Decisión nº 00114-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de Julio de 2006

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

Exp. No. 2246.- Sentencia No. 0114/2006

Asunto No. AF42-U-2004-000002.

Vistos: Con Informes de las Partes

Recurrente: CERAVEN, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el N° 30, Tomo 04-A, de fecha 04 de Marzo de 1998, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-305215626.

Representación Judicial: Ciudadanos J.V., I.L.R., L.F.B.P. y J.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.182.426, 8.476.572, 9.842.704 y 11.735.655, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 12.639, 96.700, 59.922 y 98.514.

Acto Recurrido: P.A.N.. RC-105, de fecha 24-11-2003, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se reconoce créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 138.988.641,00.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Fiscal: Ciudadana P.C.P.F., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 14.473.892, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.765.

Tributo: Impuesto Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN

En fecha 16 de enero de 2004, se recibió del se recibió proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) en su condición de Distribuidor, el Recurso interpuesto por la contribuyente contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. RC-105, de fecha 24-11-2003, emitida del Ministerio de Finanzas Región Capital, Gerente Regional de Tributos Internos Despacho del Gerente adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se reconoce parcialmente una solicitud de reintegro de créditos fiscales, rechazando unas facturas porque estaban duplicadas y otras por inconsistencias, las cuales suman la cantidad de Bs. 5.490.759,15.

Mediante auto de fecha 20-01-2.004, se dio entrada y se ordenó formar Asunto bajo el No.2246, y las boletas de notificación al Contralor y Procurador General de la República; Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y al Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fechas 18-02-2004, 19-02-2004, 18-03-2004, son consignadas las boletas de notificación, siendo que mediante auto de fecha 02-04-2004, por error involuntario se ordena, reponer la causa al estado de librar nuevas boletas de notificación a los ciudadanos anteriormente descritos, así como también a la contribuyente. Los días 14-04-2004, 05-05-2004, 07-05-2004, 20-04-2004 y 12-05-2004, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó las notificaciones de los ciudadanos Contribuyente, Contralor General, Procurador General, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y al Gerente Jurídico Tributario Adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, las cuales corren insertas a los folios N° 69, 70, 72, 73 y 74, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 14-06-2.004, declarándose, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despecho siguiente a esta fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario. El día 28-06-2004, comparece por ante este Tribunal la Representante de la Procuraduría General, y consigna su Escrito de Promoción de Pruebas, como igualmente lo hace, en fecha 30-06-2004, la Representación de la contribuyente recurrente.

Posteriormente, en fecha 09-07-2004, este Tribunal admite las mismas en cuanto a lugar a Derecho.

Mediante auto de fecha 12-08-2004, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274, del Código Orgánico Tributario, la oportunidad para que tenga lugar el acto para la presentación de los informes.

En fecha 02-09-2004, estando en la oportunidad procesal fijada para la realización del acto de informes, comparecieron ambas partes y consignaron sus informes escritos.

Transcurridos los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, período en el cual no intervinieron las partes, en fecha 16-09-2004, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en lapso para dictar sentencia.

El día 22-10-2004, la Representación Judicial de la recurrente consigna, extemporáneamente, su escrito de informes.

II

EL ACTO RECURRIDO

El acto administrativo denominado P.A.N.. RC-105, de fecha 24-11-2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se reconoce a la contribuyente reintegro de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 138.988.641,00.

En el Acto recurrido, se señala:

“Esta Gerencia, de conformidad con lo digesto en el parágrafo primero del artículo 45 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, y en el numeral 3 literal b del artículo 7 de l Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, en materia de beneficios fiscales, en concordancia con lo previsto en la P.A.d.S.N.I.d.A.T., SENIAT, No, 197 de fecha 11/08/1999, (…), acuerda la procedencia de la solicitud de recuperación de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor e Impuesto al Valor Agregado sopor6tado y efectivamente pagado por la empresa CERAS DE VENEZUELA, (CERAVEN C.A.), por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CVUARENTA Y UN BOLIÍVARES EXACTO (BS. 138.988.641,00) “

Inconforme con el resultado del Acto Administrativo anteriormente descrito, la contribuyente, interpuso oportunamente, el Recurso Contencioso Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Recurrente:

    El apoderado judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Del Derecho de la Contribuyente, al reclamo de intereses moratorios por el retardo de la Administración Tributaria en la emisión de la Providencia que Acuerda el Reintegro de los Créditos Fiscales Solicitados.

