Decisión nº 015-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).

Años 198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 015/2008.

ASUNTO: KP02-U-2006-000201

RECURRENTE: Sociedad mercantil “TACOSAMA, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08516714-5, domiciliada en la Avenida Sorte, Zona Industrial, Chivacoa, Estado Yaracuy, con domicilio procesal en la Calle 19 entre Carrera 19 y Avenida 20, Edificio Bahía, Piso segundo, Oficinas 3 y 4, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19 de agosto de 1985, bajo el N° 322, Folios 515 al 527 del Libro de Registro de Firmas de Comercio, Tomo XXXVII Adicional que llevaba dicho Juzgado, posteriormente reformada por Acta de Asamblea General Extraordinaria de de Accionistas, celebrada el 17 de diciembre de 1998, inserta en fecha 12 de junio de 2001, por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 23, Tomo 171-A. Recurso interpuesto por la Gerente Administrativo de dicha sociedad, ciudadana M.A.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.559.001, asistidas de abogados.

APODERADOS DE LA RECURRENTE: los abogados R.Y.C.O. y J.A.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.886.744 y V-14.405.267, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.260 y 114.385, según poder apud acta otorgado en el expediente el 05 de diciembre de 2006.

ACTO RECURRIDO: en contra de la Resolución N° GRTI-RCO-DJT-ARA-2006-3298, de fecha 21 de junio de 2006, notificada en fecha 18 de agosto de 2.006, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

I

Se inicia la presente causa mediante RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara el día 25 de octubre de 2006 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región centro Occidental en fecha 26 de octubre de 2006, interpuesto por la ciudadana M.A.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.559.001, en su carácter de gerente administradora de la sociedad mercantil “TACOSAMA, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08516714-5, domiciliada en la Avenida Sorte, Zona Industrial, Chivacoa, Estado Yaracuy, con domicilio procesal en la Calle 19 entre Carrera 19 y Avenida 20, Edificio Bahía, Piso segundo, Oficinas 3 y 4, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19 de agosto de 1985, bajo el N° 322, Folios 515 al 527 del Libro de Registro de Firmas de Comercio, Tomo XXXVII Adicional que llevaba dicho Juzgado, posteriormente reformada por Acta de Asamblea General Extraordinaria de de Accionistas, celebrada el 17 de diciembre de 1998, inserta en fecha 12 de junio de 2001, por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 23, Tomo 171-A, asistida por los abogados R.Y.C.O. y J.A.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.886.744 y V-14.405.267, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.260 y 114.385; en contra de la Resolución N° GRTI-RCO-DJT-ARA-2006-3298, de fecha 21 de junio de 2006, notificada en fecha 18 de agosto de 2.006, emanada de la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El 26 de octubre de 2006, el Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, se notifico a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se le solicita la remisión a este órgano jurisdiccional del expediente administrativo elaborado en base a la resolución impugnada en la presente causa.

El 04 de diciembre de 2006, se consignó notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente sellada y firmada el 22 de noviembre de 2006.

El 05 de diciembre de 2006, la ciudadana M.A.V.C., en su carácter de gerente administradora de la sociedad mercantil “TACOSAMA, C.A.”, confiere Poder Apud-Acta a los abogados R.Y.C.O. y J.A.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.260 y 114.385, en la presente causa.

El 05 de diciembre de 2006, el apoderado actor, abogado J.A.C.S., diligencia solicitando solicita al Tribunal se le notifique a los ciudadanos Procurador General, Contralor General y al Fiscal General de la República del presente asunto.

El 12 de diciembre de 2006, se acordó diligencia de fecha 05 de siembre de 2006, donde se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a los fines de practicar las notificaciones a los ciudadanos Contralor General y al Fiscal General de la República. De la misma forma, se ordena entregar al Alguacil de este Juzgado la notificación dirigida al Procurador General de la República de la entrada del presente recurso.

El 01 de junio de 2007, se consigna notificación del Procurador General de la República, debidamente sellada y firmada el 10 de mayo de 2007.

