Decisión nº InterlocutoriaNº100-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de mayo de 2010

200º y 151º

Asunto No. AP41-O-2010-000012 Sentencia No. 100/2010

En horas de despacho del día 27 de mayo de 2010 se recibieron de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los recaudos inherentes a la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.D.A.M., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.795, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil YV CREATIVIDAD 205, C.A., debido a la presunta violación, por parte de la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 87, 115, 141 y 257 de la Carta Magna, relativos al derecho al trabajo, debido proceso, ejercicio de la actividad económica, presunción de inocencia, derecho a la defensa, principio de legalidad de los actos y respeto de la propiedad privada, ante la amenaza de cierre y clausura de las oficinas donde ejercen profesiones de manera liberal.

En esa misma fecha se ordenó formar expediente bajo el No. AP41-U-2010-000012.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

I

ANTECEDENTES

La sociedad mercantil YV CREATIVIDAD 205, C.A., es una compañía que tendrá como objeto principal todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con la publicidad, diseño gráfico, ilustración, edición y producción de impresos, organización de actividades de promoción, importación y exportación de servicios, representación, distribución, compra y venta al mayor y al detal de géneros y mercancías relacionadas con el diseño en general, producción de stands publicitarios, diseño industrial, diseño y producción de páginas web y cualquier otro vehículo publicitario de orden electrónico, producción de estudios de mercado, así como cualquier otra actividad de lícito comercio que fuere acordada por la Asamblea de Accionistas.

Según se indica en el escrito presentado, la accionante suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES R R, C.A., la cual tiene como objeto social “…prestar servicios especializados de consultoría gerencial a empresas nacionales e internacionales, así como la compra y venta de toda clase de bienes muebles e inmuebles, valores, acciones y demás títulos negociables…”, actividad que, expresa el apoderado de la accionante “…ya no desempeña y que única entrada económica que le genera ingresos es la administración de su único bien inmueble…”; y “…quien administrando su patrimonio arrendo (sic) la Quinta Altamira ubicada en la Décima Transversal de la Castellana entre Sexta y Quinta Avenidas del Municipio Chacao del Estado Miranda, en una zona del Municipio Chacao del estado Miranda meramente residencia (sic), donde el uso de la casa quinta y el lugar donde se encuentra, prohíbe en las ordenanzas urbanísticas la ejecución de cualquier actividad económica que se considere industria, comercio, servicios, o de índole similar.”

En este orden de ideas señala, que la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, inició dos (2) procedimientos a la arrendadora TELECOMUNICACIONES R R, C.A., “…le fue impuesta una sanción pecuniaria, por una parte y por la otra, le clausuraron la oficina donde tenía dentro de su casa y donde atendía a sus inquilinos, entre ellos la hoy querellante.” (copiado textual del escrito).

Asimismo, menciona que la accionante “…tiene la particularidad de estar constituido su capital social por socios Profesionales en el Diseño Grafico (sic), quienes en el ejercicio de sus respectivas profesiones, no ejercen actividades de industria y mucho menos de comercio, servicios o actividad afín,…” debido a que prestan “…sus conocimientos profesionales y cobran honorarios profesionales bajo la figura de una sociedad mercantil.”, lo cual “…está fuera del ámbito o competencia tributaria de los Municipios, tan y como expresamente lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece los hechos imponibles sobre los cuales los municipios pueden ejercer su labor fiscal y recaudar los recursos financieros para lograr sus fines, pero estos no van dirigidos a las actividades económicas que efectúan los profesionales en ejercicio liberal, como lo expresa la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de diciembre del 2.002, en el caso COMPAÑÍA VENEZOLANA DE INSPECCION, S.A. (COVEIN)…” (negrillas del original).