    En el texto del Recurso Contencioso Tributario, objeto de esta controversia, los apoderados judiciales de la recurrente expresan que ésta solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el reintegro de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVERES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 144.479.400,58), correspondiente al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor soportados y efectivamente pagados, con ocasión de la recepción de servicios nacionales, de los cuales, la Administración Tributaria, reconoció la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVERES EXACTOS (Bs. 138.988.641,00), rechazando algunas facturas porque estaban duplicadas, y por otras inconsistencias, las cuales suman la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOCENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 5.490.759,15).

    Igualmente, manifiestan que de acuerdo al artículo 60 del Código Orgánico Tributario del año 1994, también es aplicable al Fisco Nacional lo dispuesto en el artículo 59 eiusdem en lo que se refiere a los intereses moratorios. En el desarrollo de este argumento, exponen los siguientes términos:

    Entendiéndose que la Ley de (Sic) impuesto al Valor Agregado mantiene la vigencia de las disposiciones del Decreto 2.398, para aquellos contribuyentes que gozan del beneficio de exoneración y que es bajo ese Decreto que le fuera otorgada la exoneración a nuestra representada, son las disposiciones de este Decreto las que establecen la obligación del Fisco, del pago de intereses moratorios por el retardo en la emisión de la Providencia que autoriza la recuperación de los créditos fiscales solicitados.

    Es así como, habiendo hecho CERAVEN la solicitud de recuperación de créditos fiscales en fecha 08 de marzo de 2001, la Administración Tributaria dio respuesta a la misma en fecha 25 de noviembre de 2003, es decir, dos (2) años después del tiempo establecido legalmente a la Administración Tributaria para emitir dicho acto.

    En resumen, la Administración Tributaria debió decidir nuestra solicitud de reintegro dentro del lapso de 60 días contados desde la fecha de la presentación de nuestra solicitud del 08 de marzo de 2001, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, lapso que no fue modificado en el nuevo Código Orgánico Tributario de 2001, el cual se encuentra establecido en el artículo 67. Como la Administración Tributaria no emitió la P.A. en el tiempo que le correspondía por Ley, sino que la emitió dos años después, lo cual constituye un retraso significativo para una empresa en etapa preoperativa, debió con la emisión de la Providencia que autorizaba el reintegro, calcular asimismo, los intereses moratorios, que en este caso comenzaron a generarse a partir del 01 de junio de 2001, fecha en que vencía el plazo establecido para la Administración Tributaria emitir la Providencia y en la que comenzó a correr el tiempo para el cálculo de los intereses moratorios, hasta su efectiva emisión en fecha 25 de noviembre de 2003.

    El monto adeudado por el FISCO a nuestra patrocinada de acuerdo a nuestros cálculos, por concepto de intereses moratorios asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVERES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (397.725.591.21).

    (Subrayado y Mayúsculas de la Trascripción).

    La Providencia es Ilegal en lo que se refiere a la prohibición de compensación y cesión de los Créditos Fiscales, cuya Recuperación se acuerda. La compensación opera de pleno Derecho, no sujeta a condición, de Conformidad con lo previsto en el Artículo 49 del C.O.T. La providencia, al prohibir o condicionar la compensación a un instructivo emanado del SENIAT, hace que el Acto Administrativo sea de Ilegal Ejecución, en los términos del Artículo 19, Ordinal 3, de la L.O.P.A.