El 14 de junio de 2007, se recibe diligencia del abogado R.Y.C.O., en su carácter que consta en autos, donde solicita al Tribunal se le notifique a los ciudadanos Procurador General, Contralor General y al Fiscal General de la República de la entrada del presente asunto.

El 26 de junio de 2007, se abocó al conocimiento de la causa de la Jueza Temporal de este Tribunal Superior, ordenándose notificar a las partes involucradas en el presente asunto, así como de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose en dicha oportunidad respecto a la diligencia de fecha 14 de junio de 2007.

El 17 de julio de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil “TACOSAMA, C.A.”, debidamente firmada el 13 de julio de 2007.

El 19 de julio de 2007, se recibió las resultas de la comisión librada por este Tribunal Superior, emanada del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se notifico debidamente a los ciudadanos Contralor General de la República el 11 de junio de 2007 y al Fiscal General de la República el 31 de mayo de 2007.

El 20 de septiembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación del Procurador General de la República, debidamente sellada y firmada el 17 de julio de 2007.

El 26 de septiembre de 2007, se consignó notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente sellada y firmada el 12 de julio de 2007.

El 02 de octubre de 2007, se dictó auto en el cual se niega la diligencia de fecha 14 de junio de 2007, interpuesta por el abogado R.Y.C.O., en su condición apoderado judicial de la sociedad mercantil TACOSAMA, C.A. Asimismo, se apertura el lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 10 de octubre de 2007, se admitió mediante Sentencia Interlocutoria N° 133/2007, el Recurso Contencioso Tributario.

El 01 de noviembre de 2007, se recibió escrito de promoción de pruebas interpuesta por el abogado R.Y.C.O., en su condición apoderado judicial de la sociedad mercantil TACOSAMA, C.A.

El 01 de noviembre de 2007, se dictó auto en el cual la Dra. M.L.P.G., Jueza Suplente Especial de este Tribunal Superior reasume el conocimiento de la presente causa, la cual continuará en el estado en que se encontraba.

El 08 de noviembre de 2007, se libró auto declarando inadmisible por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado R.Y.C.O., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TACOSAMA, C.A., parte recurrente en la presente causa.-

El 18 de siembre de 2007, venció el lapso de evacuación de pruebas, se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes de las partes.

El 08 de febrero de 2008, se recibe escrito de Informes, presentado por la abogada C.M.M.R. actuando como representante de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 05 de marzo de 2008, se dictó auto para mejor proveer, solicitándole mediante oficio el expediente administrativo elaborado en base a la Resolución N° GRTI-RCO-DJT-ARA-2006-3298 de fecha 21 de junio de 2006, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); mediante la cual fue sancionada la sociedad mercantil “TACOSAMA, C.A.”.

El 24 de marzo de 2008, se consigna la boleta de notificación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada y sellada el 13 de marzo de 2008.

El 11 de abril de 2008, ordenó agregar Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000/2008-001441, emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, cumplido como se encuentra el auto para mejor proveer dictado en fecha 05 de marzo de 2008, comenzara el lapso para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.-

II

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES:

OPINIÓN DEL RECURRENTE

LOS HECHOS

Indica la contribuyente que “…fue notificada el 17 de Diciembre de 2003 de las planillas de liquidación de fecha 17 de noviembre de 2003 a saber: 031001130007634, 031001130007635, 031001130007636, 031001130007637, 031001130007638, 031001130007639, 031001130007640, 031001130007641, 031001130007642, 031001130007643, 031001130007644, 031001130007645, 031001130007646, 031001130007647, 031001130007648 y 031001130007649 por concepto de multa e intereses referidas a Impuesto Sobre la renta y consignadas en originales en la ocasión del escrito de Solicitud de Prescripción, de fecha 22 de siembre de 2003 y signada con el No. 00028643 ya mencionada…”.