De esa forma, expone, los funcionarios adscritos a la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, “…profirieron amenazas verbales que nos efectuaron con la futura clausura de todas las oficinas arrendadas (…) a pesar de haberles demostrado que no se efectúan actividades económicas de industria y comercio o actividades afines, lo que no tiene asidero jurídico, no están sustentadas ni justificadas en el ordenamiento venezolano vigente…”, amenazas éstas que “…se materializaron y transformaron en hechos cuando (…) clausuraron una oficina donde funcionaba la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES R R, C.A. …”

Debido a lo anterior intenta la presente acción, conforme a lo dispuesto en los artículos 49, 87, 112, 115, 141, 257 de la Carta Magna, relativos al derecho al trabajo, debido proceso, ejercicio de la actividad económica, presunción de inocencia, derecho a la defensa, principio de legalidad de los actos y respeto de la propiedad privada, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…a los fines de lograr y evitar la materialización de las amenazas de cierre y clausura proferidas por los funcionarios adscritos a la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que las mismas cesen y no continúen, detener el daño temido y lograr que no se repitan, el peligro a la clausura es inminente, actual y continuado, y no (tienen) medio alguno por medio (sic) de los recursos ordinarios y regulares para hacer evitar que las mismas amenazas constantes se materialicen, ya que la administración tributaria insiste en que las actividades (…) se encuentran encuadradas dentro de las actividades económicas de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, y que por el contrario, no están dentro de la Reserva Legal Tributaria establecida en la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela…”

II

COMPETENCIA

En conocimiento de las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, en especial de las funciones que en materia constitucional recaen sobre la Sala Constitucional y la distribución que detentaba ante la ausencia de una ley orgánica reguladora de la competencia en la jurisdicción constitucional, hizo dicha Sala de la competencia expresada en los Artículos y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según sentencia de No. 01, de fecha 20 de enero del año 2.000 (Caso: E.M.M.), con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República; este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la presente acción de amparo. En tal sentido, considera:

Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual consiste en garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de a.c..

Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso: E.M.M.), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Constitucional, en su artículo 335, al señalar:

...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:

3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...

(omissis).

En el caso de autos, el accionante interpuso acción autónoma de a.c. con fundamento en los artículos 1, 2, 5, 13 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando la protección de las garantías constitucionales de los derechos al trabajo, debido proceso, ejercicio de la actividad económica, presunción de inocencia, derecho a la defensa, principio de legalidad de los actos y respeto de la propiedad privada, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 49, 87, 112, 115, 141, 257 de la Carta Magna, presuntamente lesionados por las conductas ilegítimas de los funcionarios adscritos a la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En consecuencia, habiendo sido interpuesta la acción de amparo contra actuaciones de eminente contenido tributario efectuadas por la Administración Tributaria Municipal en cuestión, este Órgano Jurisdiccional se considera competente para conocer de la acción en razón del ámbito material de su competencia natural, especializado en el ordenamiento jurídico sustantivo aplicable a la materia dentro de la cual se desarrollará la controversia planteada, por mandato de los artículos 1º, 329 y 330 del Código Orgánico Tributario.

De esta manera, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario se declara competente para conocer de la acción interpuesta en el caso de autos, en primera instancia. Así se decide.

III

ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Siendo competente para decidir el presente amparo, esta Juzgadora observa que la misma, tiene por finalidad ordenar a la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda “…se abstenga de clausurar, cerrar o seguir los procedimientos administrativos y tributarios que tienen en curso…” contra la sociedad mercantil YV CREATIVIDAD 205, C.A., “…y de continuar con las amenazas de cierre y clausura que por cualquier medio efectúen para coaccionar (…) en la obtención de los permisos para actividades económicas de industria, comercio, servicios o actividad similar para la recaudación de impuestos municipales…”.

El artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara que “...Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo... (omissis) ...para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida...”.

Por otra parte, el artículo 6, numeral 2 de la Ley in comento, dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado

.

La disposición antes transcrita establece, como supuesto de admisibilidad para el estudio y trámite de la acción de a.c., que la presunta lesión constitucional invocada no sea fácticamente posible ni realizable por el imputado.