    De acuerdo al desarrollo del presente argumento, los apoderados de la contribuyente, transcriben parcialmente el contenido de la página N° 2 de la Providencia, y de acuerdo a su contenido exponen en los siguientes términos:

    Como puede observarse, existe una evidente contradicción entre el expreso reconocimiento de los créditos fiscales que ascienden a la cantidad de Bs. 138.988.641,00 y las condiciones que posteriormente se establecen en el texto de la misma Providencia, a saber: (i) Designación del Banco Custodio por parte de la Contribuyente (ii) Transferencia de Títulos de Certificados que se mantienen en custodia en el Banco Central de Venezuela (BCV) y (iii) Cumplimiento de las Previsiones de la Resolución del Ministerio de Finanzas referente al “Instructivo Sobre el Procedimiento para la Emisión y Entrega de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario en Custodia Electrónica”, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.148 de fecha 28-12-2001, concluyendo la Administración Tributaria que: “La presente providencia es intransferible, no puede ser compensada ni cedida y los créditos fiscales cuya recuperación se acuerda, sólo podrán ser cedidos dando cumplimiento a lo establecido en el Instructivo …”.

    (…)

    Como quiera que la Providencia – decisión administrativa (Sic) emanado de la Administración Tributaria Regional – pretende vulnerar un derecho consagrado en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 49 del COT), como lo es el derecho a la compensación, la misma Providencia, se hace absolutamente nula en lo referente a este punto, la negación de la compensación y la prohibición de cesión, a tenor de (Sic) los dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pues su contenido es de ilegal ejecución al prohibir el derecho a la compensación….

    … la Providencia no puede supeditar el reconocimiento de los créditos fiscales provenientes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, al cumplimiento de determinados requisitos previstos en normas de carácter sublegal como el instructivo citado, por encima de las disposiciones del COT, referentes a la compensación…

    (Subrayado, Negrillas y Mayúsculas de la Trascripción)

    Culminan su escrito recursivo, señalando:

    En virtud de nuestra disconformidad con los términos de la P.R.-105 emitida en fecha 24 de noviembre de 2003, en la cual, nada se decidió sobre los intereses a los cuales tiene derecho nuestra representada por la demora incurrida por parte de la Administración Tributaria en decidir nuestra solicitud y que en fecha 04/06/2003 al ratificar nuestra solicitud incluimos la petición de que se pronunciara sobre el reajuste de la cantidad a reintegrar, tomando en cuenta los intereses moratorios generados y la P.R.-105 nada dijo al respecto, consideramos que nuestra petición ha sido denegada tácitamente por la Administración Tributaria, por lo cual conforme a lo indicado por la misma Providencia, ejerceremos el presente Recurso Contencioso Tributario.

  2. De la Administración Tributaria:

    La ciudadana P.C.P.F., supra identificada, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido y formula las siguientes consideraciones:

    Respecto al argumento de la recurrente sobre el Derecho al reclamo de intereses moratorios por el retardo de la Administración Tributaria en la emisión de la Providencia que Acuerda el Reintegro de los Créditos Fiscales solicitados, señala una errónea interpretación por parte de la recurrente, por cuanto en el artículo 60 del Código Orgánico de 1994, hace referencia a las deudas del Fisco, resultantes del pago indebido del tributo; además de expresar que, en ese caso, los intereses se liquidarán a partir de los sesenta días de la reclamación del contribuyente, es decir, desde que el sujeto pasivo de la obligación tributaria observa que ha pagado lo que no debía.

    Igualmente, señalan la diferencia que existe entre el artículo 60 y el 59 del COT de 1994, la cual radica en el hecho de que la moratoria del Fisco no causa intereses a partir de la fecha del pago indebido sino después de transcurridos sesenta días de la reclamación o notificación de la demanda, razón por la cual, en el caso de autos, no se trata del pago indebido de tributos, sino de recuperación de los créditos fiscales originados del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, soportado y efectivamente pagado.

    En este orden de ideas, señalan:

    De lo antes expuesto, se concluye, que cuando la Administración Tributaria, emite la Providencia en la que autoriza parcialmente el derecho a recuperar un monto determinado de los créditos fiscales solicitados, es cuando se materializa el reconocimiento y el derecho a reclamar por parte del contribuyente los créditos fiscales acordados; por tal motivo y en atención a la jurisprudencia antes señalada, los intereses moratorios procederían desde el momento en que se haya quedado definitivamente firme el acto administrativo, lo cual en el presente caso no se evidencia, por cuanto en la Providencia recurrida se advierte al contribuyente que los créditos fiscales verificados, no conllevan a un reconocimiento definitivo de los mismos, pudiendo ser objetados si fuere determinada con posterioridad su improcedencia total o parcial, en cuyo caso, deberá retornar al Fisco las sumas objeto de recuperación.

