Decisión nº 0072-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de Mayo de 2006.-

196º y 147º

Expediente No. AF42-U-2003-000127.- Sentencia No.0072/2006.-

No Antiguo: 2160.-

Vistos: Con sólo Informes de la Representación del SENIAT.-

Recurrente: “MASIF, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10-08-1977, bajo el No. 1, Tomo 44-B.

Representación Legal: E.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.749.686, de este domicilio, actuando en su carácter de Representante legal de la empresa, asistido por la ciudadana Anamarly Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.339.513 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.948.

Acto Recurrido: Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-2662 de fecha 30-11-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, por monto de Bs. 149.850,00, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico previamente ejercido por la contribuyente, contra las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-26-023262 y 01-10-26-023263, ambas del 24-09-1997, mediante las cuales la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Capital del SENIAT, le liquidó montos totales por los siguientes conceptos: Multa: Bs. 324.000,00; Impuesto: Bs. 19.141,36 e Intereses Moratorios: Bs. 3.762,16, en virtud de la presentación extemporánea de las Declaraciones del Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos de imposición de septiembre y octubre de 1996.

Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)

Representación Judicial: ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, inscrita en el IPSA bajo el No. 25.014.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACION

En fecha 09-07-2003 se recibieron, proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente MASIF, C.A., inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-2662 de fecha 30-11-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, por monto de Bs. 149.850,00.

En horas de Despacho del día 18-07-2003 se ordenó formar Expediente bajo el No. 2160 (actualmente AF42-U-2003-000127), y la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, de la Fiscalía General de la República, y de la contribuyente.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, según consta en autos a los folios 49, 50, 51 y 59, este Tribunal, mediante decisión interlocutoria de fecha 16-12-2003, verificó los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario y admitió el referido Recurso y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatoria, sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que, en horas de Despacho del día 23-03-2004, compareció, únicamente, la Abogada F.M.Z., supra identificada, quien consignó conclusiones escritas.

No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-2662 de fecha 30-11-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, por monto de Bs. 149.850,00, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico previamente ejercido por la contribuyente, contra las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-26-023262 y 01-10-26-023263, ambas del 24-09-1997, mediante las cuales la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Capital del SENIAT, le liquidó montos totales por los siguientes conceptos: Multa: Bs. 324.000,00; Impuesto: Bs. 19.141,36 e Intereses Moratorios: Bs. 3.762,16, en virtud de la presentación extemporánea de las Declaraciones del Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos de imposición de septiembre y octubre de 1996.

Inconforme con los actos administrativos liquidatorios, la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico y, subsidiariamente, Recurso Contencioso Tributario, siendo decidido el primero por la Resolución No. No. GJT-DRAJ-A-2001-2662 de fecha 30-11-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, y constituye el objeto de impugnación del segundo.

La mencionada Resolución, reajustó el valor de la unidad tributaria aplicada en Bs. 2.700,00; disminuyó en un 10% la multa impuesta en la Planilla de Liquidación No. 01-10-26-023262, así como en un 5%, la aplicada en la Planilla de Liquidación No. 01-10-26-023263 y confirmó los montos liquidados por concepto de impuesto e intereses moratorios.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De La Recurrente:

Sostiene la contribuyente en su escrito recursorio lo siguiente:

Ausencia de procedimiento:

…, la Administración Tributaria actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento tributaria legalmente establecido en los artículos 142 al 152 del Código Orgánico Tributario; es decir, no produjo ni levantó las actas correspondientes, no pudiendo mi representada ejercer su derecho a la defensa al no poder formular los descargos y aportar las pruebas que le permitieras desvirtuar la actuación fiscal

.

Es forzoso concluir que los actos administrativos de cuya impugnación se solicita, se encuentran viciados de nulidad absoluta, por cuanto el vicio de ausencia de procedimiento afecta a todo acto administrativo de nulidad absoluta con efecto ex tune (sic) o retrospectivos, para el pasado y para el futuro como si el acto no hubiese existido, y así pedimos formalmente se declare

Vicios en la Notificación:

Al mismo tiempo, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no señalarle a mi representada los recursos que proceden, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales antes los cuales deben interponerse, lo cual trae como consecuencia que la notificación hecha a mi representada no produzca ningún efecto, por imperio de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

De las Multas:

“En las planillas de liquidación identificadas supra, se pretende imponer a mi representada la sanción tipificada en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a considerar para los efectos de su determinación, las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 85 del ya citado Código, lo cual, en caso de ser declarado sin lugar este recurso, solicitamos se realice.