En este orden de ideas, a los efectos de determinar la procedencia de la acción propuesta, es imperativo explicar, en virtud de la naturaleza misma del amparo como acción autónoma, que el accionante deba invocar y demostrar la constitución del acto lesivo como vulnerador constitucional flagrante, grosero, directo e inmediato de la Carta Magna. De igual forma, esa amenaza debe cumplir dos requisitos fundamentales, cuales son, evidentemente, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y su inminencia, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse. Tales requisitos deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados, sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión, constitutiivos del objeto de la acción.

Así las cosas, se observa la presente acción, intentada por el ciudadano R.D.A.M., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.795, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil YV CREATIVIDAD 205, C.A., por la presunta amenaza inminente a la violación, por parte de la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 87, 115, 141 y 257 de la Carta Magna, relativos al derecho al trabajo, debido proceso, ejercicio de la actividad económica, presunción de inocencia, derecho a la defensa, principio de legalidad de los actos y respeto de la propiedad privada, ante la amenaza de cierre y clausura de las oficinas donde ejercen profesiones de manera liberal.

Sin embargo, la amenaza de violentar los derechos constitucionales al trabajo, debido proceso, ejercicio de la actividad económica, presunción de inocencia, derecho a la defensa, principio de legalidad de los actos y respeto de la propiedad privada a la accionante por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, no se ha materializado, visto que no consta en autos acto administrativo definitivo que demuestre tales hechos. Y aún, entendiendo que por vía de a.c. no sólo se protege un daño actual, sino además que éste revista carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable, en el caso de marras, no existe una amenaza inminente de violación a los derechos constitucionales denunciados, pues la amenaza de violación efectuada, se funda en un hecho que, aunque posible, resulta futuro e incierto, existiendo en consecuencia una mera probabilidad de que el hecho denunciado como potencial, ocurra remotamente, lo cual, en principio no constituye una amenaza cierta.

Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima la no evidencia de la materialización de amenaza inminente alguna de violación de los derechos constitucionales invocados por el accionante por parte de la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, visto, como lo precisó el mismo accionante, la Administración Tributaria “…con su proceder en sede administrativa nos ha infundido el fundado (sic) temor de clausurar el lugar donde efectuamos nuestras actividades profesionales bajo la denominación de sociedad mercantil (…) y no conteste con tal actitud persiste en las constantes amenazas de cercenarnos la actividad profesional con la conducta lesiva contra nuestros derechos y garantías constitucionales…”. Aunado al hecho que el ente tributario inició una investigación fiscal reflejada en el Acta Nº D.A.T. G-A-F- 281-67-2010, del 16 de marzo de 2010, cursante al folio 32 al 41 del expediente, aportado por la misma accionante, cuyo resultado versa en la presunción de la existencia del ilícito de desarrollar actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas; situación esta que aparentemente, constituye una infracción según lo establecido en el artículo 3 de la Ordenanza de Actividades Económicas y cuya infracción está tipificada en el artículo 105 de la referida Ordenanza; lo cual lleva forzosamente a este Tribunal a declarar inadmisible la acción de a.c. intentada, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Declarada como ha sido la inadmisibilidad de la presente solicitud constitucional, este Tribunal estima inoficioso entrar a conocer la medida cautelar provisionalísima propuesta en el escrito accionario. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de a.c. incoada por el ciudadano R.D.A.M., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.795, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil YV CREATIVIDAD 205, C.A., debido a la presunta violación, por parte de la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 87, 115, 141 y 257 de la Carta Magna, relativos al derecho al trabajo, debido proceso, ejercicio de la actividad económica, presunción de inocencia, derecho a la defensa, principio de legalidad de los actos y respeto de la propiedad privada, ante la amenaza de cierre y clausura de las oficinas donde ejercen profesiones de manera liberal; así como medida cautelar referida en el escrito accionario.

Esta decisión tiene apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.Y. CAÑIZALEZ L.

LA SECRETARIA,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:26 a.m.

LA SECRETARIA,

K.U..-

Asunto Nº AP41-O-2010-00012.-

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