    En consecuencia, esta representación demuestra la impertinencia e improcedencia de dicho alegato, debido a que no estamos en presencia del pago indebido de tributos, sino de recuperación de créditos fiscales (…)

    Del alegato de la contribuyente, en cuanto a que la Providencia es Ilegal en lo que se refiere a la prohibición de compensación y cesión de los Créditos Fiscales cuya Recuperación se acuerda, y que la compensación opera de pleno Derecho, y no está sujeta a condición, de Conformidad con lo previsto en el Artículo 49 del C.O.T., señala la Representación de la República, que los apoderados judiciales de la recurrente, en ningún momento fundamentan los motivos por los cuales rechazan dichas consideraciones. En este orden de ideas, señala:

    …la recurrente no señala qué deudas quiere compensar, mal puede entonces afirmar que la Administración Tributaria pretende vulnerar el derecho a la compensación. Además, no existe notificación expresa del contribuyente a la Administración de compensación alguna, es decir, la recurrente en ningún momento realizó la oposición prevista en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto, no existe prohibición de compensación por parte de la Administración; de tal forma, dicho argumento constituye una incertidumbre al momento de estudiar el caso objeto de la presente litis, tanto para esta representación como para el Juzgador, por cuanto hace difícil conocer cuales deudas efectivamente son las que alega compensar; por tales motivos, solicito al Tribunal desestime dicho alegato por considerar que constituye falta de precisión en la formulación de sus peticiones. (…).

    Culmina su exposición solicitando, que sean declarados improcedentes los alegatos esgrimidos por la representación de la contribuyente, en contra de la Providencia objeto de impugnación, por no estar ajustados a derecho y por no lograr desvirtuar los fundamentos acogidos por la Administración Tributaria al decidir la recuperación de créditos fiscales solicitados por la contribuyente, en su escrito recursivo.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    El día 28-06-2.004, en la oportunidad procesal prevista para ello, la representación judicial de la República, supra identificada consigna su escrito de promoción de pruebas, en el cual reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos que obren en beneficio de ésta, así como también del Acto Administrativo objeto de impugnación.

    En fecha 30-06-2004, el apoderado judicial de la recurrente consigna su escrito de promoción de pruebas, en el cual reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos, así como también el mérito favorable del expediente administrativo. Igualmente, promueven las Documentales: Original de la Solicitud presentada por la recurrente, en fecha 08-03-2001, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital; ratificaciones hechas en fechas 04-06-2003, 20-06-2003 y 04-07-2003, a través de las cuales se le pide a la Administración Tributaria que se pronuncie sobre el reintegro solicitado, así como también, una solicitud presentada ante la Administración, en la que se solicita el pronunciamiento del reintegro y se calculen los intereses moratorios generados.

    Mediante auto de fecha 09-07-2004, este Tribunal Superior Segundo, admite en cuanto a lugar en Derecho los prenombrados escritos.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido, las alegaciones del contribuyente recurrente en su contra, expuestas en su escrito recursivo; y las consideraciones, observaciones y alegaciones de la Representante de la República, expuestas en su escrito de informes, el Tribunal delimita la controversia, en precisar la procedencia de los intereses moratorios reclamados por la contribuyente sobre la cantidad de Bs. 138.988.641,00, por concepto de reintegro de créditos fiscales, acordada por la Administración Tributaria, en la Providencias No.105, de fecha 24 de noviembre de 2003, bajo el Régimen de Recuperación de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, numeral 3), de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor, y el artículo del Decreto con Fuerza y Rango de Ley, establecedor del impuesto al valor agregado.

    Advierte el Tribunal que, antes de decidir el fondo de la controversia, debe pronunciarse sobre el punto previo planteado por la recurrente, relacionado con el error en el cual se incurre en el acto recurrido al mencionar la fecha de interposición de la solicitud de recuperación de créditos fiscales.

    Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Punto Previo.