Valor de la unidad tributaria aplicada:

Por otra parte, las multas impuestas fueron calculadas tomando en consideración la expresión de la unidad económica para la fecha en que se emiten los actos administrativos y no para la fecha en la cual supuestamente se cometió la infracción, lo cual trae como consecuencia que el procedimiento para la determinación ser errado

.

  1. De la Representación Fiscal:

    Por su parte, la Abogada F.M.Z., Sustituta de la Procuraduría General de la República, en el escrito de informes, al refutar los anteriores alegatos, expone para defensa de su representada, lo que sigue:

    Con relación al argumento de la contribuyente referido a la aplicación de la Unidad Tributaria, “…la Representación de la República observa que tal concepto, fue decidido en sede administrativa, por lo que no es motivo de controversia en esta instancia y así expresamente solicito sea declarado”.

    Relacionado con prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido:

    Luego de transcribir, parcialmente, la decisión dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, en fecha 25-03-1998, concluye;

    Como bien puede observarse de lo antes expuesto, nuestro M.T. ha reconocido de manera pacífica que la Administración Tributaria tiene distintas formas de actuar en el ejercicio de su actividad, las cuales varían de acuerdo con los supuesto de hecho en que se desenvuelva, así el levantamiento y notificación del Acta previa, para dar inicio al Procedimiento Sumario, puede omitirse tal y como es reconocido con la jurisprudencia parcialmente transcrita, en aquellos casos señalados de manera expresa en el Parágrafo Único del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual recoge el procedimiento que da lugar cuando la Administración Tributaria efectúa labores de simple verificación o constatación de conductas por parte de los sujetos pasivos, sin que en dicho proceder se debilite en forma alguna el derecho a la defensa de la contribuyente, pues la actuación fiscal de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales es notificada oportunamente a la contribuyente que, al recibir las Planillas de Liquidación en las cuales se fundamenta y este (sic) tiene frente a tal proveimiento administrativo, los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario para hacer valer las defensas que considere pertinentes y así pido sea declarado

    .

    Referente a que no se dio cumplimiento a lo previsto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    …, se observa de los autos que, la contribuyente, al accionar el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha 17-12-97, en contra de aquellos actos de efectos particulares expedidos a su cargo, realizó una actuación que implicaba el conocimiento inequívoco de dicho acto, así como de los medios de impugnación que la Ley le acuerda y los organismos competentes para conocer y decidir tales impugnaciones; en consecuencia, los argumentos de la contribuyente con relación a este rubro deben ser considerados por demás impertinente, por lo que el acto administrativo que por este medio se recurre adquirió su eficacia desde el 17-12-97 y así solicito sea declarado

    .

    Relacionado con las atenuantes aludidas por la contribuyente, contenidas en los numerales 2,3, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, la Representación de la República, observa que, las atenuantes 3 y 4 del citado artículo, ya fueron concedidas en sede administrativa por lo que no forma parte de esta controversia en esta instancia jurisdiccional y así pido respetuosamente sea declarado

    . (Negrillas de la transcripción).

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido las alegaciones de la contribuyente contra el mismo y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a verificar la procedencia o no de la sanción impuesta a la recurrente, por la presentación extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos septiembre y octubre de 1996, en los siguientes términos:

    Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Ausencia de procedimiento:

    El Código Orgánico Tributario, promulgado en el año 1994, aplicable racione temporis, trajo dentro de su normativa, las siguientes disposiciones en relación con la procedencia del procedimiento de verificación, en su artículo 118, en los siguientes términos:

    Artículo 118: la Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, en cualquiera de las siguientes situaciones:

  2. - Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos donde no se exija declaración.

  3. - Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.

  4. - Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la Ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.

  5. - Cuando así lo establezca este Código o las leyes tributaria, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.

    Por su parte el artículo 149, del mismo Código expresa:

    Artículo 149: “El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no a la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

    …Omissis…

    parágrafo Primero: El levantamiento previo del acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las determinaciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributos a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de ese plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.” (Subrayado del Tribunal)

    De la norma anteriormente transcrita se desprende que el procedimiento de Sumario establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, dentro del proceso de determinación tributaria de oficio, está previsto para aquellos casos en que el ente administrativo, haciendo uso de sus facultades que le confiere la Ley, realiza o complementa la determinación que debió hacer la contribuyente o responsable (auto- determinación) y que este no hizo o la hizo insuficiente.