Sostiene “…A los efectos de la liquidación de las referidas planillas la Administración Tributaria se basa en el dispositivo contenido el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001,(…). Pero es el caso, que las declaraciones sobre enteramientos de Impuesto Sobre la Renta examinadas, corresponden a los períodos comprendidos en los meses de noviembre de 1993, enero 1994, marzo de 1994, mayo de 1994, junio de 1994, septiembre de 1994, octubre de 1994, noviembre de 1994, agosto de 1997, noviembre de 1997, junio de 1998, noviembre de 1998 y marzo de 1999, lo que todas luces no le es aplicable la normativa invocada en razón de que el Código aplicable es el de 1994 y en todo caso la disposición a aplicar sería la contenida en el artículo 122 de este código, pues de lo contrario se le estaría dando efecto retroactivo a una norma que no estuvo vigente para los referidos períodos…”

Que “…La Administración Tributaria a los efectos de negar la prescripción hace cita de los artículos 52, 51, 53 de los Códigos Orgánicos Tributarios de los años 1992 y 1994 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1994 y agrega: Según lo procedentemente expuesto al caso de autos, el cómputo del lapso prescriptivo de cuatro (4) años para la planilla de liquidación correspondiente al ejercicio 1993. se inició el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción, es decir el 01 de enero de 1994, el cual culminaría el 01 de enero de 1998. El cómputo del lapso prescriptivo de cuatro (4) años para las planillas de liquidación correspondientes al ejercicio 1994, se inició el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción, es decir, el 01 de enero de 1995, el cual culminaría el 01 de enero de 1999. El cómputo del lapso prescriptivo de cuatro (4) años para las planillas de liquidación correspondientes al ejercicio 1995, se inició el 1° de enero del año siguiente aquel en que se cometió la infracción, es decir, el 01 de enero de 1996, el cual culminaría el 01 de enero de 2000. El cómputo del lapso prescriptivo de cuatro (4) años para las planillas de liquidación correspondientes al ejercicio 1997, se inició el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción, es decir, el 01 de enero de 1998, el cual culminaría el 01 de enero de 2002. El cómputo del lapso prescriptivo de cuatro (4) años las planillas de liquidación correspondientes al ejercicio 1998, se inició el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción, es decir, el 01 de enero de 1999, el cual culminaría el 01 de enero de 2003. El cómputo del lapso prescriptivo de cuatro (4) años para las planillas de liquidación correspondientes al ejercicio 1999, se inició el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción, es decir, el 01 de enero de 2000, el cual culminaría el 01 de enero de 2004. Es de observar que estos lapsos prescriptitos se interrumpieron en fecha 25 de enero de 1994, 19 de julio de 1994, 17 de octubre de 1994, 15 de noviembre de 1994 y 09 de diciembre de 1994; 06 de diciembre de 1995; 04 de septiembre de 1997, 04 de diciembre de 1997, 04 de diciembre de 1998 y 06 de abril de 1999 con la comisión de nuevas infracciones, iniciándose un nuevo lapso prescriptivo de cuatro (4) años en fecha 01 de enero de 2000, el cual culminaría el 01 de enero de 2004, cuyos lapsos se interrumpieron el 17 de diciembre de de 2003, con la notificación de las Planillas de Liquidación ya señalas, iniciándose un nuevo lapso prescriptivo de cuatro (4) años el 18 de de diciembre de 2003, el cual culminaría el 17 de diciembre de 2007,. Es evidente que a la fecha de la interposición del escrito en fecha 22 de diciembre de 2003, el referido lapso no se había consumado, resultando improcedente lo solicitado. Y así se declara…”

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Expone que “…Como punto previo al pronunciamiento, he de indicar que la Gerencia de tributos Internos del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) de la Región centro Occidental emite la Resolución aparentemente bajo disposiciones legales aplicables al caso de autos; pero soslaya las previsiones legales contenidas en los artículos 77 y 78 de los Códigos Orgánicos Tributarios de 1994 y 1992, respectivamente, rationae temporis, ya que el lapso que prevé dichas normas es de dos (2) años en efectos dispone la norma…”