    Han planteado los apoderados judiciales de la contribuyente que, en la Providencia recurrida, la Administración señala como fecha de interposición de la solicitud de los créditos fiscales, el 12-06-2003, cuando en realidad ésta fue interpuesta en fecha 08-03-2001.

    La Representación de la República, en sus informes, no hace mención sobre este planteamiento.

    El Tribunal constata que al folio 421 del expediente aparece incorporada copia fotostática de un escrito presentado por la recurrente en fecha 12-06-2003, por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, de SENIAT, cuyo contenido es el siguiente:

    … con el objeto de reiterarle nuestra solicitud de reintegro por un monto de Bs. 144.479.400,58, la cual fue presentada con los recaudos correspondientes en fecha 08 de marzo de 2001 y no ha sido procesada…

    Mientras que al folio 358, aparece inserta fotostática del escrito de fecha 08-03-2001, con el siguiente contenido:

    Cordialmente nos dirigimos a ustedes (…) a fin de solicitar la recuperación de la cantidad de CIENTO CUARTENTYA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 144.479.400,58)…

    Visto el contenido de ambos escritos, el Tribunal aprecia que, efectivamente, en la P.a. impugnada, la Administración Tributario incurrió en el error de acoger el 12-06-2003, fecha del escrito de reiteración de la solicitud de recuperación de créditos, como aquella en que se presentó inicialmente dicha solicitud. Se declara.

    Del fondo de la controversia.

    Señala la recurrente que la Administración Tributaria debió decidir su solicitud de reintegro dentro del lapso de 60 días contados desde la fecha de presentación de la misma, de conformidad con el Artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir, el día 08-03-2001, y que la Administración emitió la P.A. N° DC-105 el día 24-11-2003, lo cual constituiría un retraso significativo en la fecha en que debía decidir la Administración Tributaria, por lo que considera que ésta debió calcular los intereses moratorios al acordar la procedencia del reintegro y; de acuerdo a su planteamiento, estos (los intereses moratorios) comenzaron a generarse a partir del 01-06-2001, fecha en que vencía el plazo establecido para la emisión de la Providencia.

    Que desde la fecha de vencimiento del plazo para decidir sobre la procedencia del reintegro comenzó a correr el tiempo para el cálculo de los intereses moratorios, hasta su emisión y posterior notificación, efectuada el día 25-11-2003 y; de acuerdo con sus cálculos, estos alcanzan la cantidad de Bs. 397.725.591,21.

    La Representación Fiscal, considera que la recurrente incurre en un error de interpretación del Artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1994; que los intereses moratorios procederían desde el momento en que haya quedado definitivamente firme el acto administrativo; explica que el artículo 60 se refiere al pago indebido de tributos y no a la recuperación de créditos fiscales, y que el lapso de los 60 días, señalado en el referido artículo, comienzan a transcurrir a partir de la reclamación del contribuyente, es decir, desde que el sujeto pasivo de la obligación tributaria observa haber pagado lo indebido.

    El Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento observa:

    Durante el lapso probatorio, los apoderados judiciales de la contribuyente, promovieron prueba documental y consignaron, en original, los siguientes recaudos:

    1. Escrito de solicitud de recuperación de créditos fiscales, de fecha 08 de marzo de 2001.

    2. Escrito de fecha 04 de junio de 2003, en el cual hacen una serie de planteamientos en relación con el denominado “Proyecto Ceraven”, para la industrialización de la parafina; y mediante el cual solicitan la consideración de los siguientes puntos.

  3. Proceder al reintegro pendiente.

  4. En vista de retardo en la cancelación del reintegro y la consecuente pérdida en el valor adquisitivo del monto indicado, solicitan el reajuste de la referida suma basados en la variación del Índice de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la fecha de cancelación.

  5. Se conceda una nueva extensión de la Providencia de la exoneración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor

    1. Escrito de fecha 20 de junio de 2003, mediante el cual reitera el pedimento del reintegro de créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 144.479.400,58

    2. Escrito de fecha 04 de julio de 2003, en el cual dan respuesta a requerimiento de la Administración, No. RCA/RD/2003/004932, de fecha 03 de julio de 2003, relacionado con la solicitud de reintegro de créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 144.479.400,58.