    Distinta es la situación cuando la Administración Tributaria, haciendo uso de sus facultades previstas en el artículo 118, Parágrafo Primero del citado Código, se limita a verificar , la exactitud de la determinación del hecho imponible, presentada por el contribuyente o responsable, en cumplimiento del proceso de auto determinación que la Ley le impone.

    Así mismo, el citado artículo establece la obligación de notificar la sanción respectiva o la diferencia de tributos a favor del Fisco, con la liquidación de intereses y la multa que se procedente, las cuales deberán se canceladas dentro de los diez (10) días hábiles después de su notificación.

    De lo antes expuesto este Tribunal observa que la liquidación expedida a cargo de la contribuyente, cuya nulidad se demanda, no se originó de una actividad fiscalizadora de la administración tributaria, sino es producto de la verificación efectuada con fundamento en declaración presentada por la recurrente.

    Dilucidado lo anterior, este Juzgado pasa a considerar el alegato de la inobservancia del Sumario Administrativo por incumplimiento del procedimiento, para lo cual se transcriben los artículos 145, 146 y 151, relativos a la notificación de las Actas fiscales, apertura, duración, culminación y consecuencias del Sumario Administrativo:

    Artículo 145.- “En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha acta”

    Artículo 148.”-Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciado la instrucción del sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco ( 25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa….”

    Artículo 151 " La administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contados a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario. Si la Administración no notifica válidamente la Resolución en el lapso previsto para decidir quedará concluido en Sumario y el Acta invalidada y sin efecto alguno, al igual que los actos cumplidos en el sumario. Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluidos podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción que considere procedentes"

    De acuerdo con las norma transcritas, se infiere que la Administración Tributaria dispondrá de un (1) año para dictar y notificar la Decisión Culminatoria del Sumario Administrativo, contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días que tiene el contribuyente para presentar sus descargos. La falta de emisión y notificación de la referida decisión, dentro de ese lapso, produce, como consecuencia, la caducidad del Acto Administrativo dictado y la nulidad de todo lo realizado con anterioridad.

    En este orden de ideas, considera este Juzgador que la contribuyente confunde el Procedimiento de Determinativo del Tributo, con la verificación de las declaraciones presentadas por la contribuyente, al señalar que “el contribuyente tiene que tener una decisión en un tiempo breve, sino inevitablemente correrá el lapso fatal de caducidad para este tipo de procedimientos”, por los siguientes motivos:

    En el primer caso, cuando la administración tributaria proceda a fiscalizar e investigar deberá levantar un acta de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, la cual deberá cumplir, en cuanto sea aplicable, con los requisitos de la resolución a que se refiere el artículo 149 eiusdem, en dicha acta se deberá emplazar al contribuyente o responsable a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el impuesto resultante dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de dicha acta. Vencido dicho plazo sin que la contribuyente o responsable proceda de conformidad con dicho artículo, se dará por iniciado el Sumario, teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos, según lo previsto en el artículo 148 del mismo Código. Dicho Sumario culminará con una Resolución en la que se determina si es procedente o no la obligación tributaria, la cual deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 149 eiusdem.

    En cambio, cuando se está en presencia de una verificación, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, el levantamiento previo del acta prevista en el artículo 144 del mismo Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, concluyendo con una Resolución que se encuentra prevista en el tantas veces mencionado artículo 149 del Código Orgánico Tributario, tal como se desprende del caso de autos, ya que la revisión efectuada por la Administración Tributaria se basó en un proceso de verificación del cumplimiento de los deberes formales a los cuales están obligados los contribuyentes. Detectada la presentación de la declaración extemporánea del Impuesto al Consumo Suntuario de Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos septiembre y octubre de 1999, la Administración no queda sujeta a ningún plazo o lapso para la imposición de la sanción correspondiente, salvo el término inherente a la prescripción de la obligación.

