual lleva, forzosamente, a este Tribunal a declarar inadmisible la acción de a.c. intentada, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

La situación arriba descrita guarda estrecha vinculación con la figura del fraude procesal; supuesto al que le estaría vedado a esta Sentenciadora a través de este proceso judicial, luego de haberlo ejercido ante la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, la “…Sala reconoce que en casos excepcionales ha declarado la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un a.c., pero ello ha sido cuando el mismo se evidencia palmariamente de autos; así, estos supuestos excepcionales no contradicen, de modo alguno, el principio referido anteriormente, acerca de la inadmisibilidad del amparo frente a las denuncias de fraude procesal.” (Vid: Sentencia No. 20420 de fecha 31 de julio de 2003. Caso: C.A.P.)

Declarada como ha sido la inadmisibilidad de la presente solicitud constitucional, este Tribunal estima inoficioso entrar a conocer la medida cautelar provisionalísima propuesta en el escrito accionario. Así se decide.

Por último, debe esta Sentenciadora llamar la atención al profesional del derecho, apoderado de la accionante, quien muestra una conducta poco ética en la defensa de su representado con el ejercicio de acciones temerarias dirigidas a retardar la labor jurisdiccional prestada por este Juzgado. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de a.c. incoada por el ciudadano R.D.A.M., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.795, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil YV CREATIVIDAD 205, C.A., debido a la presunta violación, por parte de la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 87, 115, 141 y 257 de la Carta Magna, relativos al derecho al trabajo, debido proceso, ejercicio de la actividad económica, presunción de inocencia, derecho a la defensa, principio de legalidad de los actos y respeto de la propiedad privada, ante la amenaza de cierre y clausura de las oficinas donde ejercen profesiones de manera liberal; así como medida cautelar referida en el escrito accionario.

Esta decisión tiene apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.Y. CAÑIZALEZ L.

LA SECRETARIA,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:00 p.m..

LA SECRETARIA,

K.U..-

Asunto Nº E-4-34-10.-

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