Igualmente sostiene “…Las infracciones que se le atribuyen a mí representada están prescritas en razón de que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de ellas en las fechas de presentación de las planillas de enteramiento de las retensiones de los períodos fiscales a que ellas se refieren, esto es, la del mes de noviembre de 1993, debería haberse presentado el 03 de diciembre de 1993 y se presentó el 25 de enero de 1994; la correspondiente al mes de enero de 1994, debería haberse presentado el 03 de febrero de 1994 y fue presentada el 19 de julio de 1994; la correspondiente al mes de marzo de 1994, debería haberse presentado el 06 de abril de 1994 y se presentó el 19 de julio de 1994; la correspondiente al mes de mayo de 1994, debería haberse presentado el 03 de junio de 1994 y se presentó el 09 de junio de 1994; la correspondiente al mes de junio de 1994, debería haberse presentado el 06 de julio de 1994 y se presentó el 09 de diciembre de 1994; las correspondientes al mes de septiembre de 1994, deberían haberse presentado el 05 de octubre de 1994 y se presentaron el 17 de octubre de 1994; las correspondientes al mes de octubre de 1994, deberían haberse presentado el 03 noviembre de 1994 y se presentaron el 15 de noviembre de 1994; la correspondiente al mes de noviembre de 1995, debería haberse presentado el 05 de diciembre de 1994 y se presentó el 06 de diciembre de 1994; la correspondiente al mes de agosto de 1997, debería haberse presentado el 03 de septiembre de 1997 y se presentó el 04 de septiembre de 1997; la correspondiente al mes de noviembre de 1997, debería haberse presentado el 03 de diciembre de 1997 y se presentó el 04 de diciembre de 1997; la correspondiente al mes de junio de 1998, debería haberse presentado el 03 de julio de 1998 y se presentó el 06 de julio de 1998; la correspondiente al mes de noviembre de 1998, debería haberse presentado el 03 de diciembre de 1998 y se presentó el 04 de diciembre de 1998 y las correspondientes al mes de marzo de 1999, deberían haberse presentado el 03 de abril de 1999 y se presentaron el 06 de abril de 1999; tal como se evidencia en la demostración de la liquidación de cada una de las correspondientes planillas…”

Indica que “…De acuerdo al dispositivo mencionado en todos los casos han transcurrido más de 2 años contados desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción y así lo alegamos para los referidos períodos y lo reiteramos en le presente escrito aclarando que el último acto interruptivo ocurrió el día 06 de abril de 1999, luego el conteo de la prescripción se inició nuevamente 1° de enero de 2000, tal como lo dispone la disposición antes transcrita en razón de las sucesivas comisiones de la infracción de la misma índole, en consecuencia están dados los supuestos previstos para la prescripción breve de dos (2) años que había alegado mí representada y que reitera en el presente escrito y por tanto a la Administración Tributaria le había transcurrido la prescripción de la acción de imponer sanciones por las infracciones ocurridas, tal como el propio sujeto activo lo reconoce en la motiva de la Resolución al hacer los análisis de las fechas interruptivas y en conformidad con el artículo 76 y 77 de los Códigos Orgánicos Tributarios de 1994 y 1992, aplicables ratioane temporis., toda vez que han transcurrido dos (2) años, siete (7) meses, diecisiete (17) días, tiempo éste que cubre la exigencia de la norma alegada…”

OPINIÓN DE LA REPÚBLICA

La representación de la República en su escrito de informe expone lo siguiente:

“…Ahora bien, para que la obligación tributaria y sus accesorios prescriban, deben concurrir tres condiciones a saber. el transcurso de un determinado período de tiempo; la inacción de las autoridades; y por último, que el contribuyente no haya reconocido en ningún momento la obligación tributaria a su cargo. Por otro lado, basta la producción de alguno de los elementos “supra” mencionados para que se interrumpa la prescripción…”

“…Ahora bien, en materia de Prescripción, el código Orgánico Tributario de 1994, disponía: “Articulo 77…”

…El precitado artículo, previa un término especial o de excepción, el cual es de dos (29 años contados desde el primer día del año siguiente a aquel en que la Administración Tributaria conoció en forma efectiva el hecho punible impositivo, condicionando su materialización a que ello sea probado por el autor o infractor…