    3. Escrito de fecha 20 de noviembre de 2003, en el cual se hace un recuento de todas los escritos anteriores, relacionados con la solicitud de reintegro de créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 144.479.400,58; además, transcriben el literal e) del artículo 7 del Decreto 2.398, de fecha 04-02-1998, en los siguientes términos:

    La falta de emisión de la autorización para retirar los Certificados Especiales de Reintegro Tributario dentro del plazo establecido para ello en el literal c), numeral tercero de este artículo, generará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario, la actualización monetaria y hará surgir la obligación del Fisco de pagar los intereses, sobre el monto de los créditos fiscales a ser recuperados por el contribuyente, calculado en los términos previstos en el parágrafo único aparte del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico tributario. En todo caso, tanto la actualización monetaria como los intereses correspondientes se causarán desde la fecha del vencimiento del plazo fijado para la emisión de la autorización para retirar los Certificados Especiales de Reintegros Tributarios hasta la fecha cierta de la emisión de la providencia indicada en el literal anterior, aun en los caos en que el contribuyente se negare a recibirla por manifestar disconformidad con el monto del reintegro.

    Subrayado en la transcripción)

    Luego de esta transcripción, en el referido escrito, se ratifica el pedimento de reintegro de créditos fiscales, efectuado en los escritos de fecha 08-03-2001 y 01-07-2003 y se pide el cálculo de los intereses generados hasta la fecha cierta de la emisión de la Providencia.

    Del análisis de las pruebas presentadas por la contribuyente encuentra el Tribunal que en las indicadas en las letras a, b, c, y d, no fue requerido el pago de intereses moratorios, por tanto el Tribunal considera improcedente la alegación de la recurrente sobre el hecho que en la providencia impugnada le fue silenciado el pedimento sobre los intereses moratorios, ello resulta aun mucho más grave, porque de autos se desprende fehacientemente que la contribuyente jamás presentó escrito alguno solicitando el pago de los intereses moratorios, por lo que mal pudo haber soslayado la Administración Tributaria pronunciarse acerca de un pedimento a todas luces inexistente. Así se declara.

    En cuanto a la prueba indicada en la letra d), encuentra el Tribunal que en la misma se exige actualización monetaria e intereses con base al artículo 60 del Código Orgánico Tributario, calculado en los términos previstos en el único aparte del parágrafo único del artículo 59 ejusdem.

    Ahora bien, el aparte único del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, señalaba.

    Omissis

    La actualización se calculará ajustando la cantidad adeudada, considerando la diferencia entre el último índice mensual de precios al consumidor en el área metropolitana de Caracas que haya publicado el Banco Central de Venezuela, a la fecha de determinación de la actualización, y el índice mensual de precios al consumidor en la misma área que haya publicado dicho banco y correspondiente al mes inmediato anterior a la fecha de vencimiento general fijado para el pago de la obligación tributaria.

    El mencionado aparte fue declarado inconstitucional por el Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No 954 de fecha 17-04-2002, en la cual se señala, en el dispositivo número 2) de dicha sentencia, lo siguiente:

    2) se declara la nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario antes mencionado, que prevé el pago de intereses compensatorios y actualización monetaria en caso de ajustes provenientes de reparos, por ser tal extracto de la norma, contrario a la Constitución de la República en virtud de las consideraciones expuestas a lo largo de la presente decisión judicial

    .

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dicha Corte ordenó la publicación de esa sentencia en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, con indicación en el Sumario de la misma, de lo siguiente; “Declaratoria de nulidad parcial del artículo 59 del Código Orgánico Tributario”. Esta orden fue cumplida mediante publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.441, de fecha 21 de febrero del 2.000.

    En el presente caso, el Tribunal observa que la norma del parágrafo único del artículo 59, del Código Orgánico Tributario de 1.994, fue extinguida por virtud de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, publicada el día 14 de diciembre de 1.999, fecha en la cual se le debe reconocer autenticidad y eficacia a dicha sentencia, con independencia de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, como lo prevé el artículo 10 de la Ley de Publicaciones Oficiales.