    En tal sentido, no puede este Juzgador considerar, en este caso, la aplicabilidad del supuesto previsto en el artículo 151, del Código Orgánico Tributario 1994, en virtud de que en el presente caso, por una parte, no se trata de un proceso de fiscalización y, en consecuencia, no hubo lugar, a la formación de un sumario administrativo; por la otra, el incumplimiento de la obligación de presentar oportunamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos mencionados, se comprobó a través de un procedimiento de verificación, lo cual se traduce que la Administración no tiene un lapso de preclusividad para imponer la sanción correspondiente, por incumplimiento de esa obligación., quedando a salvo lo que respecta a la prescripción de la misma.

    En virtud de lo expuesto, se declara improcedente el alegato de ausencia de procedimiento, propuesto por la recurrente. Se declara.

    Vicios en la Notificación:

    Al respecto, este Tribunal precisa lo siguiente:

    La notificación del acto administrativo para que produzca sus efectos normales, debe cumplir los requisitos ordenados por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual ordena que al realizarse la notificación de un acto administrativo debe indicarse, entre otros aspectos, si fuere el caso, los recursos que contra él procedan, con la expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse. Se dice que la notificación administrativa es correcta cuando reúne todos los requisitos legales exigidos. Es defectuosa, cuando no los reúne.

    Finalmente, hay que señalar que la jurisprudencia ha asentado que el vicio de notificación defectuosa de un acto administrativo de efectos particulares, no afecta la validez intrínseca del acto, sino sólo su eficacia.

    En mérito de lo anterior, aprecia éste Juzgador que en la recurrente, interpuso el los recursos previstos en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, es decir, los Recursos Jerárquico y Contencioso Tributario, respectivamente.

    También, observa el Tribunal que los actos de la Administración Tributaria que produzcan efectos individuales, sólo tendrán eficacia y surtirán efecto una vez notificados, por lo que la notificación del Acto Administrativo es un medio de protección de los derechos individuales de todos los administrados ante las actuaciones de la Administración, por lo que el desconocimiento de los mismos causa indefensión.

    En el caso en autos, este Juzgador aprecia que, conforme lo asevera la recurrente, las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-26-023262 y 01-10-26-023263 ambas del 24-09-1997, fueron notificadas personalmente el 13-11-1997, y si bien es cierto, éstas no mencionan ni el respectivos recurso de impugnación, ni el lapso para intentarlo, ni el órgano competente para su ejercicio, en fecha 17-12-1997, diligentemente, la contribuyente ejerció, oportunamente, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Capital (órgano competente), el Recurso Jerárquico e, incluso, subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia, con dicha actuación, la contribuyente convalidó la deficiencia que presentaban los actos administrativos impugnados; por lo tanto, se considera improcedente el alegato de la recurrente sobre la existencia de un vicio en la notificación de la referida resolución que la haría anulable. Así se declara.

    Circunstancias Atenuantes:

    Ante ese alegato, observa el Tribunal que la posibilidad de demostrar esta aseveración es a través de pruebas, por parte de la recurrente, que permitan demostrar que, efectivamente, el ente fiscal no apreció las circunstancias atenuantes alegadas

    Entonces, la pretensión de la recurrente, en apreciación de Juzgador, no aparece comprobada. Si bien es cierto que la Resolución, como acto administrativo, goza de una presunción de legalidad, legitimidad y veracidad, dicha presunción admite prueba que demuestre lo contrario, en cuanto a los hechos en ella contenidos. En ese sentido, no ha sido probado en autos la existencia de las circunstancias atenuantes alegadas por recurrente. Así se declara.

    En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional confirma el acto administrativo recurrido, por cuanto la contribuyente no aportó a los autos ningún tipo de pruebas tendentes a desvirtuar el contenido del mismo. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “MASIF, C.A..”, contra el acto Administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-2662, de fecha 30-11-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 149.850,00 y; como consecuencia de esta decisión, válida y de plenos efectos la referida Resolución.

    En razón de la cuantía controvertida en la presente causa, esta Sentencia

    no puede ser objeto del Recurso de Apelación.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Procuradora General y Contralor General de la República, y a la contribuyente..

    Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los días doce (12) del mes de mayo del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    El Juez Temporal,

    R.C.J..-

    La Secretaria,

    M.Y.C.L.

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:10 a.m.

    La Secretaria,

    M.Y.C.L.

    Asunto: AF42-U-2002-000127.-

    No Antiguo: 2160

    RCJ/ myc.-

    2006. AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M., DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

    .

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