… En el caso sub examine la recurrente alega expresamente que operó la prescripción de dos (02) años, contemplada en la norma supra transcrita e indica que la Administración tuvo conocimiento de la infracción desde el momento en que presentó la declaración. En tal sentido, estimamos prudente advertir, que en el presente caso, la recurrente no ha probado que la Administración haya tenido conocimiento cierto de la infracción, y en contradicción a lo sostenido por ella, de que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de ellas en las fechas de presentación de las planillas de enteramiento de las retenciones de los períodos fiscales a que ellas se refieren, no implica que la Administración haya tenido conocimiento de la infracción, desde dicha prueba al mismo tiempo que no comprueba su dicho…

…Aplicando mutatis mutandi este criterio, debemos entonces inferir que el lapso prescripto principia una vez producida o emitida la Planilla de liquidación, acto a partir del cual se entiende que la Administración Tributaria ha tenido conocimiento de la infracción cometida por la contribuyente y en virtud del cual procedió a imponer la multa correspondiente. Así pues, al aplicar lo antes expuesto al asunto que nos ocupa, se observa:…

…La Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción cometida por la contribuyente el día de emisión de la Planillas de Liquidación, notificadas en fecha 17 de diciembre de 2003, iniciándose el cómputo del lapso prescriptivo de dos (2) años a partir del 1ro de enero del año siguiente a esa fecha; es decir, el 01 de enero de 2004, debiendo consumarse el lapso prescriptivo el 01 de enero de 2006, por lo que a la fecha de la presentación del escrito contentivo de la solicitud de prescripción, 22 de diciembre de 2003, no ha operado la aludida prescripción. Y así solicito respetuosamente sea declarado…

…Por todas las razones precedente expuestas, esta representación de la República solicita sea desestimado el alegato esgrimido en el presente punto. Así respetuosamente pido sea declarado…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, así como los alegatos sustentados por la representación judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya causa se circunscribe únicamente a dilucidar la prescripción de las sanciones impuestas a la contribuyente TACOSAMA, C.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 103 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.466 en fecha 11 de septiembre de 1992 y 101 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994, mediante las planillas números 031001130007634, 031001130007635, 031001130007636, 031001130007637, 031001130007638, 031001130007639, 031001130007640, 031001130007641, 031001130007642, 031001130007643, 031001130007644, 031001130007645, 031001130007646, 031001130007647, 031001130007648 y 031001130007649, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 17 de noviembre de 2003, notificadas el 17 de diciembre del mismo año, en consecuencia quien juzga considera:

Respecto a la prescripción invocada por la recurrente, es propio destacar lo que la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 01215 del 26 de junio de 2001, ha señalado:

…en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva. (…) las causas que interrumpen la prescripción tributaria conllevan que al tener lugar dejan como inexistente el período de tiempo transcurrido. Por tanto, el acto interruptivo genera consecuentemente un nuevo cómputo respecto al lapso de prescripción; es decir, sucedida la interrupción se tiene como no transcurrido el plazo de la prescripción que corrió con anterioridad al acontecimiento interruptor…

Por tanto, constituye para la contribuyente un derecho inviolable conocer el tiempo que tiene para dar cumplimiento a una obligación o para ser sancionada; así en materia tributaria la prescripción integra uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, de la acción para imponer las sanciones tributarias y el derecho a la recuperación de impuestos y devolución de pagos indebidos.