    En conclusión, con base en los argumentos expuestos se declara la improcedencia de actualización monetaria y de los intereses compensatorios sobre la cantidad de Bs. 138.988.641,00. Así se decide.

    En lo que respecta a la exigencia de los intereses moratorios reclamados por los apoderados de la contribuyente, el Tribunal observa que esta petición está fundamentada en el artículo 7 del Decreto 2.398, en el cual se establece, en su letra e) que “…la falta de autorización para retirar los Certificados Especiales de Reintegro Tributario dentro del plazo establecido para ello en el literal c), numeral tercero de este artículo, generará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario, la actualización monetaria y hará surgir la obligación del Fisco de pagar los intereses, sobre el monto de los créditos fiscales a ser recuperado por el contribuyente, calculado en los términos previstos en el único aparte del Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En todo caso, tanto la actualización monetaria como los intereses correspondientes se causaran desde la fecha del vencimiento del plazo fijado para la emisión de la autorización para retirar los Certificados Especiales de Reintegro Tributarios hasta la fecha cierta de la emisión de providencia indicada en el literal anterior, aún en los casos en que el contribuyente se negare a recibirla por manifestar disconformidad con el monto del reintegro.”

    Ahora bien, el Tribunal considera necesario precisar cuales son las consecuencias que, de acuerdo con la transcripción anterior, genera el hecho que la Administración no produzca la autorización para retirar los Certificados Especiales de Reintegro Tributario, dentro del plazo establecido para ello en el literal c), numeral tercero del artículo 7, del Decreto 2398.

    En primer lugar, la actualización monetaria: con respecto a esta consecuencia, considera el Tribunal que eliminada la disposición legal en la cual se fundamenta la actualización monetaria, tal como lo dispuso la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, publicada el día 14 de diciembre de 1.999; habiendo desaparecido del universo jurídico el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, el Tribunal considera improcedente la solicitud de actualización monetaria sobre los créditos fiscales acordados, por cuanto de ser acordada esa actualización estaría basada en una norma declarada inconstitucional. Así se declara.

    En segundo lugar, el surgimiento de los intereses: con respecto a esta consecuencia, observa el Tribunal que en la expresión: “…hará surgir la obligación del Fisco de pagar los intereses, sobre el monto de los créditos fiscales a ser recuperados por el contribuyente, calculados en los términos previstos en el único aparte del Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario…” contenida en el literal e), antes transcrito, se ordena calcular estos intereses en los términos previstos en el único aparte del parágrafo único del artículo 59 ejusdem, lo cual, en apreciación de este Tribunal, luego de la declaratoria de la inconstitucionalidad de dicho parágrafo, por parte de la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, antes mencionada, resulta imposible de realizar, por estar fundamentada en una disposición declarada inconstitucional, por una parte; por la otra, aprecia el Tribunal que los intereses que surgen en los términos del literal e) del artículo 7 del Decreto 2398, por el incumplimiento de producir oportunamente la autorización para retirar los Certificados Especiales de Reintegros Tributarios, están referidos a los intereses compensatorios ya eliminados, según la sentencia ut supra mencionada. Así se declara.

    En relación con la ilegalidad del acto recurrido por considerar la recurrente que el mismo contiene una prohibición de compensación y cesión de los créditos fiscales cuya recuperación acuerda, lo cual plantea como una violación del artículo 49 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal no encuentra que la referida P.R.-105, contenga esa prohibición a la que hace referencia la recurrente.

    La expresión: “La presente Providencia autoriza a dicha empresa a disponer de los certificados especiales de reintegro tributario (CERT) para su utilización a los fines indicados en el artículo 3 de la citada Resolución. La presente Providencia es intransferible, no puede ser compensada, ni cedida.”, la interpreta el Tribunal de la siguiente forma:

    Entiende el Tribunal que la autorización acordada en la referida Providencia para disponer de los certificados especiales de reintegro (CERT), está acordada, únicamente, para su utilización a los fines indicados en el artículo 3 de la Resolución No. 951, de fecha 03-06-2002, del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No 37.457,de fecha 04-06-2002, modificada mediante Resolución No. 1.045, de fecha 05-08-2002, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.499, de fecha 06-08-2002.

    Este artículo, dispone: “El Certificado Especial de Reintegro Tributario constituirá un título negociable, no devenga intereses, y podrá ser utilizado por los contribuyentes para el pago de tributos nacionales, intereses, multas, costas procesales o cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal que ingresen a la cuenta del tesoro nacional, o cedido parcial o totalmente a terceros a los mismos fines de acuerdo con las previsiones del artículo 50 del Código Orgánico Tributario, para lo cual, el beneficiario deberá llenar un registro principal y mantenerlo a disposición de la Administración Tributaria, donde deberá dejar constancia de los cesionario con indicación de su nombre o razón social, número de R.I.F., la numeración y montos de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario cedidos y la fecha de la cesión correspondiente.”

    De tal manera, en los casos de estos Certificados Especiales de Reintegro Tributario, el otorgamiento de los mismos quedan sometidos al cumplimiento de unos requisitos por parte de los beneficiarios y, en su otorgamiento o autorización de disposición, la Administración Tributaria tiene una amplia discrecionalidad ejecutable dentro de las prerrogativas acordadas por la normativa sobre la cual se ha estructurado el régimen de reintegro de créditos fiscales.

    En ese sentido, del contenido del articulo 3, ut supra transcrito, antes aprecia el Tribunal que el denominado Certificado Especial de Reintegro Tributario, puede ser utilizado por los contribuyentes para el pago de tributos nacionales, intereses, multas, costas procesales o cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal que ingresen a la cuenta del tesoro nacional, o cedido parcial o totalmente a terceros a los mismos fines de acuerdo con las previsiones del artículo 50 del Código Orgánico Tributario y que analizado el mencionado artículo 50, en éste se establece:

    Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.

    Entonces, visto el contenido del artículo 50 ejusdem, no parece apropiado interpretar, tal como lo hace la recurrente, que con el referido certificado se vulnera el derecho a compensar los créditos en él autorizados, por cuanto, aprecia el Tribunal que sí el Certificado Especial de Reintegro Tributario, puede ser utilizado por el contribuyente o responsable cesionario, en aquellos casos en los cuales se le haya cedido, para compensar deudas tributarias que mantenga con el sujeto activo, en este caso con la Administración Tributaria o la República Bolivariana de Venezuela, con mucho más posibilidad y derecho podría el contribuyente beneficiario de dicho Certificado Especial de Reintegro Tributario, utilizarlo para compensar sus propias deudas tributarias con el mismo sujeto activo.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera improcedente la alegación de la recurrente a través de la cual plantea que la P.R.-105, de fecha 24-11-2003, contiene una prohibición de compensación y cesión de los créditos fiscales cuya recuperación acuerda, lo cual plantea como una violación del artículo 49 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    VI

    DECISION

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los Ciudadanos J.V., I.L.R., L.F.B.P. y J.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.182.426, 8.476.572, 9.842.704 y 11.735.655, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 12.639, 96.700, 59.922 y 98.514, actuando como Apoderados Judiciales de la Empresa CERAVEN, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotada bajo el N° 30, Tomo 04-A, de fecha 04 de Marzo de 1998, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-305215626, contra la P.A.N.. RC-105, de fecha 24-11-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se reconoce parcialmente una solicitud de reintegro de créditos fiscales a la contribuyente recurrente, por la cantidad de Bs. 138.988.641,00.

    En consecuencia, se declara:

    Único: Válida y de plenos efectos la P.A.N.. RC-105, de fecha 24-11-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Improcedente la solicitud de intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 138.988.641,00, por concepto de Recuperación de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor impuesto al valor agregado, acordada en dicha Providencia.

    Contra esta sentencia se puede interponer Recurso de Apelación, en ambos efectos.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de República General, y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    R.C.J..-

    La Secretaria,

    M.Y.C.L.

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:45 a.m. y se libraron boletas de notificación.-

    La Secretaria,

    M.Y.C.L.

    Exp. No. 2246.-

    ASUNTO: AF42-U-2004-000002.-

    RCJ/amp.

    2006. AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M., DE LA PARTICIPACION POLITICA Y DE LA PARTICUPACIÓN POPULAR

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