Ahora bien, el artículo 78 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.466, en fecha 11 de septiembre de 1992, así como el artículo 77 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994, ambos vigentes ratione temporis, establecían:

…Las sanciones tributarias prescriben:

(…) 2. Por dos (2) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor…

Así, considerando la normativa que rige en el caso sub examine, se observa que en el expediente cursan fotocopias de las planillas números 031001130007634, 031001130007635, 031001130007636, 031001130007637, 031001130007638, 031001130007639, 031001130007640, 031001130007641, 031001130007642, 031001130007643, 031001130007644, 031001130007645, 031001130007646, 031001130007647, 031001130007648 y 031001130007649, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 17 de noviembre de 2003, notificadas el 17 de diciembre del mismo año, contentivas de las multas y liquidación de intereses impuestas a la contribuyente por enterar fuera del plazo legal las retenciones correspondientes a los períodos impositivos de noviembre de 1993; enero, marzo, mayo, junio, septiembre y octubre de 1994; noviembre de 1995; agosto y noviembre de 1997; junio y noviembre de 1998 y marzo de 1999, hecho este que revela el conocimiento que tuvo la Administración Tributaria respecto de los ilícitos tributarios cometidos por la contribuyente “TACOSAMA, C.A.”, al momento de la emisión de los actos administrativos sancionatorios, es decir, el 17 de diciembre de 2003, por ser ésta la oportunidad en que la Administración Tributaria valora los elementos _onfiguradotes del ilícito tributario y no como lo plantea la recurrente mediante las presentación extemporánea de las declaraciones, en tal sentido, el cómputo del lapso para la prescripción en el caso subjudice, se inicia a partir del primero de enero de 2004.

En tal sentido, es preciso verificar del expediente administrativo los antecedentes del presente asunto, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la prescripción, en consecuencia, se evidencia que la contribuyente interpuso la solicitud de la prescripción mediante escrito Nº 00028634, el 22 de diciembre de 2003, teniendo la Administración Tributaria Nacional un lapso de treinta (30) días hábiles para decidir sobre la petición, el cual se inició el 23 de diciembre de 2003 y venció el 5 de febrero de 2004, sin que se pronunciara al respecto, ahora bien, por mandato de lo establecido en los artículos 56 y 55 de los Códigos Orgánico Tributario de 1992 y 1994, respectivamente, cuyas normas establecían la suspensión del curso de la prescripción por la interposición de peticiones o recursos administrativos hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adoptase la resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos, este Tribunal atendiendo lo anterior y verificada la decisión tácita por haber transcurrido más del tiempo establecido para decidir la petición planteada por la contribuyente, se tiene que el lapso de prescripción comenzó a transcurrir el 6 de abril de 2004, por efecto de la suspensión del lapso de prescripción, y siendo que el 18 de agosto de 2006, la Administración Tributaria notificó la Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARA-2006-3298, de fecha 21 de junio de 2006, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que negó la prescripción invocada por la contribuyente, transcurrió con creces el lapso de prescripción, establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.466, en fecha 11 de septiembre de 1992, así como el establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994, sin que se verifique ningún acto interruptivo del lapso de prescripción, es decir, dos (2) años, cuatro (4) meses y once (11) días, lo que patentiza la prescripción de las multas impuestas. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario, incoado por la ciudadana M.A.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.559.001, actuando con el carácter de Gerente Administradora de la sociedad mercantil TACOSAMA, C.A., suficientemente identificada; en contra de la Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-ARA-2006-3298, de fecha 21 de junio de 2006, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 18 de agosto de 2006. En consecuencia, 1) se Revocan las multas previstas en los artículos 103 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, por haber operado la prescripción de las mismas. 2) Se confirman los intereses moratorios impuestos por enterar fuera del plazo legal las retenciones correspondientes a los períodos impositivos de noviembre de 1993; enero, marzo, mayo, junio, septiembre y octubre de 1994; noviembre de 1995; agosto y noviembre de 1997; junio y noviembre de 1998 y marzo de 1999, parte no debatida en la presente causa, en tal sentido, se ordena sustituir las planillas números 031001130007634, 031001130007635, 031001130007636, 031001130007637, 031001130007638, 031001130007639, 031001130007640, 031001130007641, 031001130007642, 031001130007643, 031001130007644, 031001130007645, 031001130007646, 031001130007647, 031001130007648 y 031001130007649, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 17 de noviembre de 2003, notificadas el 17 de diciembre del mismo año.

Se exime del pago de costas a la República, por cuanto tuvo motivos racionales para litigar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, al Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M.

En fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (02:34 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M.

MLPG/FM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR